Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 876/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1069/2021 de 27 de Octubre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 876/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022100834

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12802

Núm. Roj: STSJ M 12802:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2021/0023410

Recurso de Apelación 1069/2021

Recurrente: D. Sixto

PROCURADOR Dña. MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 876/2022

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a 27 de octubre de 2022.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 1069/2021ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el letrado don Ángel David Román Piedra en nombre y representación de don Sixto, nacional de Marruecos, posteriormente representado por la procuradora doña María Soledad Castañeda González, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 235/2021, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por aquel interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 25 de marzo de 2021, dictada en el expediente nº NUM000 por la que se deniega la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea en su condición de hermano de don Benjamín, de nacionalidad española.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de julio de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 235/2021, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

'FALLO

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Sixto, de nacionalidad marroquí, contra la resolución de 25/03/2021 de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE MADRID, que deniega la solicitud de tarjeta de Residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea en su condición de hermano de Don Benjamín de nacionalidad española, al noacreditar su dependencia financiera. Resolución que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin costas.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Sixto, representado por la procuradora doña María Soledad Castañeda González y asistido por el letrado don Ángel David Román Piedra, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 11 de mayo de 2022, habiendo sido suspendido por baja por enfermedad de la Magistrada Ponente y vuelto a señalar para el día 24 de octubre de 2022, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del recurso de apelación interpuesto por el letrado don Ángel David Román Piedra, en nombre y representación de don Sixto,nacional de Marruecos, posteriormente representado por la procuradora doña María Soledad Castañeda González, la sentencia de 9 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 235/2021, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 25 de marzo de 2021 dictada en el expediente nº NUM000, por la que se denegó su solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea como de hermano de don Benjamín, de nacionalidad española.

Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional solicitando que se estime el recurso, 'se revoque y anule la sentencia de instancia y acuerde la concesión de la residencia por ser familiar de ciudadano comunitario'.

En apoyo de dicha pretensión, y, en esencia, alega de su recurso de apelación que la sentencia de instancia ha realizado una errónea valoración de la prueba habida cuenta de que no ha dado relevancia alguna a la testifical de don Benjamín, de nacionalidad española, hermano del recurrente ' que declaró en el plenario y explicó todas las ayudadas que prestaba a mi patrocinado'; vulneración de los artículos 2.d), 2 bis 4.a), 7 y 8 Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, pues no se ha valorado que lleva residiendo en territorio español desde el año 2018; incongruencia omisiva al no estar de acuerdo con la sentencia apelada que desestima el recurso por no acreditar la dependencia financiera desde el país de origen, y que entiende ' desproporcionado este requisito cuando el hermano, ha manifestado en el juicio que se hacía, y se hace cargo de su hermano, dado que siempre le ha enviado dinero'; nulidad de actuaciones ex art 11.3, 238 y 240 LOPJ, por no resolver motivadamente sus pretensiones, vulnerando su derecho fundamental a un proceso administrativo con todas las garantías ex art 24.1 y 2 CE. La parte recurrente reitera que su hermano don Benjamín manifestó claramente en el plenario que le había enviado dinero a su hermano en el país de origen, así como que se hacía cargo de su sustento y cobijo, y, sin embargo, la sentencia no dio credibilidad a su testimonio, desestimando el recurso por considerar no acreditado el envío de dinero. Insiste en su recurso de apelación en afirmar que la prueba testifical debería ser suficiente para considerar acreditado que el actor y apelante se encuentra a cargo de su hermano. También reitera que lleva 3 años en España y que se encuentra domiciliado en el mismo domicilio que su hermano. Considera que en virtud del recurso de apelación 'acredita la dependencia financiera, y en especial con la testifical en el plenario de don Benjamín, la cual viene complementada con la documental que aportamos en la presente, y que solicitamos que se admita. Por entender que guarda relación con una prueba admitida, en primera instancia. Es decir, la testifical, del señor Benjamín.'

La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia por estimar que es conforme a derecho dado que el actora no ha acreditado que efectivamente dependa de la familiar reagrupante y que no ha acreditado que reuna los requisitos necesarios para obtener el derecho que solicita; recuerda que el concepto de estará a cargo está delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en sentencias de 18 de junio de 1987 y de 16 de enero de 2014. Cita la Sentencia 1003/2019, de 16 de diciembre, de la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación 844/2019). Considera acertadas las explicaciones de la sentencia apelada al decir que no consta prueba alguna de la dependencia económica existente entre el actor-apelante y su hermano, y que la declaración testifical del hermano resulta insuficiente para tener por probado este extremo y, además, es una prueba escasamente fiable dada la relación de parentesco entre ambos y, por ende, su manifiesto interés en el resultado del procedimiento. También considera acertada la valoración que se realiza respecto del ausencia de prueba en relación los ingresos en el país de origen, ni que no reciba apoyos económicos de otros familiares.

