Última revisión
15/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 876/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5689/2020 de 17 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MERINO JARA, ISAAC
Nº de sentencia: 876/2021
Núm. Cendoj: 28079130022021100259
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2569
Núm. Roj: STS 2569:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/06/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5689/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/06/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por: LMR
Nota:
R. CASACION núm.: 5689/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Rafael Fernández Valverde, presidente
D. José Díaz Delgado
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 17 de junio de 2021.
Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación núm. 5689/2020, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 30 de junio de 2020, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso 594/2019, en materia de ejecución de un acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central ['TEAC'], en relación con liquidaciones provisionales del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 a 2012 y sanciones tributarias derivadas de aquellas.
Ha comparecido como parte recurrida el procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la entidad mercantil TEJADA-NUÑEZ & ASOCIADOS S.L.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
Antecedentes
Por la Agencia Tributaria se practicaron dos liquidaciones a la entidad recurrida, una por el periodo 2008 a 2011 y otra por el ejercicio 2012, tras la tramitación de un procedimiento inspector cuyas actuaciones tuvieron carácter general. Estos actos se notificaron el día 13 de abril de 2015. Se simultanearon estas actuaciones con las seguidas frente a los socios de la consultora Alta Partners, S.L., y con las que tenían como destinatario a las sociedades constituidas por estos socios para instrumentar su relación con esta consultora.
La causa de la regularización practicada a uno de los socios y a Bersenat Consultora de Servicios, S.L., obedece a la apreciación de una simulación relativa, consistente en la prestación de unos servicios profesionales por parte de don Secundino mediante la sociedad Bersenat a la entidad Alta Partners, S.L. En el caso de otro socio, Sr. Teodoro, y de la sociedad que consta como recurrida ahora, Tejada y Núñez Asociados, la regularización trae su causa de la existencia de unas primas que fueron canalizadas hacia los socios de la entidad Alta Partners, S.L., para lo cual uno de los socios, Sr. Teodoro, se sirvió de la sociedad Tejada y Núñez Asociados para simular una prestación de servicios.
A raíz de estas liquidaciones fueron incoados dos expedientes sancionadores que culminaron con la emisión de dos acuerdos de esa naturaleza, notificados a la mercantil, el 28 de abril de 2015.
Disconforme con los anteriores acuerdos, la interesada interpuso ante el TEARC, el 12 de mayo de 2015, cuatro reclamaciones que fueron acumuladas en orden a su tramitación y resolución conjunta.
El TEARC, mediante acuerdo de 13 de diciembre de 2018 y en lo que aquí interesa, estimó en parte el recurso planteado confirmando las sanciones, al señalar que en el acuerdo sancionador se hallaba suficientemente justificada la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad en la conducta enjuiciada.
Contra la mencionada resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Primera de Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso planteado por la contribuyente, argumentado en su Fundamento de Derecho Noveno lo siguiente: 'la Sala considera que no puede desprenderse de la simulación parcial indicada, una conducta dolosamente elusiva y si sólo la creación de una realidad puramente nominal, ocurriendo que en los años que aquí se tratan la licitud de facturación mediante sociedades, es decir la prestación de servicios profesionales mediante sociedades, tenía un considerable respaldo que permite apreciar un error consistente en no ser consciente de que con ello se defraudaba a la Hacienda Pública.
Por lo expuesto el acuerdo de imposición de sanción ha de ser anulado'.
3. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 8 de septiembre de 2020, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo.
El procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en representación de TEJADA-NUÑEZ & ASOCIADOS S.L. presentó escrito de oposición al recurso, el 8 de marzo de 2021 en el que plantea que: 'la doctrina contenida en la sentencia testigo debe ser adecuadamente ponderada y no puede aplicarse como herramienta genérica para la casación de las sentencias judiciales que anulen sanciones en situaciones de simulación' solicitando finalmente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo, el día 15 de junio de 2021, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación coincide con el del recurso de casación 5391/2019, en el que ha recaído la sentencia 786/2021, de 3 de junio.
