Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 876/2019
Fecha de sentencia: 24/06/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1880/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: RSG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1880/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 876/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
En Madrid, a 24 de junio de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número1880/2016interpuesto por laASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE MADRID (ADECETMA)representada por la procuradora doña María Teresa de Donesteve Velázquez-Gaztelu y asistida por el letrado don José Ignacio Juárez Chicote, contra la sentencia de 12 de abril de 2016 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo 402/2014 . Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad de Madrid representada y asistida por el letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante la Sección Octava de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación procesal de la Asociación de Empleados del Centro de Transfusión de Madrid (en adelante ADECETMA) interpuso recurso contencioso-administrativo 402/2014 contra el Convenio suscrito el 20 de diciembre de 2013 entre el Servicio Madrileño de Salud, a través de del Centro de Transfusión y la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y el Comité autonómico de Cruz Roja Española en la Comunidad de Madrid, para la coordinación de actividades en materia de colecta, extracción, procesamiento y distribución de componentes sanguíneos en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- La citada Sección dictó sentencia de 12 de abril de 2016 cuyo fallo dice literalmente:
'Que, acogiendo la excepción procesal opuesta por la parte demandada, INADMITIMOS -en aplicación del art. 69.b) en relación con el 19.1 de la LJCA - el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ASOCIACION DE EMPLEADOS DEL CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE MADRID, representada por la procuradora Doña María Teresa de Donesteve y Velázquez, contra el Convenio suscrito con fecha de 20 de diciembre de 2013 entre el Servicio Madrileño de Salud, a través de del Centro de Transfusión y la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y el Comité autonómico de Cruz Roja Española en la Comunidad de Madrid, para la coordinación de actividades en materia de colecta, extracción, procesamiento y distribución de componentes sanguíneos en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Sin costas.'
TERCERO.-Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de ADECETMA, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2016 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
CUARTO.-Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, el recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en los siguientes motivos:
1º Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción de los artículos 19.1.a ) y 69.b) de la LJCA al considerar indebidamente que la recurrente carece de legitimación para impugnar el Convenio de 20 de diciembre de 2013.
2º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de los artículos 67.1 de la LJCA y artículo 24 de la Constitución , pues la no resolución de las cuestiones sustantivas se traduce en dilaciones indebidas contrarias a la efectividad de la tutela judicial.
QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2016 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la Comunidad de Madrid mediante escrito de su letrado, oponiéndose al recurso interpuesto por las razones que constan en su escrito.
SEXTO.-Conclusas las actuaciones, por providencia de 27 de julio de 2018 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto, en el que se acordó suspender dicho trámite y emplazar a la Cruz Roja para que compareciese y alegase lo que a su derecho le conviniese sobre el recurso de casación; una vez comparecida así lo hizo mediante escrito presentado el pasado 7 de junio.
SÉPTIMO.-Retomado el trámite de deliberación para votación y fallo, concluyó el día 18 de junio y ese mismo día se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal y como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Segundo de esta sentencia, la Sala de instancia apreció la falta de legitimación activa de la demandante, ADECETMA, para impugnar el Convenio al que se hace referencia en el Antecedente de Hecho Primero.
SEGUNDO.-Con carácter previo la Administración recurrida plantea la inadmisión de este recurso ya que la competencia para conocer del pleito era de los juzgados de lo contencioso-administrativo, luego la competencia funcional de la Sala de instancia debió ser como órgano de apelación y no en única instancia, por lo que no cabría recurso de casación conforme al artículo 86.1 de la LJCA en su redacción vigente al tiempo de promoverse el presente recurso. Tal planteamiento se rechaza pues la sentencia se dictó en única instancia una vez que ganó firmeza el auto de 16 de junio de 2011 por el que la Sala de instancia, en sede de alegaciones previas, se declaró competente.
TERCERO.-Como motivo de casación Primero ADECETMA ataca el nervio de la sentencia de instancia que estimó la alegación previa de la Administración demandada, y declaró que carecía de legitimación activa con base en la jurisprudencia referida a la interpretación del artículo 19.1.a) de la LJCA respecto de la integración del concepto indeterminado 'interés legítimo'. No es preciso volver a exponer tal jurisprudencia de sobra conocida por la recurrente que, además, muestra su expresa conformidad con la misma, como no podía ser de otra forma.
