Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 877/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 678/2009 de 12 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 877/2012

Núm. Cendoj: 07040330012012100823


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00877/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Nº 877

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 12 de diciembre de 2012.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº678/2009dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D.Jesús, representado por la Procuradora Dª María Monserrat Montané Ponce y asistida del Letrado D. Fernando Mota Bosch; y como Administración demandada la General delESTADOrepresentada y asistida de su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 30 de julio de 2009, recaída en expedientes acumulados NUM000 y NUM001 , por medio de la cual se desestima la reclamación interpuesta contra los acuerdos de liquidación correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los períodos 2002 y 2003, dictados por el Inspector Regional de la Delegación Especial de las Islas Baleares de la AEAT.

La cuantía se fijó en 140.931,09 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 20 de octubre de 2009, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO.Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 11.12.2012.


Fundamentos


PRIMERO.PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El recurrente impugna las resoluciones del TEARIB por medio de las cuales se confirman las liquidaciones tributarias derivadas de actas de disconformidad en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003.

Las indicadas actas de disconformidad del IRPF traen causa de las regularizaciones tributarias practicadas con respecto al Impuesto sobre Sociedades de la entidad 'TERRENOS Y DEPORTES DE MALLORCA, S.A.', la cual tributa en régimen de transparencia fiscal al ser una sociedad de mera tenencia de bienes y de la que el ahora recurrente es socio único.

La discrepancia, planteada en análoga controversia sobre el Impuesto sobre Sociedades, versa sobre el tratamiento tributario dispensado al acto jurídico consistente en transmisión efectuada por la sociedad TERRENOS Y DEPORTES DE MALLORCA,S.A., en fecha 20 de julio de 2001, de un inmueble sito en la C/ DIRECCION000 Nº NUM002 de Palma, por importe de 315.000.000 ptas.

La persona física ahora recurrente invoca como motivo de oposición a la liquidación tributaria, el mismo motivo que invocó la sociedad TERRENOS Y DEPORTES DE MALLORCA,S.A. frente a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades. En concreto que la sociedad calificó -correctamente según el recurrente- la operación de compraventa de fecha 20 de julio de 2001, como susceptible de aplicarle el beneficio del diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios previsto en el art. 21 de la Ley 43/1995 .

La AEAT le denegó la aplicación del diferimiento al considerar que el referido inmueble tiene la condición de existencias y no de inmovilizado, por no estar afecto a ninguna actividad ya que la sociedad TERRENOS Y DEPORTES DE MALLORCA,S.A. carece de actividad, limitándose a ser una sociedad de mera tenencia de bienes.

La persona física recurrente, sujeto pasivo de IRPF, invocará la condición de 'inmovilizado' del referido inmueble del mismo modo y con los mismos argumentos que la sociedad TERRENOS Y DEPORTES DE MALLORCA,S.A. empleó frente a las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades.

Como quiera que idéntica controversia -pero por el Impuesto sobre Sociedades- ya ha sido resuelta por la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18 de octubre de 2012, recaída en el rca Nº 348/2009 , en el sentido de desestimar las pretensiones de la sociedad recurrente con respecto al IS, no cabe sino dictar sentencia desestimatoria con respecto al IRPF, ya que éste trae causa de aquella, por la ya mencionada tributación en régimen de transparencia fiscal al ser una sociedad de mera tenencia de bienes y de la que el ahora recurrente es socio único.

SEGUNDO.REMISIÓN A LOS ARGUMETNOS DE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL.

En el presente recurso se aportan los mismos documentos con los cuales se pretende demostrar la afectación del inmueble a una supuesta 'actividad económica', por lo que no cabe sino reproducir lo que en la sentencia de la Audiencia Nacional se dijo al respecto:

'CUARTO.- La cuestión de fondo que se discute es la atinente a la calificación del inmueble cuya transmisión generó los beneficios extraordinarios a los que la entidad recurrente aplicó el beneficio del diferimiento previsto en el art. 21 de la Ley 43/1995y que la Inspección rechaza, decisión que ha sido ratificada por el TEAC.

Las razones de la negativa a disfrutar del diferimiento se exponen en los argumentos de la resolución del TEAC impugnada, siendo básicamente que el referido inmueble tiene la consideración de existencias y no de inmovilizado, que no está afecto a ninguna actividad, ya que la sociedad recurrente es una entidad de mera tenencia, que carece de actividad económica y por ende no se dedica al arrendamiento, para lo que no cuenta ni con local ni con empleado. Es más el propio TEAC manifiesta su discrepancia con el criterio de la Inspección que reconoció el derecho de la entidad al diferimiento del art. 21 respecto de la parte del inmueble arrendado y explotado por el arrendatario como restaurante, si bien, respeta la liquidación en aplicación del principio de 'reformatio in peius'.