En relación con las pruebas aportadas con el recurso de apelación considera que deben ser inadmitidas, y para el caso de que la Sala valore dicha prueba documental considera que las cantidades documentadas son insuficientes para tener por acreditada la dependencia económica entre el actor y su hermano.

SEGUNDO.- La sentencia apelada recoge sintéticamente los motivos de impugnación esgrimidos por el actor en defensa de su pretensión y, en el segundo de sus fundamentos de derecho razona los motivos por los cuales considera que procede confirmar el acto administrativo recurrido que, recordemos, denegó el permiso de residencia solicitado como familiar de ciudadano comunitario por no estar acreditada la dependencia económica del recurrente respecto de su hermano don Benjamín. La sentencia apelada realiza las siguientes consideraciones:

'Examinadas todas las circunstancias concurrentes consta en este proceso, y en el expediente administrativo, la relación familiar entre el recurrente y don Benjamín y su convivencia en España, pero no consta prueba alguna de la dependencia económica del recurrente con su hermano, aunque éste declarase en el acto del juicio que se hace cargo de él, tampoco hay prueba de bienes e ingresos en su país de origen. El hecho de que se estimase por este mismo Juzgado el Procedimiento abreviado 82/2021 sobre la resolución de expulsión carece de relevancia, toda vez que una de las razones para estimar el recurso, según el Fundamento jurídico cuarto, obedecía a la existencia de un procedimiento de regularización en trámite sin que se conociesen en ese momento las circunstancias concretas alegadas y la documentación aportada por el recurrente.

De todo ello se deduce que el motivo aducido por la resolución administrativa para denegar la residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea es adecuado a derecho, puesto que el demandante no ha probado la dependencia económica de su hermano, por lo que procede desestimar el recurso.'

El acto administrativo recurrido denegó la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE toda vez que la documentación presentada no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos. Refleja en sus antecedentes fácticos que el 15 de febrero de 2021 don Sixto solicitó tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE, como hermano del ciudadano español, don Benjamín, y que dicha tarjeta le fue denegada en atención a las siguientes consideraciones:

'Segundo: La tarjeta de residencia solicitada posee carácter declarativo que reconoce un derecho preexistente, de modo que aunque existe el deber de expedirla dentro del plazo legalmente establecido de tres meses desde su solicitud, siempre que el solicitante reúna los requisitos para beneficiarse del derecho de residencia, no se puede expedir a los nacionales de un tercer Estado que no reúnan los requisitos establecidos para su obtención, aunque se haya sobrepasado el plazo de resolución (Conforme la sentencia del 27 de junio de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la que dictó sentencia sobre la cuestión prejudicial - en relación con la interpretación del art. 10.1 del a Directiva 2004/38/CE del Parlamente Europeo y del Consejo - acerca de la obligatoriedad de emitir una resolución favorable una vez transcurrido el plazo para resolver).

Tercero: El artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007, introducido por Real Decreto 987/2015, establece los requisitos para la entrada y residencia de otros familiares del ciudadano de la Unión Europea, a fin de comprobar que tal dependencia sea real y estable y no haya sido provocada con el único objetivo de obtener la entrada y la residencia en nuestro país. Entre estos requisitos se encuentra el de acreditar que en el país de procedencia estén a su cargo o vivan con él, especificando en el apartado 2.b) que habrá de presentarse los documentos acreditativos de la dependencia o que por motivos graves de salud o discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión, se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia. El apartado 4.a) del mismo artículo 2 bis, establece que se valorará el grado de dependencia financiera o física y el grado de parentesco entre el miembro de la familia y el ciudadano de la Unión al que pretende acompañar o con el que desea reunirse o el tiempo de convivencia previo.

De conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5-9-2012 es necesario acreditar la situación de dependencia previa del ciudadano de la Unión, en el país de procedencia.

Por otro lado, lo esencial de hallarse a cargo de otra persona es que esta sea quien principalmente cubra sus necesidades. La dependencia económica del solicitante respecto del ciudadano comunitario, no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero durante el año anterior a la solicitud, sino que se ha de probar también que el familiar del ciudadano comunitario carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que, para que él mismo pueda vivir dignamente, necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de aquél; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente ( STSJ de Madrid, Sección 1ª, de 14 de noviembre de 2014 (Procedimiento Ordinario Nº 356/2014).

Examinadas todas las circunstancias concurrentes, se concluye que no queda acreditada la dependencia financiera del ciudadano español, siendo el grado de parentesco entre ambos, en sí mismo, irrelevante, ya que el solicitante no acredita documentalmente su falta de recursos económicos ni la disponibilidad económica de sus familiares directos (padres, hermanos, pareja o hijos en su caso ...etc.) para vivir a cargo de ellos.'

