Sentencia Administrativo ...re de 2006

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23/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 877/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 151/2005 de 23 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 877/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100687

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra el Auto del Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona, sobre procedimiento disciplinario. En este caso, no cabe declarar la suspensión cautelar de la ejecución inmediata de la sanción disciplinaria impuesta al demandante. No se ha desvirtuado la legalidad de la resolución recurrida que acordó la suspensión por concurrir los requisitos exigidos por la legislación y jurisprudencia. Los hechos imputados suponen una quiebra de la confianza de los ciudadanos en sus instituciones y afectan al interés general. Aquéllos tienen una trascendencia interna a nivel organizativo de la Administración Pública demandada y también externa.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 151/2005

Parte apelante: Narciso

Representante de la parte apelante: En representación propia

Parte apelada: DEP. GOVERNACIÓ I ADMINISTRACIONS PÚBLIQUES

Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 877/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de noviembre de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 05/04/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Barcelona, en la P. S. de medidas cautelares seguida en el P.A. 62/2005 , dictó Auto que acuerda no haber lugar a la suspensión del acto recurrido (Resolución de 19/1/05 del Conseller de Governació i Administracions Públiques que acuerda imponer sanción, al recurrente, de destitución del cargo de jefatura e imposibilidad de obtener otro nuevo cargo por 3 años como responsable de una falta muy grave). Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia de la suspensión de la ejecución inmediata de la sanción disciplinaria impuesta al demandante, con carácter cautelar, acordada en sentencia que es objeto de impugnación, en fecha 5 de abril de 2005 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Barcelona.

En el recurso se razona la ausencia de perjuicio para el interés público y existencia de fumus boni iuris.

En otros supuestos como el presente, este mismo Tribunal ya ha dicho que la armonización de la exigencia de los principios general y particular, da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto contemplando por un lado en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y por otro que tipo de perjuicios para el interesado podrían derivar de aquélla.

Los dos criterios mencionados aparecen en nuestro ordenamiento jurídico: ya la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1956 , advertía que se debía ponderar ante todo la medida en que el interés público exigía la ejecución y al efecto el artículo 122.2 de la propia Ley señala que procederá la suspensión cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

En el ámbito administrativo, el artículo 111.2 de la Ley 30/1992 , prevé como excepción al principio de ejecutividad que "el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley .".

De todo ello se infiere que no hay motivo alguno para convertir lo que es una excepción, en una generalidad, máxime, cuando ni siquiera se apunta un principio de convencimiento de los perjuicios o daños que pueda causar la ejecución del acto administrativo.

En consecuencia no basta con la mera solicitud de suspensión del acto administrativo, ni tampoco con la simple alegación, sin más, de que la ejecución producirá daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, por cuanto en ambos supuestos no se alcanza a desvirtuar la excepcionalidad que el Legislador quiso dar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo, aunque esta venga acompañada de la invocación de la tutela judicial efectiva o de la existencia de una Jurisprudencia que legitima la presunción de existencia de perjuicios irreparables a partir de determinada cuantía, pues como hemos visto el principio de ejecutividad requiere la invocación de los derechos o intereses del contribuyente que se verían irremediablemente afectados por la ejecución del acto administrativo, máxime cuando la solicitud adquiere un carácter aún más excepcional al no ofrecerse la aportación de medio de garantía alguno que salvaguarde la efectividad del acto administrativo impugnado.

Atendidas las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, así como las efectuadas por la Administración demandada en relación con la resolución jurisdiccional objeto de impugnación solo podemos concluir que no se ha desvirtuado la legalidad de la resolución recurrida que acordó la suspensión por concurrir los requisitos exigidos por la legislación y jurisprudencia.

Por otra parte, es bien sabido como el presupuesto esencial de la suspensión cautelar está constituido por lo que tradicionalmente se viene denominando el "periculum in mora", identificado con la necesidad de evitar que la dilación del proceso haga imposible o muy difícil la eficacia del eventual resultado procesal, que concurre en el presente caso.