La tesis de la actora, sin embargo, se basa en la calificación contable del referido inmueble como inmovilizado, y concluye que de la documentación aportada ( fundamentalmente documentos relativos a distintas entidades mercantiles que tienen su sede social en la finca sita en C/ DIRECCION000 NUM002 de Palma de Mallorca), se desprende que en dicho local se ha llevado a cabo al menos tareas de gestión social y fiscal propias de los empresarios, siendo sede social de diversas empresas y asi era conocido de la Administración tributaria que le efectuaba notificaciones y comunicaciones de distinta indole. Afirma que el edificio estaba destinado a servir de forma duradera las actividades de la empresa, que fue incorporado al patrimonio empresarial al objeto de ser útil a la actividad de la sociedad y asi permaneció en su integridad sometido a las vicisitudes del mercado, vinculado al negocio, con vocación de permanencia, hasta el momento de su realización en julio de 2001. En relación a esta cuestión, hemos de citar lasentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de casación 4965/2009, y que confirma el criterio de esta Sección en cuanto a la interpretación delart. 21 de la ley 43/1995, y que hace hincapié en la exigencia de que para el disfrute del beneficio comprendido en el referido precepto, se trate de bienes afectos a la actividad empresarial de la sociedad. La citada sentencia, argumentaba en el siguiente sentido:

" En el presente caso, la Sala de instancia ha examinado los datos relevantes que figuran en los autos o en el expediente, y a través de ellos ha obtenido la conclusión de que falta una prueba de que los activos tuvieran la condición de fijos, sin que la consideración contable de los bienes pueda atribuir esa consideración, ni tampoco el tiempo de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo. Son conclusiones extraídas de una valoración de la prueba y que le llevan a afirmar que:

"'La Sala estima, en línea con lo expuesto en la resolución que se revisa, que los terrenos de referencia deben calificarse de existencias y no como inmovilizado material, pues así resulta tanto de la actividad realizada por la empresa, de la que sólo consta en relación con la desplegada en otros inmuebles, pero no en los controvertidos, así como resulta de la completa falta de prueba de la recurrente, de la condición de activos fijos que reunían los terrenos objeto de permuta, a cuyo efecto resultan totalmente insuficientes las alegaciones de la demanda, carentes de prueba alguna que las respalde. Lo que es revelador es que desde la posesión por la sociedad de las parcelas urbanísticas, incluso desde tiempos anteriores a su inclusión en el plan parcial, hasta su transmisión mediante permuta, en 1998, no consta que los referidos inmuebles hayan producido ingreso alguno a la empresa.

Así, pues, los datos obrantes en el expediente, puestos en relación con las normas legales anteriormente transcritas, impiden aplicar los beneficios fiscales discutidos en relación con el inmueble transmitido, pues su destino no era el de permanencia, o al menos no consta tal cosa, en el inmovilizado material de la entidad, sino su venta o intercambio.

En efecto, no puede compartirse la tesis de la parte recurrente sobre la consideración fiscal y contable de la referida finca como elemento del inmovilizado material, toda vez que, como se ha expuesto, esta naturaleza no depende del mayor o menor tiempo en que los bienes de que se trate figuren en el patrimonio de la empresa, sino de la finalidad o destino que cumplan en relación con la actividad económica o empresarial. Así, puede constituir inmovilizado un bien que, adquirido con la intención de que permanezca de forma duradera en el patrimonio de la entidad, se enajena en un breve periodo de tiempo por necesidades sobrevenidas o en cumplimiento de una decisión empresarial que juzgue conveniente dejar sin efecto esa previsión inicial de permanencia. Pero, en todo caso, se trataría de bienes no destinados, en principio, a la venta o entrega por otro concepto en el ejercicio de la actividad empresarial.

Tampoco resulta relevante a los fines enjuiciados la cuestión contable, esto es, si el inmueble esta contabilizado como parte del inmovilizado o del activo circulante, resultando, en realidad, ajena a lo debatido en el presente recurso, pues como ha expuestoesta Sala en reiteradas ocasiones -Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008 recaída en el recurso núm. 457/2005, entre otras- el hecho de que un bien se contabilice de una manera o de otra no cambia la naturaleza de las cosas, pues no es la contabilidad lo que determina el tratamiento sustantivo de una operación, sino más bien es la operación realizada la que ha de determinar el debido reflejo contable'."