También esta vez la cuestión suscitada en el auto de admisión es ligeramente diferente a aquélla en que se fundó, en el presente asunto, la anulación de la sanción -aunque emparentada con ella- consiste, según se afirma en el auto de admisión, en aclarar y matizar la jurisprudencia sobre determinados aspectos del régimen sancionador tributario en caso de simulación a fin de determinar, en particular, si ante la constatación de un acto o negocio simulado, es procedente imponer, en su caso, la sanción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.3LGT o, por el contrario, es invocable la excepción del artículo 179LGT, que excluye la responsabilidad por infracción tributaria en aquellos casos en los que el obligado tributario aduce una interpretación razonable de la norma, ante la existencia de calificaciones jurídicas divergentes con relación a operaciones similares.
Como lo pone de relieve la fundamentación del auto de admisión esta cuestión ya ha sido abordada recientemente en varios recursos, tal como se refleja en su fundamento quinto:
La similitud resulta evidente entre el presente asunto y los precedentemente citados, de ahí que el punto 3 del fundamento sexto del citado auto de admisión se afirme:
Si bien es cierto que, como hemos afirmado en la sentencia 786/2021, de 3 de junio, dictada en el recurso de casación 5391/2019, la cuestión que propone el auto acerca de la inviabilidad de conciliar la apreciación de simulación con la exclusión de la responsabilidad sancionadora, con fundamento en el acogimiento de que la interpretación propugnada de la norma es razonable, se separa de la cuestión planteada en la demanda y abordada en la sentencia impugnada en casación, es procedente reproducir nuestra doctrina sobre la antedicha compatibilidad, pues pese a las diferencias conceptuales que el auto de admisión no advierte, que singularizan este asunto respecto a los ya resueltos, no obstante ello el fundamento de lo que hemos declarado hasta ahora bien sirve, en buena medida, de base al mantenimiento de nuestro criterio, si bien matizado o corregido en lo que luego se precisará.
'[...]
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...??La simulación presupone la existencia de ocultación y, por tanto, dolo ( STS 5667/2014, recurso casación 3611/2013). En la presente ocasión, la administración tributaria calificó -y el tribunal de instancia refrendó- como simulación los actos o negocios examinados. No en vano, el apartado 2 del artículo 16 de la Ley General Tributaria establece que la existencia de simulación será declarada por la administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación. La administración, por tanto, está habilitada para apreciar por sí misma la existencia de simulación. Esa calificación, como es natural, debe estar sustentada en el correspondiente material probatorio, recayendo la carga de la prueba de la existencia de simulación sobre la administración (cfr. entre otras muchas, STS de 26 de septiembre de 2012 rec. 5681/2009). La existencia de la simulación se desprende de los datos o indicios objetivos concurrentes. Como siempre que nos encontramos ante una sanción, no cabe su imposición automática, al contrario, a ese resultado se llegará después de seguir el correspondiente procedimiento. Eso es lo que ha ocurrido esta vez. No hay excepción posible. Se ha tramitado un expediente sancionador, que ha examinado las circunstancias concurrentes, y, que tras sucesivos trámites ha desembocado en la imposición de una sanción que no ha sido confirmada por la sentencia impugnada...
...?Dicho examen se lleva a cabo por la sentencia siguiendo el orden previamente definido en su fundamento jurídico octavo. Es en ese momento, justamente, cuando recobra valor la expresión 'en su caso' contenida en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley General Tributaria.
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...?La representación del Sr. Abel... no rebate, propiamente hablado, esa conclusión -si bien es cierto que, asegura, el artículo 16.3 de la LGT se integra a la perfección en el contexto general de regulación del ejercicio de la potestad sancionadora contenido en la LGT, sobre la base de los principios de responsabilidad (art. 178 y 179) y culpabilidad al hilo de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, lo que obliga a valorar, caso por caso, la presencia de culpabilidad con anterioridad a la imposición de sanciones-, realmente dedica sus mayores recursos argumentales a la motivación, invocando una serie de sentencias que efectivamente han anulado sanciones, precisamente, por falta de motivación. Nuestro análisis no puede ir por ese camino dada la acotación realizada por el Auto de admisión de la cuestión con interés casacional (Cfr. STS de 13 de febrero de 2020, rec. 3285/2018).
