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Sentencia Administrativo Nº 877/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2523/2004 de 04 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SABAN GODOY, ALFONSO
Nº de sentencia: 877/2009
Núm. Cendoj: 28079330042009100609
Voces
Reversión
Desafectación elementos patrimoniales
Derecho de reversión
Fin de la obra
Utilidad pública
Interés social
Práctica de la prueba
Ciudadanos
Ejecución de sentencia
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00877/2009
Proc. Sr. BRIONES MENDEZ
A. E.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
RECURSO Nº 2523/2004
PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. ALFONSO SABAN GODOY
S E N T E N C I A Nº 877/2009
Presidente Ilmo. Sr.
D. ALFONSO SABAN GODOY
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Carlos Vieites Pérez
D. Gervasio Martín Martín.
Dª Margarita Pazos Pita
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a cuatro de mayo de dos mil nueve
Visto por la Sala del margen el recurso nº 2523/2004 interpuesto por el Proc. Sr. Briones Méndez en nombre y representación de DÑA. Loreto , Y Tomasa , Carla , Joaquina , Soledad Y Alexander , Caridad ; Juliana Y Vanesa ; Mariana Y Marí Luz ; Porfirio ; Carlos Antonio Y Esteban contra resoluciones de la Dirección General de Infraestructuras del Ministerio de Defensa. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 16 DE ABRIL DE 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo./a Sr./a D./ña. ALFONSO SABAN GODOY
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso las distintas resoluciones de la Dirección General de Infraestructuras del Ministerio de Defensa así como las del Ministerio de Defensa que confirmaron las anteriores y mediante las cuales se denegó la solicitud de reversión de los demandantes sobre determinadas parcelas de su propiedad que fueron expropiadas por orden del citado Ministerio de 27 de febrero de 1965 con objeto de la "ampliación del Campamento de San Pedro" sito en la localidad de Colmenar Viejo, provincia de Madrid. La solicitud de reversión se hace en diciembre de 2003 y por ello es plenamente aplicable el texto modificado de la
SEGUNDO.- La parte demandante sostiene que no se ha realizado la obra que constituía el fin de la expropiación y por eso nos hallamos ante el supuesto del art.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda añade que nos hallamos ante el supuesto de desafectación pero que han transcurrido más de veinte años desde la toma de posesión de los bienes, no pudiéndose por ello ejercer el derecho reclamado conforme dispone el art. 54 3) a) de la Ley que venimos citando.
TERCERO.- El art. 33 de la Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada y que "nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes". Asumiendo el riesgo de enfatizar lo obvio no podemos sino afirmar que la expropiación supone la excepción constitucional al derecho a la propiedad mediante una facultad que justifica su excepcionalidad en unas rígidas garantías, cono son al cumplimiento de los fines expresados y la reserva legal del procedimiento. Por tanto, el principio de interpretación normativo ha de ser de ausencia de presunciones o extensiones a favor del fenómeno expropiatorio y, por el contrario, la interpretación restringida de la oposición a la reversión una vez se considere cumplida la causa de ésta. En consecuencia y aproximándonos al supuesto planteado hemos de señalar que el cumplimiento del fin expropiatorio ha de probarse por quien lo esgrimió y no por quien lo padece y que, si se llega a establecer su incumplimiento, las causas enervantes, de igual forma, han de ser probadas por quien las argumenta.
CUARTO.- En el supuesto de autos la obra a realizar era la ampliación de un campamento militar y mientras la parte actora dice que la obra no se ha realizado, la demandada sostiene , si bien de una forma un tanto peculiar, lo contrario. A este respecto el Tribunal estima que ampliar un campamento militar es exactamente lo que la expresión indica, esto es, hacer más grande un recinto militar. No se trata de averiguar si ello era para hacer instrucción, marchas, prácticas militares o adiestrar convenientemente los canes; de lo que se trata es, simplemente, de ampliar un campamento mediante la integración a éste de un terreno adicional al cual, como es natural, le serán aplicables todas las normas que rigen las instalaciones militares. Si los militares se instruyen o los canes se adiestran en terrenos que no están comprendidos en las instalaciones militares las normas serán distintas para los eventuales hechos que en dichas actividades se produzcan puesto que el campamento habrá permanecido inalterable. Esta es la razón de que hayamos aludido a la peculiaridad del argumento de la parte demandada que nunca afirma que el campamento se haya ampliado sino que, a su juicio, existían causas para la ampliación, cuestión evidentemente distinta y que sin duda debió dar lugar a la ampliación pero que no puede dar por supuesta su realización.
QUINTO.- Llegados aquí resulta necesario pronunciarse sobre las pruebas existentes acerca de la efectiva realización de la tan repetida ampliación. No es dificil adelantar que no existe la más mínima prueba de que haya existido. Las fotografías demuestran que no hay rastro físico de que el campamento se haya ampliado . No hay nueva cerca de delimitación ni señal alguna de que el terreno forma parte de un recinto militar. Tampoco hay señales que demuestren una actividad militar todo ello sin perjuicio de que una actividad de esta clase indicaría si acaso un indicio pero no demuestra que se ejerza sobre el terreno de un campamento. Las pruebas practicadas incluyendo las Actas Notariales sobre fotografías, demuestran que las únicas actividades sobre el terreno afectado son si acaso, las ganadoras y, en todo caso, las que se hubieran practicado antes de la expropiación. Por último, los testimonios son contundentes y están prestados por personas que unen a su anterior ejercicio como profesionales militares el hecho de vivir en la proximidad del campamento. Todas afirman desconocer cualquier ampliación del campamento así como la realización en la supuesta ampliación de actividades militares. Sobre este punto el Abogado del Estado trata de desvirtuar la validez de los testimonios por impropiedad de los testigos. Ahora bien, el Tribunal entiende que la validez de la prueba ha de ser ponderada en función del abanico de las posibilidades realmente existentes. Se desconoce, ni el Abogado del Estado elimina esta carencia, de qué otra forma se puede probar un hecho negativo ni que otros testimonios, que dicha Abogacía no ha solicitado, pudieran haber sido requeridos. Además la demandada pudiera haber probado lo contrario por numerosos cauces. No es nada probable, sino al contrario, que un campamento militar a treinta kilómetros de Madrid pueda permanecer secreto más aún cuando a lo largo del tiempo que ha transcurrido desde que se expropió en 1.965 millares de ciudadanos civiles han efectuado allí su instrucción militar cuando ésta era obligada. Por todo lo expuesto, el tribunal alcanza su primera conclusión, a saber, no se ha realizado la obra que constituía la finalidad expropiatoria.
SEXTO.- Entrando en el debate jurídico al que la anterior conclusión nos conduce hemos de ratificar la posición de la demandante cuando dice que la ley considera a la no realización de la obra es una causa previa a todas las consideradas en el art.
SEPTIMO.- No se aprecian méritos para efectuar la condena en costas.
Fallo
Estimamos el recurso deducido por la representación procesal de DÑA. Loreto , Y Tomasa , Carla , Joaquina , Soledad Y Alexander , Caridad ; Juliana Y Vanesa ; Mariana Y Marí Luz ; Porfirio ; Carlos Antonio Y Esteban contra los actos a los que el mismo se contrae, actos que anulamos, declarando el derecho a la reversión expropiatoria que dichos actos deniegan, sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 877/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2523/2004 de 04 de Mayo de 2009"
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