TERCERO.- Todo la problemática suscitada en los dos siguientes motivos de casación tienen su origen en la permuta celebrada el 20 de julio de 1998, en virtud de la cual ...........las dos fincas siguientes: a) Parcela NUM003 , de 3.339,47 metros cuadrados, y b) La participación indivisa del 53,49 por ciento de las parcelas NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 de 22.041, 52 metros cuadrados. Como contraprestación a dicha cesión,.........., se obligaba a construir a sus expensas sobre los 4.651 metros cuadrados no edificados de la finca propiedad del sujeto pasivo, un edificio compuesto por diez naves industriales. Como consecuencia de dicha permuta la entidad cedente practicó en su declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1998, ajustes negativos por corrección monetaria, por exención por reinversión y por reinversión de beneficios extraordinarios, ajustes que fueron declarados improcedentes, por considerar que los bienes transmitidos no eran elementos de inmovilizado material afecto a explotaciones económicas, sino de elementos que forman parte del circulante de la empresa como existencia. Pues bien, elartículo 21 de la Ley 43/1995del Impuesto sobre Sociedades, establece la no integración en la base imponible del impuesto de las rentas obtenidas en las transmisiones onerosas de elementos patrimoniales del inmovilizado material o inmaterial, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinviertan en cualquiera de los elementos patrimoniales indicados dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

De acuerdo con este precepto, es requisito fundamental para tener derecho al beneficio, que los elementos transmitidos formen parte del inmovilizado, es decir, del activo fijo material de la empresa, circunstancia que según los actos impugnados y la sentencia recurrida no se da en los inmuebles permutados.

Es acertado el razonamiento de la Sala de instancia, que, partiendo delartículo 184.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, y de la Exposición de Motivos de la Ley 43/1995, considera como elementos del activo inmovilizado, aquellos que están 'afectos' a la actividad social con vocación duradera, sin que el tiempo de la tenencia pueda servir para cambiar la naturaleza del bien. Lo que se corrobora con lo expresado en la Orden de 28 de diciembre de 1994, respecto a la diferencia entre existencia e inmovilizado, dando el carácter de existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, o encontrarse vinculado a la empresa de manera permanente. Por lo demás esa afectación tiene que ser actual, y no futura, es decir, en el momento en que se realiza la permuta, como se deduce de lasentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2010, en la que se expresó:

"'No compartimos los argumentos de la entidad recurrente, por las siguientes razones:

1ª) Es cierto que la exposición de motivos de la Ley 43/1995 no es concluyente respecto de la cuestión aquí debatida, pero sí que resulta muy significativa al decir que «debe igualmente ponerse de relieve lasustitución delvigentesistema de exención por reinversión de las ganancias obtenidas en la transmisión de elementos del inmovilizado material afectosa actividades empresarialespor un sistema de diferimiento del gravamen de dichas gananciasdurante un período de siete años o bien durante el período de amortización de los bienes en que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo». Los términos subrayados son elocuentes.

Elartículo 127 de la Ley 43/1995mantuvo la exención por reinversión para las empresas de reducida dimensión, limitándola expresamente a los elementos del inmovilizado material vinculados a las explotaciones económicas, condicionándola en su apartado 1, in fine, a que «se reinvierta el importe total de la transmisión en otros elementos del inmovilizado material, afectos a explotaciones económicas, dentro del plazo a que se refiere elartículo 21.1». Sólo cabe explicar esta remisión, renunciando a regular dicho plazo en el mismo precepto, si elartículo 21.1 de la Ley 43/1995se refiere también a elementos patrimoniales asociados a la actividad económica.

Por lo demás, dichoartículo 21.1, en la redacción aquí discutida, fue derogado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31 de diciembre), con efectos para los períodos impositivos iniciados el 1 de enero de 2002. Se estableció entonces una deducción en la cuota íntegra por reinversión de beneficios extraordinarios, con el siguiente contenido, en lo que ahora importa:

«1. Deducción en la cuota íntegra. Se deducirá de la cuota íntegra el 17 por 100 del importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente [...]

2. Elementos patrimoniales transmitidos. Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión. [...]

3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.

[...]».

De esta redacción se obtiene que no era necesario esperar hasta el 1 de enero de 2007, como asevera la entidad recurrente, para ver indicios claros de que el incentivo fiscal, con independencia de la forma en que se articule, estaba pensado para la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a la actividad empresarial'."

