Última revisión
20/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 877/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4046/2007 de 20 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS
Nº de sentencia: 877/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100795
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00877/2008
T.S.J.DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION 2ª
SENTENCIA:
Recurso de apelación número: 4046/2007
La Sección Segunda de la Sala de Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia ha dictado en nombre del Rey la
siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS. D.
JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
JULIO CESAR DIAZ CASALES
CARLOS LOPEZ KELLER
En A Coruña, a 20 de noviembre de 2008.
En el recurso de apelación con el número 4046/2007 interpuesto por la entidad MIRADOR 3.000, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Fandiño Carnero y actualmente por la procuradora doña Elena Miranda Osset y asistida por el Letrado don Francisco Javier García Martínez, contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido con el número 118/2004 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Vigo, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VIGO, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos don Francisco de Cominges Cáceres, y codemandados don Jaime y las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NUMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 Y NUM004 DE LA CALLE000 de dicha ciudad, representados y asistidos por el Letrado don Carlos Potel Lesquereux.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Vigo se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2006 en el procedimiento seguido con el número 118/2004 con la siguiente parte dispositiva: "DECLARO la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO contencioso-administrativo interpuesto por la representación de MIRADOR 3.000 S.L. frente al AYUNTAMIENTO DE VIGO, seguido como P. ORDINARIO número 118/04 contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Vigo de la solicitud formulada por la empresa para la emisión de certificación acreditativa de otorgamiento por silencio de la licencia de obras para la construcción de un edificio en la calle Marqués de Alcedo, sin pronunciamiento en materia de costas."
SEGUNDO: Por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y en definitiva estimado el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: El recurso fue admitido y se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que obra en autos.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de fecha 6 de noviembre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 13 del mismo mes y año.
QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Don CARLOS LOPEZ KELLER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen, y
PRIMERO: En primer lugar hay que hacer notar que el Juzgado de procedencia ha omitido el trámite previsto en el artículo 85.4 de la Ley de la Jurisdicción puesto que habiendo impugnado la representación municipal la admisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, no se ha dado audiencia al apelante para que pudiera impugnarlo; no obstante, las actuaciones que luego siguieron a propósito de un recurso de súplica interpuesto por los codemandados permiten suponer que la actora conoció esa impugnación sin hacer comentario alguno, por lo que, y por razones además de economía procesal, procede resolverla en este momento, y hacerlo en sentido desestimatorio, pues cuando se reclama la procedencia de la emisión de un certificado de obtención de licencia por silencio positivo lo que está en juego no es el importe de la tasa por la expedición de tal documento, sino nada menos que la existencia misma de la licencia con todas sus consecuencias, con lo que está ampliamente cubierta la cuantía mínima para la admisión del recurso de apelación.
SEGUNDO: Inadmitido el recurso contencioso administrativo por incumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , la sentencia de instancia ha de ser confirmada en este punto. El Tribunal Supremo ha declarado en sentencias de 5 de junio y 25 de septiembre de 2003 que dicha Sala ha declarado en reiterada jurisprudencia (entre otras, sentencias de 20, 24 y 31 de enero de 1997 y 6 de marzo de 2001 ) que tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar el oportuno acuerdo por el órgano que estatutariamente tiene encomendada dicha competencia, de forma que la jurisprudencia de la misma Sala (por todas, la sentencia de 18 de enero de 1993 u otras anteriores) forma un cuerpo de doctrina reconociendo la necesidad de aportación de los estatutos y del acuerdo social que legitima la interposición del recurso. La demandante apela a la escritura de poder general para pleitos y especial para otras facultades otorgada por los administradores mancomunados de la entidad, pero la jurisprudencia ya ha tenido ocasión de manifestarse en el sentido de que tal escritura por sí sola es insuficiente para cubrir la exigencia legal, y ello es aplicable al presente caso por dos motivos: porque aunque los administradores mancomunados acreditaran ante Notario su condición de tales, no consta que entre sus facultades se incluyera la de autorizar recursos individualizadamente, y porque en dicho poder general y especial lo que no consta es que se autorizase precisamente la interposición del recurso contra el concreto acto administrativo impugnado.
TERCERO: Ahora bien, como también ha destacado constantemente la jurisprudencia, la omisión del requisito de autos es subsanable en el curso del procedimiento, por lo que procede requerir a la parte en tal sentido; de este requerimiento se puede prescindir cuando la parte demandada denuncia la omisión en la contestación a la demanda y a ello hace caso omiso la demandante, despreciando así la oportunidad que tenía tanto durante el periodo probatorio como en sus conclusiones de cubrir la falta; pero por el contrario, cuando la parte ha replicado con buena fe procesal con los argumentos que estimó suficientes en derecho, se la dejará en indefensión si el Juzgador no le hace ver que no es así; eso es lo que enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2003 al afirmar que la Sala , sin embargo, (la regla general de que se parte es que su alegación por la contraparte hace innecesario un requerimiento judicial) en aras del principio "pro accione", que constituye una exigencia de la efectividad del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución, ha mantenido en ocasiones que no puede declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo aunque el defecto en la comparecencia haya sido alegado por la parte demandada, si la Sala expresamente no ha ofrecido dicha oportunidad de subsanación, cuando se aprecie que puede haberse producido indefensión. La misma doctrina puede verse en las sentencias de 26 de septiembre de 2006, 17 de enero de 2007 y 11 de febrero de 2008 , casos todos en los que la parte actora no guardó pasividad ante la denuncia del vicio por parte de la demandada sino que había tratado sin éxito de convencer al Tribunal de que no había tal.
En este caso, aunque el acta de la vista no lo recoge, en la sentencia se afirma que la demandante mantenía en sus conclusiones (conclusiones orales indudablemente puesto que escritas no las hubo) que el poder presentado era suficiente para entender cubierta la legitimación "ad processum" en los términos de los artículos 18, 45 y 69 b) de la LJCA; por ello es procedente revocar la sentencia apelada para que se provea en este caso en los términos en que se expresa el Tribunal Supremo.
CUARTO: No procede hacer expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en 14 de septiembre de 2006 por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Vigo en el procedimiento ordinario 118/2004 de que este rollo dimana, la cual revocamos, y en su lugar retrotraemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha sentencia, a fin de que se requiera a la entidad demandante para que en el plazo de diez días pueda subsanar el defecto de no haber aportado el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, siguiendo luego el recurso por su trámites; sin hacer expresa condena en las costas de esta apelación.
Esta resolución es definitiva por no caber contra ella recurso ordinario alguno.
Notifíquese a las partes por medio del Juzgado de procedencia y devuélvanse al mismo las actuaciones que remitió, archivándose el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS LOPEZ KELLER al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Secretaria, certifico.