Resulta, por tanto, del contenido de la resolución administrativa recurrida que la administración ha valorado que don Sixto no ha acreditado documentalmente su falta de recursos económicos ni tampoco la falta de disponibilidad de recursos económicos de sus familiares más directos, como sus padres, pareja, hijos en su caso, para vivir a cargo de ellos. También pone de manifiesto que lo esencial de hallarse a cargo de otra persona es que esa persona sea quien principalmente cubra sus necesidades, y que la dependencia económica del solicitante respecto del ciudadano comunitario, exige acreditar que el familiar del ciudadano comunitario carece de ingresos, o que éstos son muy escasos y que dicha situación debe de ser acreditada respecto de la situación en el país de origen, acreditándose, además, que carece de cualquier otro tipo de recursos.

Analizando las alegaciones formuladas en su demanda por don Sixto la sentencia apelada, valoró las pruebas aportadas y concluyó, como ha quedado expuesto, confirmando el criterio de la administración demandada habida cuenta de que el recurrente no había aportado prueba alguna de la dependencia económica respecto de su hermano, limitando su actividad probatoria a la declaración en el acto del juicio de su hermano quien afirmó que se hace cargo de sus necesidades; también pone de relieve la sentencia apelada que el recurrente no ha aportado prueba alguna respecto de sus bienes e ingresos en su país de origen. En definitiva, atiende a la ausencia de prueba que, a su vez, consideró la administración en la resolución recurrida en el sentido de que no se había aportado por el interesado prueba documental que acredite su dependencia económica respecto de su hermano en su país de origen y, por otra parte, porque tampoco había aportado prueba alguna relativa a los bienes e ingresos en su país de origen.

TERCERO.-El artículo 3 de la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, establece la siguiente regulación:

'1. Todas las solicitudes de inscripción deberán ir acompañadas del pasaporte o documento nacional de identidad, válido y en vigor, del solicitante. Si estos documentos estuvieran caducados, deberá aportarse copia de éstos y de la solicitud de renovación.

2. Además se requerirá la siguiente documentación, en función de los supuestos en los que se encuentre el solicitante:

a) Los trabajadores por cuenta ajena deberán aportar una declaración de contratación del empleador o un certificado de empleo. Estos documentos deberán incluir, al menos, los datos relativos al nombre y dirección de la empresa identificación fiscal y código cuenta de cotización. En todo caso, se admitirá la presentación del contrato de trabajo registrado en el correspondiente Servicio Público de Empleo o documento de alta, o situación asimilada al alta, en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, si bien no será necesaria la aportación de esta documentación si el interesado consiente la comprobación de dichos datos en los Ficheros de la Tesorería General de la Seguridad Social.

b) Los trabajadores por cuenta propia aportarán una prueba de que trabajan por cuenta propia. En todo caso, se admitirá la inscripción en el Censo de Actividades Económicas o la justificación de su establecimiento mediante la inscripción en el Registro Mercantil o el documento de alta o situación asimilada al alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, si bien no será necesaria la aportación de esta documentación si el interesado consiente la comprobación de dichos datos en los Ficheros de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Agencia Tributaria.

c) Las personas que no ejerzan una actividad laboral en España deberán aportar documentación acreditativa del cumplimiento de las dos siguientes condiciones:

1ª Seguro de enfermedad, público o privado, contratado en España o en otro país, siempre que proporcione una cobertura en España durante su período de residencia equivalente a la proporcionada por el Sistema Nacional de Salud.

Se entenderá, en todo caso, que los pensionistas cumplen con esta condición si acreditan, mediante la certificación correspondiente, que tienen derecho a la asistencia sanitaria con cargo al Estado por el que perciben su pensión.

2ª Disposición de recursos suficientes, para sí y para los miembros de su familia, para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su periodo de residencia.

La acreditación de la posesión de recursos suficientes, sea por ingresos periódicos, incluyendo rentas de trabajo o de otro tipo, o por la tenencia de un patrimonio, se efectuará por cualquier medio de prueba admitido en derecho, tales como títulos de propiedad, cheques certificados, documentación justificativa de obtención de rentas de capital o tarjetas de crédito, aportando en este último supuesto una certificación bancaria actualizada que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

La valoración de la suficiencia de medios deberá efectuarse de manera individualizada, y en todo caso, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del solicitante.

Se considerará acreditación suficiente para el cumplimiento de este requisito la tenencia de recursos que sean superiores al importe que cada año fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado para generar el derecho a recibir una prestación no contributiva, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del interesado.

d) Los estudiantes, incluidos los que cursen enseñanzas de formación profesional, deberán presentar documentación acreditativa del cumplimiento de las siguientes condiciones:

1° Matrícula en un centro, público o privado, reconocido o financiado por la administración educativa competente.