CUARTO.-En su demanda la asociación ahora recurrente se limitó a decir que su interés legítimo 'está fuera de toda duda' y seguidamente expuso que el Convenio era fraudulento al ser un instrumento de financiación de la Cruz Roja que ha decidido desinvertir y redefinir su presencia en el ámbito de la hemodonación, retirándose de tareas que implican grandes inversiones, poca flexibilidad, fuertes riesgos y abundantes reclamaciones. Tras exponer la normativa que entendía infringida, sostuvo que las razones de la Administración para justificar el Convenio son rechazables ya que no puede renunciar a las competencias propias, exclusivas y excluyentes del Centro de Trasfusión de la Comunidad de Madrid, ni puede hacerlo de forma retribuida, por lo que el Convenio es un medio para aportar ingresos a la Cruz Roja. Finalmente añadió que se vulneran los principios de altruismo que rigen la hemodonación, entendida como proceso y no como simple acto personal singular.
QUINTO.-Será al oponer la Administración demandada como alegación previa la falta de legitimación activa cuando ya, en fase de conclusiones, ADECETMA sostuvo lo siguiente:
1º Que tiene un interés directo en que el servicio público de hemodonación se siga prestando en las condiciones adecuadas de calidad, eficacia, eficiencia, seguridad, altruismo, etc.; añadió que eso repercute 'en el ámbito en que se integran y las funciones profesionales' de sus asociados, que basta estar a las comunicaciones y que 'para verificar estos aspectos' basta estar a los escritos que ha dirigido sobre el contenido, modo de elaboración y ejecución del Convenio.
2º Añadió que 'es evidente, que el gasto público vinculado a la realización por una entidad privada de funciones propias del CTCM repercute directa e indirectamente en el trabajo y las condiciones presentes y futuras en que pueda desarrollarse'.
3º Que si sólo hubiera mero interés en la legalidad no se seguiría del proceso beneficio o perjuicio alguno para los intereses de la Asociación y que estos aspectos, y otros muchos, acreditan las diversas facetas de derechos e intereses en los que la sentencia repercutirá de manera necesaria.
SEXTO.-Con base en la jurisprudencia que cita, la sentencia impugnada sostiene que la recurrente carece de tal legitimación activa y así tras exponer las razones que alegó y que acaban de exponerse en el anterior Fundamento de Derecho, entiende que esas razones son las evidencian que sólo tiene un interés basado en la mera legalidad en la salvaguarda de los intereses generales y no propios, sin que esté probado un interés legítimo con el alcance y contenido exigido por la jurisprudencia. Añade finalmente que hay materias en las que, por excepción, cabe la 'acción pública', en cuyo caso legitima el mero interés por el cumplimiento de la legalidad y la salvaguarda de los intereses generales y esa es la finalidad perseguida por la recurrente tal y como se deduce de su demanda.
SÉPTIMO.-Así las cosas se estima el motivo Primero por las siguientes razones:
1º Ciertamente es en casación cuando expresamente ADECETMA como recurrente invoca sus fines estatutarios con cita de sus Estatutos -en concreto su artículo 5- para sostener que el Convenio incide en los intereses profesionales de sus asociados pues llevará a la reconfiguración y reorganización del servicio y que afectará al ámbito funcional del personal del Centro de Trasfusión de la Comunidad de Madrid. Y lo mismo cabe decir cuando alega que actúa en defensa de un sistema de hemodonación extrahospitalaria público por constituir uno de sus fines estatutarios 'la defensa del carácter público de todas las actividades realizadas por el Centro de Transfusión de Madrid'.
2º Que esto sea así no implica que se trate de cuestiones nuevas, improcedentes en casación pues, como ya señaló la recurrente en su escrito de conclusiones, se refirió a los escritos que dirigió tanto a la Consejería como el SERMAS en donde expuso cuáles eran sus fines y la razón de que se le diese audiencia en el procedimiento; incluso en uno de ellos expone que sus representantes mantuvieron una reunión con la Administración demandada.
3º La consecuencia es que bien podría haber indagado la sentencia en dichos antecedentes y contrastarlos con los motivos de impugnación más con su pretensión de plena jurisdicción y de haber actuado así habría estado en condiciones de advertir que, con base a sus fines estatutarios, hay un interés atendible del que, en la hipótesis de estimarse, le reportaría un beneficio para dichos fines.
