Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
30/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 877/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 584/2009 de 30 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 877/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009100818


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación de auto nº 584/09

Partes:

Apelante: Primitivo

Apelada: AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRU

S E N T E N C I A núm. 877

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 584/09 interpuesto por la entidad Primitivo , S.L., representada por el Procurador D. Jordi Ribo Cladellas contra el auto de fecha 29 de abril de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, en la pieza separada de medidas cautelares de su proceso 457/2008.

Se ha personado como parte apelada el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, representado por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís y asistido por el Letrado D. Carlos Pardo Yuste.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se apela el indicado auto en cuanto desestima la petición de suspensión del acto impugnado. El Ayuntamiento, en su día, formuló oposición a la apelación.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, se personaron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante el Juzgado se solicitó la suspensión de la ejecutividad de la liquidación íntegra provisional de cuotas de urbanización nº NUM000 correspondiente al Proyecto de Reparcelación, modalidad cooperación, del Plan Parcial "Llimonet", así como de la liquidación practicada por un importe del 25% del total, y de la providencia de apremio referente a esta última, presentando aval al respecto.

El auto apelado considera que no cabe la suspensión automática de los actos recurridos sólo por la presentación de aval pues las cuotas urbanísticas carecen de naturaleza tributaria y debe aplicarse la doctrina general que exige la acreditación del perjuicio económico relevante que la ejecutividad del acto pueda ocasionar en la esfera patrimonial del solicitante de la medida, cuestión que la actora no ha probado.

En el escrito de recurso de apelación se insiste en los mismos argumentos de la primera instancia, fundamentalmente en el dato de que no se opone a las cantidades exigidas para realizar las obras de urbanización, sino sólo a las relativas a la adquisición de suelos para sistemas externos al sector, que considera no le corresponde abonar; de hecho, habría satisfecho la parte de cuota correspondiente al primer concepto y quedaría por pagar solo la del segundo, respecto de la que presenta aval.

Debemos partir de la premisa, como indica el Juez a quo, de la presunción de legalidad de la actuación administrativa; la carga de la prueba de la apariencia de buen derecho del recurso corresponde al instante y en esta pieza separada la pretendida indebida exigencia de los sistemas externos no es de la evidencia que se predica, siendo por tanto una cuestión que deberá analizarse y declararse en la sentencia principal tal como ajustadamente expone el auto apelado.

En cuanto al periculum in mora no cabe sino insistir en que las cuotas urbanísticas, siendo ingresos de derecho público (derivados del derecho urbanístico), no participan del carácter ni de la naturaleza del derecho tributario, y por más que en su gestión y recaudación se acuda a la vía de apremio no por ello se les puede aplicar automáticamente todas las reglas de la Ley General Tributaria, en concreto la de suspensión de la ejecutividad por presentación de aval, ya que como dijimos, entre otras en la sentencia nº 396 de 5 de mayo de 2005 que cita la propia parte apelante en su recurso, la finalidad de tales cuotas urbanísticas no es que la Administración - en este caso la local - obtenga los necesarios ingresos para el sostenimiento de los gastos públicos, ni son instrumentos de política económica general, ni una fuente de financiación para la prestación de servicios públicos u obras públicas, sino que las abonan los propietarios en cumplimiento de una obligación que forma parte del estatuto urbanístico de la propiedad del suelo. En suma, las cuotas urbanísticas no se contemplan en los presupuestos de una administración sino que van destinadas a la satisfacción de una muy concreta finalidad urbanística, afectando directamente a todos los propietarios del sector. De ahí que la doctrina jurisprudencial consolidada al respecto sea la establecida por el Juez a quo en el auto apelado, siendo determinante en esta materia la prueba del perjuicio a sufrir, que en el presente caso no se ha patentizado al no practicarse prueba alguna tendente a demostrar la situación económica de la actora ni la incidencia sobre ella del pago de la cuota urbanística reclamada, razón por la que no cabe sino confirmar dicho auto en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Conforme a los criterios del art. 139.2 de la LJCA 29/1998 procede imponer a la parte apelante las costas de esta instancia.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto con imposición a parte apelante de las costas de esta alzada.

Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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