2° Seguro de enfermedad, público o privado, contratado en España o en otro país siempre que proporcione una cobertura completa en España. No obstante, se estimará cumplida esta condición si el estudiante cuenta con una tarjeta sanitaria europea con un período de validez que cubra todo el periodo de residencia y que le habilite para recibir, exclusivamente, las prestaciones sanitarias que sean necesarias desde un punto de vista médico, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista.

3° Declaración responsable de que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia, para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su periodo de residencia.

La participación en programas de la Unión Europea que favorecen intercambios educativos para estudiantes y profesores se considerará acreditación suficiente para el cumplimiento de estos requisitos'.

CUARTO.-Resulta procedente citar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de septiembre de 2012, dado que formula las siguientes conclusiones:

'1) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que:

- los Estados miembros no están obligados a acoger todas las solicitudes de entrada o de residencia presentadas por los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no estén comprendidos en la definición del artículo 2, punto 2, de la citada Directiva, aunque demuestren, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de ésta, que están a cargo de dicho ciudadano;

- no obstante, incumbe a los Estados miembros velar por que su legislación contenga criterios que permitan a las referidas personas obtener una decisión sobre su solicitud de que, en caso de denegación, esté motivada;

- los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a la elección de los referidos criterios que, no obstante, han de ser conformes con el sentido habitual del término 'facilitará' y con los términos relativos a la dependencia empleados en el citado artículo 3, apartado 2, y no deben privar a dicha disposición de su efecto útil, y

- todo solicitante tiene el derecho de que un órgano jurisdiccional compruebe si la normativa nacional y la aplicación de ésta cumplen esos requisitos.

2) Para que una persona esté comprendida en la categoría de miembro de la familia 'a cargo' de un ciudadano de la Unión contemplada en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , la situación de dependencia debe existir en el país de procedencia del miembro de la familia de que se trate, y ello al menos en el momento en que dicha persona solicita reunirse con el ciudadano de la Unión a cuyo cargo está.

3) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que, en el ejercicio de su margen de apreciación, los Estados miembros pueden establecer requisitos específicos acerca de la naturaleza o la duración de la situación de dependencia, siempre que dichos requisitos sean conformes con el sentido habitual de los términos relativos a la dependencia empleados en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38 y no priven a dicha disposición de su efecto útil.

4) No está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la referida Directiva la cuestión de si la expedición de la tarjeta de residencia prevista en el artículo 10 de la Directiva 2004/38 puede estar supeditada al requisito de que la situación de dependencia en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva perdure en el Estado miembro de acogida'.

Consideramos de interés citar la Sentencia de 11 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en un supuesto similar al ahora enjuiciado, en relación con la doctrina y jurisprudencia sobre el alcance e interpretación de la locución estar a cargo:

'La doctrina y la jurisprudencia interpretativa de la locución estar a cargo, exigencia del artículo 2.2.c de la Directiva 2004/38/CE, equivalente a la de vivir a cargo, exigencia de los artículos 2 y 8 del Real Decreto 240/2007, se recoge en la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2017 (Recurso: 157/2017), al decir que:

'El concepto de 'estar a cargo' es un concepto jurídico indeterminado exigido por el artículo 2.2.c de la Directiva 2004/38/CE y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en relación con la situación del descendiente o del ascendiente, en asuntos como c-316/85, Lebon (sentencia de 18 de junio de 1987) y c-1/05, Jia (sentencia de 9 de enero de 2007), o la más reciente sentencia de 16 de enero de 2014 en el asunto c-423/12, Reyes. Para el TJUE la calidad de miembro de la familia 'a cargo' se deriva de una situación caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia.

Esta delimitación de la noción de familiar a cargo ha sido asumida por el propio Tribunal Supremo en sentencias tales como la STS 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009), 8359/2011 de 22 de noviembre, STS 1883/2012 de 23 de marzo, y STS 8826/2012 de 26 de diciembre (casación 2352/2012) y 24 de julio de 2014 (casación 62/2014). En todas ellas se recoge la noción consolidada por el TJUE e inciden que 'para determinar si (...) están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de las circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario'. Y añaden la necesidad de realizar un análisis individualizado, basado en criterios no restrictivos, de la situación social y económica del solicitante y sus familiares.

Las sentencias de 10 de junio de 2013 y 11 de julio de 2016 (recurso 499/2015) de la Sala 3ª del Tribunal Supremo se han explayado en la conceptuación de lo que ha de entenderse como familiar a cargo, basándose en jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los siguientes términos:

...habiendo interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ese concepto jurídico indeterminado (miembro de la familia a cargo) en el sentido de que tal condición resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia ( Sentencia del TJUE, Pleno, de 19 de octubre de 2004, asunto C-200/02, apartado 43).