4º Cuestión distinta es que, entrando en el fondo del litigio, se advierta que esos perjuicios que quiere evitar la asociación -luego evitarlos le reporta a la un beneficio- no vayan a ser tales, pero a tal conclusión se llegará tras ese juicio de fondo. En efecto, situados en ese juicio estará en condiciones de juzgar si en lo profesional el Convenio se traduce en perjuicios para los empleados o bien si el cambio de paradigma en la hemodonación extrahospitalaria que alega la parte recurrente no es un mero desacuerdo basado en razones de opinión o parecer, sino de legalidad.
5º Por tanto, son esos fines estatutarios que la sentencia obvia los que evidencian que la recurrente no plantea un juicio basado en la defensa en abstracto de la legalidad en un ámbito en el que, como bien dice la sentencia, no está reconocida la posibilidad de una acción pública, pero tampoco la recurrente basó su legitimación en el apartado b) sino, implícitamente, en el a) del articulo 19.1 de la LJCA .
OCTAVO.-Estimado el motivo de casación Primero, en buena medida es innecesario entrar en el Segundo. No obstante hay que añadir que carece de toda base pues en él nada se reprocha a la sentencia de instancia sino que se plantea para que esta Sala resuelva sobre el fondo. Pues bien, la estimación de un motivo casacional al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA obliga a esta Sala, tras juicio rescindente a efectuar o de anulación, a efectuar un juicio rescisorio en la misma sentencia, esto es, en este caso obliga a resolver sobre el fondo del litigio pues así lo prevé el artículo 95.2.d) de la LJCA , luego carece de toda base invocar la infracción del artículo 67.1 de la LJCA .
NOVENO.-Al estimarse el motivo Primero esta Sala ya como tribunal de instancia debería entrar en el fondo con plena cognición; ahora bien esto no es posible y se acuerda devolver el pleito a la Sala de instancia para que haga ese enjuiciamiento ya que ante ella no fue emplazada la Cruz Roja, cuyo interés en el mantenimiento del Convenio es obvio al ser parte firmante del mismo, no quedando así privadas las partes de un eventual recurso sobre el fondo del litigio.
DÉCIMO.-Al margen de lo dicho cabe añadir lo siguiente:
1º Que sorprende que el letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid al contestar a la demanda plantease como causa de inadmisión nada menos que la falta de 'litisconsorcio pasivo necesario' (sic) basado en que debió emplazarse a la Cruz Roja como codemandado. Tal afirmación sólo cabe explicarla si media malicia procesal o desconocimiento del procedimiento jurisdiccional, algo injustificable cuando se trata de una Administración pública: de haber atendido a la LJCA, en concreto el artículo 49 , habría advertido que era obligación procesal de la Administración demandada -a quien representa- emplazar a la Cruz Roja, parte interesada, perfectamente identificable y es injustificable no hacerlo para, seguidamente, plantear lo que plantea como alegación previa.
2º Y se añade además que la desatención de tal obligación procesal debió advertirla de oficio el Letrado de la Administración de Justicia conforme al artículo 48 de la LJCA , al ser parte de su cometido tras la Ley 37/2011, de 10 de octubre, o bien por la Sala de instancia en cualquier momento hasta el de dictar sentencia. Y si no lo hizo porque iba a inadmitir el recurso, debió tener presente que la causa de inadmisión que estima era ciertamente dudosa, a lo que se añade que, además, la sentencia que dictase era recurrible ante esta Sala, de forma que de estimarse ese recurso se obligaría a retrotraer el procedimiento con la consiguiente dilación, lo que finalmente ha ocurrido.
UNDÉCIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA no se hace imposición de las costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.-Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de laASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL CENTRO DE TRANSFUSIONES DE MADRIDcontra la sentencia de 12 de abril de 2016 dictada por la Sección Octava de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo 402/2014 , sentencia que se casa y anula por ser contraria a derecho.
SEGUNDO.-Se acuerda devolver las actuaciones al tribunal de instancia para que, previo emplazamiento de la Cruz Roja como parte codemandada, resuelva sobre el fondo del pleito.
TERCERO.-No se hace imposición de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.