Por estas razones no pueden prosperar las alegaciones efectuadas en el tercer motivo de casación.

El Tribunal de instancia después de examinar los datos obrantes en el expediente y en los autos, llega a la conclusión de que los terrenos de referencia deben calificarse como existencias, y no como inmovilizado material, y pone de manifiesto la falta de prueba del actor tendente a demostrar esta última consideración.".

QUINTO.- Pues bien, atendiendo al criterio expuesto, y partiendo que la propia entidad reconoce que es una sociedad de mera tenencia de bienes que tributa en régimen de transparencia fiscal, es evidente que es quien tiene la carga alegatoria de probar que el controvertido inmueble estaba afecto a una actividad económica, lo que ya en principio parece dificultoso y contradictorio con la propia consideración de la empresa como transparente y por ende sin actividad económica.

A lo que debe añadirse que, a pesar de las extensas argumentaciones teóricas contenidas en la demanda, la actora no ha acreditado que dicho inmueble, estuviera arrendado. No solo porque no cuenta con empleado ni local destinado a dicha actividad, sino porque tampoco el arrendamiento se encuentra comprendido en su objeto social, según su escritura de constitución, pese a que, en Diligencia nº 2, de 21 de junio de 2006, el representante, manifieste que por error, en la Diligencia nº 1, en la que manifestó que su actividad era la promoción inmobiliaria en general, no hizo constar que realmente su actividad ha consistido en la adquisición de inmuebles para su arrendamiento, según consta en el Registro Mercantil. Lo cierto es que, según se consigna en el acuerdo de liquidación, la actividad desarrollada en los periodos comprobados por la Inspección, fue la de 'instalaciones deportivas', clasificada en el epígrafe 967.1 del IAE.

En definitiva, la actora no ha desvirtuado los argumentos en los que la Inspección fundaba su regularización. Por el contrario, el resultado de la prueba lleva, a juicio de la Sala, a confirmar la resolución del TEAC impugnada, pues las afirmaciones de la parte acerca de que dicho inmueble era la sede social de diversas empresas, no resulta en absoluto probada, pues, aparte que en Diligencia nº1 en la que el mismo representante reconoce que su domicilio social se encuentra en la C/ Padre Nadal nº4, tampoco consta que sea la sede de las empresas que la recurrente cita en su demanda, pues a tenor de la prueba desplegada en el procedimiento de comprobación inspectora, y según los datos obrantes en la Agencia Tributaria, ninguna de las empresas aludidas tuvo su domicilio social en la C/ Apuntadores, y sin que los documentos aportados por la actora con el escrito de demanda, demuestren lo contrario, ya que son en algún caso meras copias de actas correspondientes a juntas de accionistas celebradas por distintas empresas o documentos dirigidos por éstas a organismos o instituciones oficiales, pero sin que la actora haya acreditado la existencia de ningun contrato de arrendamiento con las referidas empresas, ni aportado facturas telefónicas o gastos de consumo u otras pruebas con fuerza suficiente para destruir la actividad probatoria desplegada por la Inspección.

A estos efectos, resulta relevante para la Sala, el testimonio del arrendatario del restaurante, D. Luis Pablo , quien en su comparecencia ante la Inspección, el 4 de agosto de 2006, y al fin que aquí interesa, manifiesta que 'aparte de los dos restaurantes que habia entrando por la C/ DIRECCION000 , el resto del edificio estaba vacio y casi en estado de ruina'.

Debe recordarse que nos encontramos ante el disfrute de un beneficio fiscal, por lo que rigen los articulos 12y 14 de la LGTvigente, que establecen el carácter restrictivo con el que deben interpretarse las normas relativas a bonificaciones fiscales. Por todo lo anterior, y ante la falta de acreditación por la entidad recurrente de que el edificio transmitido que dio lugar a la plusvalía, estuviera afecto a una actividad económica, requisito exigido por la jurisprudencia para aplicar el beneficio fiscal del diferimiento por reinversión, contenido en elart. 21 de la Ley 43/1995, debe desestimarse integramente la demanda con la paralela confirmación de la resolución impugnada'.

Por los indicados argumentos, procede desestimar aquí el recurso en relación al IRPF ya que esta controversia trae causa de aquella -la del Impuesto sobre Sociedades- por la ya mencionada tributación en régimen de transparencia fiscal al ser una sociedad de mera tenencia de bienes y de la que el ahora recurrente es socio único.

TERCERO.COSTAS PROCESALES.

No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , obligue a hacer una expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo

2º) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS.

3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.


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