Más específicamente, la STJUE (Gran Sala) de 9 de enero de 2007, asunto C-1/05 EDJ 2007/3492, perfila con aun más detalle la interpretación de dicho concepto, en los siguientes términos:

34. El artículo 1.1.d) de la Directiva 73/148 sólo se aplica a los ascendientes del cónyuge del ciudadano de un Estado miembro establecido en otro Estado miembro para ejercer en él una actividad por cuenta propia, que estén 'a su cargo'.

35. Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia 'a cargo' resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia (véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento núm. 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/264/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02, Rec. p. 1-9925, apartado 43 EDJ 2004/143760).

36. El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23).

42. Consecuentemente, si bien un documento expedido por la autoridad competente del Estado de origen o de procedencia en el que se acredite que existe una situación de dependencia es un medio particularmente adecuado a estos efectos, no puede constituir un requisito para la expedición del permiso de residencia mientras que, por otra parte, puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos (...)'.

CUARTO. - Aplicación de los requisitos del artículo 7 del Real Decreto 2400/2007 a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017 (Recurso de casación número 298/2016):

Por su parte y por lo que se refiere a la aplicación de los requisitos del artículo 7 del Real Decreto 2400/2007 a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles, la sentencia del Tribunal Supremo (Recurso de casación número 298/2016), que se transcribe parcialmente en la sentencia de instancia, razona lo siguiente:

'(...) es claro que el Real Decreto 24072007, al trasponer la Directiva 2004/08 (sin que fuera inicialmente incorporado su art. 7 ), reguló, en los términos marcados por aquélla (excepto en cuanto a los requisitos que exigía ese art. 7), el régimen jurídico en España de los ciudadanos de otro Estado Europeo o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que, en uso de su derecho de libre circulación y residencia en el espacio económico europeo (reconocido en el art. 20 del TFUE ), decidían trasladarse y residir en España, junto con los familiares que le acompañaban o se reunían con él en España. Pero, al propio tiempo y aprovechando el instrumento normativo por el que se trasponía la Directiva comunitaria, determinó el régimen de reagrupación de los familiares extranjeros del español ('que le acompañen o se reúnan con él'), a través de la Disposición Adicional Vigésima que introdujo en el Reglamento de Extranjería de 2004 la Disposición final tercera del RD. El Real Decreto, pues, cumplía dos finalidades: A) Trasponer la Directiva Comunitaria 238/04 , regulando los derechos del ciudadano de la Unión que ejerce su derecho de libre circulación y residencia en España, y los familiares que le acompaña 8) Regular -ya al margen de la Directiva-la reagrupación familiar de los ciudadanos españoles y lo hacía introduciendo la Adicional Vigésima en el Reglamento de Extranjería.

Ahora bien, la STS de 1 de junio de 2010 (R 114/07 ), que enjuició el Real Decreto de trasposición desde la perspectiva de la Directiva Comunitaria y, en lo que aquí interesa, anuló la expresión 'otro Estado miembro' del art. 2 del RD, así como la referida Disposición Adicional Vigésima. Dicho art. 2, en su redacción original decía textualmente: 'El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad y en los términos previstos por éste, a los familiares del ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan'. El precepto estaba, pues, redactado en línea con el art. 3 de la Directiva, que, bajo la rúbrica de 'Beneficiarios', en su apartado 1 disponía: 'La presente Directiva se aplicará a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el punto 2 del artículo 2, que le acompañen o se reúnan con él', porque la finalidad de la Directiva no es otra que disciplinar los derechos de libre circulación y residencia de los ciudadanos de la Unión en el espacio común y no en su país de origen. La Directiva exige, para ser beneficiario de los derechos que en ella se contemplan, el desplazamiento a otro Estado miembro.

Y en este sentido, el Real Decreto (antes de la sentencia) solo afectaba a los ciudadanos europeos de otros Estados que, en ejercicio de su derecho de libre circulación y residencia ( art. 20 TFUE ), decidían circular o residir en España. Por ello, se dictó la Adicional Vigésima del Reglamento de Extranjería de 2004:

'Normativa aplicable a miembros de la familia de ciudadano español que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión o de un Estado parte en el Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo', que, conforme a la Exposición de Motivos del Real Decreto, estaba destinada, como ya hemos visto más arriba, a 'regular la reagrupación familiar de ciudadanos españoles que no han ejercido el derecho de libre circulación', pero en la que se incluía, dada su redacción, tanto a los familiares extranjeros de los españoles que, habiendo hecho uso de su derecho de libre circulación, le 'acompañaban' a su regreso a España procedentes del Estado europeo de acogida, como a los familiares que se 'reunían' con el español residente en España y que no había ejercido tal derecho.