Como ya hemos indicado anteriormente, y reproduciendo los razonamientos que ya expresamos en la citada sentencia de 3 de junio de 2021, que puso fin al recurso de casación núm. 5391/2019, este caso presenta una peculiaridad con respecto a las anteriores ya reseñadas, en tanto la sentencia impugnada declara la simulación que indubitadamente aprecia con la existencia de un error invencible de prohibición, excluyente de la sanción. Decíamos en su fundamento jurídico tercero y posteriores:
Sucede, sin embargo, en este asunto, que la fundamentación de la sentencia que se recurre en casación no se sustenta en la aplicabilidad, en un supuesto de simulación negocial, a los efectos sancionadores, de la cláusula de exclusión de la responsabilidad tipificada en el art. 179.2LGT, sino en algo distinto: en la inexistencia de dolo fundada en la presencia de un error -que no se identifica como de prohibición de manera explícita, aunque se sugiere-, pero que de modo tampoco claro y terminante parece ubicarse entre los errores invencibles, determinantes de la exclusión de la responsabilidad -si adoptamos la expresión poco precisa técnicamente y de confusos perfiles del propio precepto señalado-.
A tal respecto, veamos el razonamiento de la Sala juzgadora a propósito de la convivencia de una declaración de simulación negocial con la exoneración de responsabilidad sancionadora por los mismos hechos:
Dice así la sentencia en el fundamento dedicado a la sanción (que en todo caso fue objeto de reducción por el TEAR, suprimiendo la agravante de
Sucede, a la vista del pasaje transcrito, en el que se concentra el núcleo esencial de la motivación por la que se estima el recurso en lo tocante a la sanción recurrida, que la sentencia no aborda, formal ni materialmente, que haya una interpretación razonable de la norma, en el sentido expresado del art. 179.2.d) LGT que, por lo demás, no le había sido alegado. Sí que hay una contradicción, que es lo que debemos analizar -y resolver, dejando a un lado la mera literalidad del auto de admisión, que nos puede llevar a confusión-, entre el hecho cierto de que se aprecie simulación (se trata de las retenciones dejadas de practicar a profesionales que, en el seno de una estructura societaria que se considera el vehículo jurídico para la actividad simulada, facturan exclusivamente para el despacho de abogados que aquí es recurrido, sin poseer la mínima estructura).
Pero la Sala de instancia, tras considerar los negocios emprendidos (o las sociedades instrumentales, como señala en el párrafo reproducido) como simulados, calificación en la que no muestra vacilación alguna, sin embargo, anula la sanción por concurrencia de error (sin extender la motivación a la naturaleza de tal error, para ser disculpante, como invencible, de prohibición).
Para ser relevante jurídicamente, el error -categoría de posible toma en consideración en materia sancionadora administrativa, como excluyente de la responsabilidad, aunque su compleja dogmática proviene del Derecho penal-, en tanto que afecta al dolo, tendría que ser invencible, como hemos anticipado y, además, sería preciso ubicarlo dentro de una de sus posibles categorías, a fin de determinar su concurrencia, esto es, si estamos de un error en el tipo o, lo que más bien parece ser el caso, tal como lo describe la Sala de instancia, un error de prohibición.
En definitiva, se impone complementar nuestra doctrina precedente, extendiendo en cierta medida el ámbito de incompatibilidad descrito en ella -y acotado restrictivamente en el auto de admisión al puro problema de la interpretación razonable de la norma-. Para ello se hace necesario, en aras de la formación de doctrina jurisprudencial adecuada al caso, reconducir la pregunta del auto de admisión -que parece fruto de la inadvertencia- y centrarla en el debate efectivamente trabado en el litigio. A este respecto, el Abogado del Estado se aferra a los términos literales del auto de admisión y afirma que cualquier cuestión relacionada con el dolo es susceptible de ubicación dentro del problema de la interpretación razonable de la norma.
Sin estar de acuerdo con esa afirmación, es evidente, no obstante, que el auto de admisión ha seguido la pauta de los asuntos precedentes, sin percatarse de la diferencia de matiz presente en éste, pero prescindiendo del núcleo del debate.