En la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 estaba recogido en su artículo 122.2 , tal como se ha indicado con anterioridad y también esta presente en la nueva Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el artículo 130.1 , cuando establece: "(...) la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

Desarrollando ese presupuesto, puede añadirse que, para ser apreciado, requiere que la actuación administrativa, en relación con la cual se pide la medida cautelar de suspensión, debe tener la virtualidad práctica de afectar a los derechos o intereses de quien tal suspensión reclama, y en términos de producirle perjuicios de tan importante entidad que su reparación satisfactoria no se lograría con la eventual sentencia favorable que pudiera obtener en el proceso principal.

Por otra parte, en todo incidente de suspensión cautelar aparecen enfrentados dos clases de intereses: los perseguidos por la actuación administrativa impugnada y los de la parte demandante en el proceso contencioso administrativo que reclama dicha medida cautelar; por lo que la apreciación del "periculum in mora" se concreta en ponderar ambos intereses enfrentados y en decidir a cual de ellos ha de dársele prioridad.

Por último, a lo que antes se ha expresado conviene añadir algo más. En esta fase de suspensión cautelar, el órgano jurisdiccional solo puede realizar un análisis meramente indiciario de los intereses enfrentados para decidir esa primacía determinante de cual ha de ser la solución procedente sobre la medida cautelar. Y no puede adentrarse demasiado en la cuestión de fondo, en evitación de un prejuicio sobre la misma que resultaría difícilmente compatible con las garantías de contradicción y prueba que también son inherentes al derecho del artículo 24 de la Constitución , y por carecerse todavía de los suficientes elementos de conocimiento para que tal enjuiciamiento pueda ser debidamente realizado.

Y antes de adentrarnos en la valoración de dichas circunstancias, es conveniente tener en cuenta que este Tribunal solamente las valorará en la medida en que sean válidas para acordar la medida cautelar solicitada y no en cuanto puedan o deban ser el fundamento de una resolución dictada en el fondo de la cuestión controvertida, pues adoptar una medida cautelar, como es la suspensión del acto administrativo impugnado, no supone la decisión, en modo alguno, del fondo de la cuestión controvertida, cuyas causas se deberán tener en cuenta en el momento de dictar sentencia, con el fin de no prejuzgar dicha cuestión de fondo, ni tampoco se deben analizar la posible trascendencia política de la decisión, pues esta instancia procesal no es mas que una fase incidental dentro del proceso principal, que se decidirá en su momento.

Cierto que es que toda ejecución inmediata de sanción disciplinaria, tal como ocurre en el presente caso, siempre es susceptible de producir perjuicios económicos, pero también es cierto que en caso de que la sanción sea declarada nula, esos perjuicios económicos serían también debidamente compensados por la Administración Pública sancionadora.

Este Tribunal ha venido manteniendo el criterio de suspender la sanción disciplinaria, a efectos cautelares, siempre que la conducta del interesado no solo tenga una exclusiva dimensión o trascendencia interna dentro de la Administración Pública, sino que los hechos imputados no supongan una gravedad notoria y pública y no cuando su proyección externa, tal como ocurre en el presente caso, supone una quiebra de la confianza de los ciudadanos en sus instituciones y se afecta al interés general, lo que concurre en el presente caso, pues los hechos imputados tienen una trascendencia interna a nivel organizativo de la Administración Pública demandada y también externa, que en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren debe procederse a la confirmación de la suspensión cautelar impuesta.

No se ha vulnerado en el acuerdo de imposición de dicha medida cautelar, el requisito de la motivación. Es suficientemente clara la justificación de la misma, aun cuando sea de forma breve, pero basta una mera lectura para saber cuál es el fundamento de la misma.

En consecuencia, es procedente la desestimación de la petición de suspensión cautelar de ejecución inmediata de la sanción disciplinaria impuesta, que sólo podrá durar el tiempo estrictamente necesario para la práctica de las diligencias de averiguación o investigación necesarias.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación y declarar la procedencia de la suspensión cautelar de la ejecución inmediata de la sanción disciplinaria impuesta, que sólo podrá mantenerse en lo estrictamente necesario a fin de que la Administración Pública lleve a cabo las actividades de investigación que sean necesarias.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 de noviembre de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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