Este panorama cambió con la STS de 6 de junio de 2010 , que al suprimir la expresión 'otro Estado miembro' del art. 2, primer inciso, amplió el ámbito subjetivo de aplicación del Real Decreto - que ya no coincide con la Directiva 2004/38/CEE , al incluir a los familiares (que en dicho artículo se relacionan), cualquiera que sea su nacionalidad, del 'ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte cuando le acompañen o se reúnan con él', con lo que quedaba con una redacción prácticamente igual a la del apartado 1 de la aludida Adicional Vigésima del siguiente tenor: 'El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, será de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano español, cuando le acompañen o se reúnan con él', de forma que, suprimida la expresión 'otro Estado miembro', y 'equiparados los familiares de ciudadanos europeos españoles a los familiares de ciudadanos europeos no españoles, que se sitúen en el ámbito subjetivo del artículo 2° del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , debe, obviamente, y por las mismas razones allí expuestas, desaparecer el contenido de dicho régimen, que se contiene en la Disposición Final Tercera 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero (a la sazón Disposición Adicional Vigésima del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre )' (último párrafo del FD Décimo Primero de la referida sentencia), era ya innecesaria la Adicional Vigésima. Y esas razones no eran otras que el propósito latente en toda la sentencia de equiparar en España -a efectos de reagrupación- a los familiares extranjeros, cualquiera que sea su nacionalidad, ' que acompañen o se reúnan' a/con los ciudadanos europeos o a/con los españoles, residentes ambos (ciudadano europeo y español) en España. La expresión, pues, 'cuando le acompañen o se reúnan' del art. 2 en su actual redacción tiene ya un alcance distinto de esa misma frase en el art. 3.1 de la Directiva, en razón, insistimos, de la ampliación del ámbito subjetivo del Real Decreto operada por la sentencia tantas veces citada. Dado el ámbito de la Directiva, su art. 3.1 se refería, únicamente, al ciudadano de un Estado miembro que pasaba a residir a 'otro Estado miembro' del que no era nacional, y, consiguientemente, los familiares que reagrupaba eran los que le acompañaban o se reunían con él en ese Estado de acogida, del que no era nacional el ciudadano europeo reagrupante, y, en ese mismo sentido fue incorporado a nuestro ordenamiento por el art. 2 del Real Decreto en su inicial redacción. Pero el significado de las palabras 'acompañen' o 'reúnan', después de la anulación de la expresión 'otro Estado miembro' del artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , ya no tienen el mismo alcance, abarcando los siguientes supuestos: 1) familiares que 'acompañan' al ciudadano europeo cuando viene a residir a España o se 'reúnen' con él en España 2) familiares extranjeros del español que le 'acompañan' a su regreso a España, procedentes todos del Estado europeo de acogida y, 3) familiares extranjeros que se 'reúnen' en España con el ciudadano español residente en España y que no ha ejercido el derecho de libre circulación por el Espacio común Europeo.

TERCERO.- No se trata, por tanto, de interpretar el art. 3 de la Directiva -que es a lo que se refiere la sentencia de 6 de junio de 2010 en su FD Segundo-, sino el artículo 2, párrafo segundo del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , tras la citada sentencia, y ahí radica el error en el que incurren las sentencias recurridas. Y, con base en cuanto ha quedado expuesto, ha de afirmarse que, a partir de la sentencia de 6 de junio de 2010 , dados los términos en los que ha quedado redactado el art. 2 (y anulada la Adicional Vigésima del Reglamento de Extranjería ), el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero -con independencia y al margen de la Directiva-, en cuanto disposición de Derecho interno, es también aplicable a la reagrupación de familiares extranjeros (cualquiera que sea su nacionalidad) de españoles, hayan -o no- hecho uso de su derecho a la libre circulación y residencia por el Espacio Común Europeo, y, concretamente, su art. 7. Al español, es cierto, no se le podrá limitar -salvo en los casos legalmente previstos- su derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio español ( art. 19 CE ), pero esto no obsta para que cuando pretenda reagrupar a familiares extranjeros quede sometido a requisitos o condiciones, en este caso, los mismos que al resto de los ciudadanos europeos. Los presupuestos, pues, de los que deriva el derecho de residencia del familiar extranjero del español residente en España son la nacionalidad española del reagrupante y concurrencia de alguno de los requisitos previstos en el art. 7, y, una vez surgido ese derecho, se aplicará el art. 8, de naturaleza meramente procedimental.