En cualquier caso, la conclusión que se impone para dilucidar este recurso de casación es como sigue:
Antes al contrario, se viene a acuñar en la sentencia una especie de
En la reunión de ambas afirmaciones antagónicas, la Sala sentenciadora incurre, a nuestro juicio, en una contradicción insalvable, pues o bien no hay simulación -cuya presencia no es negada por el Tribunal de instancia al calificar los hechos, de forma coincidente con el TEAR de Cataluña- o, de haberla, no puede ser indiferente a efectos sancionadores, ni cometerse por mera negligencia o por virtud de caso fortuito.
De tal antítesis se deriva que hayamos considerado, en la doctrina anterior -que ahora se completa y extiende-, que no es posible invocar la interpretación razonable de la norma prevista en el artículo 179.2.d) de la LGT para neutralizar la imposición de una sanción tributaria por hechos en que ha concurrido simulación. Y ahora reiteramos tal doctrina, afirmando que no cabe acogerse a un error de prohibición -de naturaleza invencible- para justificar la inexistencia de infracción ante hechos declarados, en la sentencia, como simulados, a menos que tal calificación pudiera excepcionalmente ser revisada con ocasión de un recurso de casación, y así lo hubiera pretendido el recurrente, lo que no es el caso.
[...]
La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia impugnada, pues la Sala de instancia mantiene un criterio diferente del establecido en la doctrina de este Tribunal Supremo y, en todo caso, con la que incorpora esta sentencia, al no haber apreciado que la simulación que indubitadamente declara comporta la existencia de dolo.
Si bien tal afirmación, expresada de forma abstracta y potencialmente universal, pudiera refutarse en el plano puramente dialéctico -aunque sea virtualmente imposible encontrar ejemplos de ello-, es claro que en el presente asunto, tanto la simulación negocial apreciada, como el dolo y la ausencia de error de prohibición invencible que constituye el pilar de la sentencia estimatoria de la pretensión relativa a la sanción, concurren con toda evidencia, sin que, por lo demás, hayan sido combatidas adecuadamente en el recurso de casación, dentro de los márgenes que la ley procesal permite cuando se trata de poner en controversia los hechos probados por un tribunal, y dentro del ámbito de una cuestión de verdadero interés casacional, así apreciada por la Sección de admisión en su auto.
Ello no significa -esto dicho en términos generales, sin vinculación con este particular asunto- que no por ello toda conducta en que concurra simulación deba ser inexorablemente sancionada y no pueda ser impugnada con todas las garantías el acuerdo sancionador en tal caso. Lo que significa es que no se podrán hacer valer frente a la legalidad de tales actos, cuando deriven, es de repetir, de la realización de conductas que se consideren simuladas, con ocasión de su impugnación administrativa y judicial, determinados motivos que consideramos incompatibles de suyo con la simulación y con el elemento intelectivo del dolo o intención del que resulta inseparable, lo que no significa que no puedan ser aducidos, en el caso de que se trate, otros motivos jurídicos relativos al procedimiento sancionador o a la legalidad de la sanción misma (prescripción, incompetencia, motivación, proporcionalidad, etc.)'.
En definitiva, declaramos haber lugar al presente recurso de casación, lo cual conlleva declarar no conforme a derecho la sentencia impugnada, en la medida en que estimó parcialmente el recurso interpuesto y, por consiguiente, confirmamos la adecuación a derecho de los actos administrativos recurridos.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación, ni tampoco en las causadas en la instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1°- Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
2º- Haber lugar al recurso de casación núm. 5689/2020 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 a 2012 y a las sanciones tributarias derivadas de aquellas, que, consecuentemente, se casa y anula.
3º- Desestimar el recurso contencioso administrativo 594/2019, promovido por la entidad TEJADA & NÚÑEZ ASOCIADOS, S.L., frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 13 de diciembre de 2018 por la que se desestimaron las reclamaciones presentadas contra los acuerdos de la Dependencia regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, en los que se practicaron liquidaciones provisionales del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 a 2012 y en los que se impusieron sanciones tributarias derivadas de aquellas, actos administrativos que, consecuentemente, son declarados conformes a derecho.
4º. No hacer imposición de las costas procesales de esta casación ni en la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