Por último, las limitaciones a la reagrupación familiar de extranjeros por españoles residentes en España (como las impuestas en la legislación de Extranjería a la reagrupación de familiares por extranjeros residentes legalmente en España) no afectan negativamente al derecho fundamental a la intimidad familiar, reconocido en el art. 18.1 CE , habiendo declarado la STC 186/2013 , en sintonía con la n° 236/07 , que 'nuestra Constitución no reconoce un 'derecho a la vida familiar' en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el artículo 8.1 CEDH , y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1 CE '

QUINTO.-El apelante formula alegaciones de diversa naturaleza respecto de las consideraciones de la sentencia apelada, de las que discrepa. Así, alega que discrepa respecto de la valoración de la prueba; alega que que la sentencia ha infringido determinados artículos del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, pues no ha valorado que el recurrente lleva residiendo en España desde el año 2018, y, bajo la expresión de 'incongruencia omisiva' expresa su desacuerdo con la sentencia porque considera 'desproporcionado este requisito cuando el hermano, ha manifestado en el juicio que se hacía, y se hace cargo de su hermano, dado que siempre le ha enviado dinero'; y, finalmente, manifiesta que se han vulnerados sus derechos fundamentales y su derecho a un proceso con todas las garantías al no haber sido resueltas motivadamente sus pretensiones.

No cabe duda, como decimos, que las alegaciones que formula el apelante en impugnación de la sentencia apelada son de muy diversa naturaleza pues no solamente se refieren a su desacuerdo respecto de la valoración de la prueba practicada, sino que también se refieren a la que estimar incongruencia de la sentencia a la que atribuye no haber resuelto sus pretensiones de manera motivada; también se refieren a la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías pues considera exigencia desproporcionada la de probar encontrarse a cargo del ciudadano comunitario en el país de origen. Esto es, aqueja falta de motivación de la sentencia, incongruencia de la sentencia, vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías, e incorrecta valoración de la prueba practicada.

No obstante dicha variedad de motivos de impugnación es lo cierto que el desarrollo de la argumentación del apelante en defensa de dichos motivos se centra, en esencia, en expresar que la declaración testifical del hermano del recurrente debió de ser valorada correctamente de tal forma que su mera declaración debería de haber llevado al juzgador a tomar una decisión diferente, esto es, a concluir que el aquí recurrente se encuentra a cargo económico de su hermano y que se encontraba también a cargo de su hermano en su país de origen por carecer de familiares directos que atendieran sus necesidades más perentorias y por carecer en su país de origen de bienes o ingresos económicos que le permitieran atender sus necesidades perentorias, esto es, comida y habitación y vestido. A dicha conclusión nos conduce la propia argumentación del apelante habida cuenta de que no explica los motivos por los cuales estimar que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías, y tampoco explica por qué considera que la sentencia apelada no ha resuelto en todas sus pretensiones, y tampoco explica por qué considera que la sentencia no está suficientemente motivada.

En relación con la motivación de la sentencia apelada una lectura de sus consideraciones no permite concluir que haya incurrido en un defecto de motivación que haya provocado lesión alguna en los derechos del recurrente, pues basta una mera lectura de su recurso de apelación para interpretar que el apelante ha conocido perfectamente los motivos por los cuales el juez de instancia ha llegado a una conclusión desestimatoria de su pretensión, pretensión que ha sido resuelta en sentido desestimatorio y, por tanto, contrario al pretendido por el actor. No cabe duda de que el apelante ha conocido la motivación de la sentencia apelada pues el apelante ha centrado su discurso y sus alegaciones en la valoración de la prueba testifical del hermano del recurrente.

Sabida es la importancia de la motivación de los actos y resoluciones judiciales en la medida en que tal exigencia obedece a que el interesado tenga los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa ( STS de 29 de septiembre de 1992, RJ 1992, 7373). Es cierto que el derecho a obtener una respuesta motivada no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( STC 301/2000), lo cual, por otra parte, estará en función de cada caso concreto, pero de lo que no cabe la menor duda es de que una motivación tan escueta como la que aquí se ha producido no cumple con la exigencia de dictar una resolución suficientemente motivada.

Y es que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 232/1992, de 14 de diciembre, nos dice que '... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos'. Y es que la motivación de la actuación administrativa -y jurisdiccional- permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad pues '... la exigencia de una motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante el cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad'. Y es que la motivación no es un requisito meramente formal sino que afecta también -aunque de forma limitada en esta fase procesal- al fondo del asunto. En materia de medidas cautelares es evidente que hay que estar al caso concreto, examinar las especiales circunstancias que concurren, la ponderación de los intereses en conflicto y, en definitiva, ofrecer los elementos o premisas por los que el Juzgador llega a una u otra conclusión. Y es que la motivación no es solo una elemental norma de cortesía sino una exigencia constitucional en la medida en que ha de realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos.

En el caso analizado no podemos concluir que la sentencia apelada haya incurrido en un defecto de motivación como apunta el apelante, ni tampoco que no haya resultado sus pretensiones ni sus alegaciones o motivos de impugnación del acto administrativo. Tampoco podemos concluir que concurra indefensión alguna en base al alegado motivo de impugnación que propugna la nulidad de actuaciones en base a la falta de resolución motivada de sus pretensiones: no indica el apelante cual es la pretensión que no ha sido resuelta y que no ha recibido la necesaria la motivada, en este caso, para ser desestimada.

Por tanto, procede rechazar que concurran dichos motivos de impugnación.

Considera el apelante que resulta desproporcionada la exigencia probatoria respecto de las pruebas necesarias para acreditar que concurren los requisitos normativa y jurisprudencialmente exigidos para obtener el permiso de residencia temporal por el solicitado, como familiar, hermano, a cargo de un ciudadano comunitario. Expone en su recurso de apelación, como ya lo hiciera en la instancia, que carece de recursos económicos en su país de origen, Marruecos; que con anterioridad a la fecha de su llegada a España se encontraba a cargo de su hermano, y que en España se encuentra a cargo de su hermano del que depende económicamente. La prueba a través de la cual pretende acreditar sus afirmaciones se centra en la declaración testifical de su hermano, prueba testifical que considera suficiente a los efectos pretendidos de acreditar: que en su país de origen dependía económicamente de su hermano, que en España depende económicamente de su hermano, y que carece de ingresos y bienes en su país de origen, Marruecos. Además de dicha prueba el apelante aporta ahora, con su recurso de apelación, determinados documentos para acreditar, o para intentar acreditar, tales extremos. Sorprende la aportación de dichos documentos en esta fase, especialmente porque no ofrece a este tribunal explicación alguna acerca de los motivos por los cuales no los aportó como prueba documental con anterioridad, acompañando su solicitud, o acompañando el escrito de demanda, y explicando los motivos por los cuales no pudo aportar los en vía administrativa, a fin de justificar que se trata de documentos, en su caso, nuevos, o a fin de explicar los motivos por los cuales no obtuvo con anterioridad la disponibilidad de dicha prueba documental.

Este tribunal comparte la valoración que de la prueba ha sido realizado en la sentencia apelada. La aportación documental que ha realizado el apelante con su recurso de apelación resulta claramente insuficiente habida cuenta de que se trata de documentos respecto de los cuales no explica el motivo de su aportación tardía y habida cuenta de que se trata de documentos que no permiten obtener la fiabilidad suficiente respecto de la fecha de su confección, al margen de la fecha que indican los únicos dos documentos aportados, que tampoco resultan ilustrativos de su naturaleza. La declaración testifical en la que, en esencia, sustenta el apelante la impugnación de la sentencia apelada estimamos que ha sido valorada de manera razonable y razonada. Teniendo en cuenta que el recurrente no ha aportado a la administración, ni tampoco en vía jurisdiccional, documento alguno que hubiera permitido estimar como acreditada la dependencia económica del recurrente respecto de su hermano, y acreditar la dependencia económica no solamente el momento actual y cuando el recurrente se encuentra siendo en España, sino también en un momento anterior, cuando el recurrente se encontraba en su país de origen, Marruecos, ni tampoco ha aportado prueba documental que indique la insuficiencia de recursos o de medios económicos que pudiera tener u obtener en su país de origen, no cabe sino estimar acertada la conclusión valorativa en la que se asienta la sentencia apelada al decir que la sola declaración del hermano del recurrente para considerar acreditados su tales extremos, resulta insuficiente, pues se trata de una persona unida por un evidente, y no discutido, vínculo de parentesco con el recurrente, y también se trata de una persona respecto de la cual tiene un evidente interés en que se resuelva el asunto a su favor. Por otra parte, los documentos aportados con el recurso de apelación, como documento número 1, que manifiesta el apelante se trata de 'extractos de envíos de dinero al país de origen', los cuales tampoco permiten asentar otra conclusión probatoria pues, como hemos expresado más arriba, se trata de documentos aportados por mera fotocopia, que no resulta totalmente clara, y cuyo contenido no resulta acreditativo del momento de su confección ni de las fechas que en él se indican; tampoco las cantidades a las que se refieren resultan suficientes a los efectos de estimar acreditado el requisito de la insuficiencia de recursos económicos y dependencia económica respecto de su hermano. Dicho documento refleja un total de envíos de dinero que comprenden un largo periodo de tiempo, con cantidades muy pequeñas que, sumadas, no permiten estimar esa dependencia económica que se pretende. Abarca un largo periodo de tiempo que comprende desde el año 2015 hasta el año 2017, es decir, en unas fecha alejadas de la fecha de la solicitud, aconteciendo que el documento está fechado en el mes de junio de 2021. Como pone de manifiesto el abogado del Estado dicha prueba documental resulta claramente insuficiente.

En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación que analizamos.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso, con el límite, por todos los conceptos de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación número 1069/2021interpuesto por don Sixtorepresentado por la procuradora doña María Soledad Castañeda González contra la sentencia de 9 de julio de 2021, que se confirma, con imposicion de las costas con el limite, por todos los conceptos de 300 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1069-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1069-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.