Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 877/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 229/2013 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 877/2015

Núm. Cendoj: 08019330032015100846

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:12565

Núm. Roj: STSJ CAT 12565/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación contra sentencias 229/2013 Sección: R
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación nº 229/2013
SENTENCIA nº 877/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil quince.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación
sentencia número 229/2013, interpuesto por 'Asociación Hostelera Arual, S.L.U', representada por la
Procuradora Dña. Mercè Crespillo Llorens, y dirigido por el Letrado D. Fernando Martínez Iglesias, siendo parte
apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. Jesús Sanz López. Es Ponente
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 455/2011 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, el 19 de junio de 2013 se dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la apelante contra 'la inactividad de la Administración en relación a la licencia ambiental peticionada en fecha 26/10/2009'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Son motivos de apelación esgrimidos por la parte recurrente: que solicitó licencia para el desarrollo de actividad de prestaciones sexuales el 26 de octubre de 2009; que fue requerida de subsanación de deficiencias en distintas ocasiones; que ante el silencio, solicitó la emisión de certificado de silencio positivo, a fin de poder realizar el control de la actividad, sin respuesta; que transcurrido el plazo de resolución del procedimiento, la apelada informó una nueva deficiencia, en informe de fecha 11 de octubre de 2010, cuyo informe no fue notificado en el domicilio indicado; que pese a tener conocimiento la Administración del precinto del establecimiento, concede licencia mediante resolución de 27 de julio de 2011, e intenta notificar la misma en el propio establecimiento precintado; que concurre mala fe en la actuación municipal, habiendo demorado la resolución del procedimiento, notificado la concesión de la licencia en un local clausurado, y ocultado la misma en sede cautelar; que el art. 32 de la Ley de Intervención Integral de la Administración Ambiental prevé que el transcurso del plazo de cuatro meses sin resolver el expediente supone la concesión de la licencia; que debió entenderse concedida la licencia por silencio el 10 de marzo de 2010, al haber transcurrido más de cuatro meses de tramitación por causas no imputables a la apelante; que no concurre falta de diligencia en la apelante; que en el peor de los casos, podría entenderse concedida la licencia por silencio con la subsanación de las últimas deficiencias, el 28 de abril de 2010; y que es evidente en este caso la inactividad y mala fe denunciada, habiendo el establecimiento permanecido cerrado, y sido desahuciado, por el precinto debido a la falta de licencia, por lo que 'sí será procedente la indemnización'. En concreto, en el suplico de su escrito de demanda, reclamaba la aquí apelante 'b) se declare el derecho de mi representada a ser indemnizada por la lesión causada a su patrimonio por la inactividad de la administración, según cuantía a determinar en ejecución de sentencia'.

La apelada solicita la desestimación del recurso, en base a las siguientes consideraciones: que han quedado probadas en el expediente administrativo las actuaciones tendentes a la tramitación de la licencia ambiental solicitada, sin que el procedimiento quedase en momento alguno paralizado por causa imputable a la Administración; que ha quedado asimismo acreditada la sucesión, de manera ininterrumpida, de requerimientos para la aportación de documentos en relación a la subsanación de deficiencias, dada la especial naturaleza de la actividad a desarrollar; y que debe desestimarse la reclamación de daños y perjuicios formulada, al no haberse acreditado ninguno de los requisitos del art. 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .



TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 9 de octubre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 19 de junio de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona , desestimando el recurso interpuesto por la apelante contra 'la inactividad de la Administración en relación a la licencia ambiental peticionada en fecha 26/10/2009'.



SEGUNDO.- .- El artículo 106.2 del texto constitucional reconoce el derecho a ser indemnizado, en los términos establecidos por la ley, siempre que la lesión sufrida en los bienes y derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias, entre otras, la del Tribunal Supremo, de 28 de enero de 1999 , que señala que: «Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado».

«Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto , así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , (...) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado».



TERCERO.- En el supuesto de autos, en que consta concedida la licencia ambiental en su momento solicitada, por resolución de 27 de julio de 2011, pretende la apelante le sea reconocido el derecho a determinada indemnización por razón de los gastos de alquiler del local de que se trata soportados allí donde debió entenderse concedida la citada licencia, por silencio positivo, ya en el mes de marzo de 2010, habiendo permanecido el local indebidamente clausurado.

Mas la apelante no acredita ni la relación causal entre la ausencia de resolución expresa del procedimiento administrativo y el daño sufrido, pues la sola licencia ambiental no faculta para el ejercicio inmediato de la actividad de que se trata, ni la efectividad del daño, reclamando rentas de alquiler por un período que comprende 21 meses y diez días, allí donde no aporta más que escrito procesal de la representación de la parte ejecutante en la ejecutoria dimanante del verbal de desahucio nº 1160/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, en reclamación de determinada cantidad, al parecer equivalente a un importe mensual de renta, con el correspondiente IVA. Es decir, no se acredita la total cuantía efectivamente satisfecha en concepto de renta, y, añadido a lo anterior, se reclaman rentas correspondientes a un lapso temporal que rebasa con mucho la fecha en que del documento aportado (nº 5 de la demanda en la instancia) se colige tuvo lugar la declaración de resolución del contrato de arrendamiento, por expiración del plazo contractual, el 31 de julio de 2010, fecha de la declaración, que ni siquiera tiene por qué coincidir con aquélla en que tuvo lugar la misma resolución contractual, por lo que, como decíamos, la prueba del real y efectivo daño derivado de aquella falta de resolución, aceptando a efectos dialécticos que de la misma se derivaren perjuicios indemnizables, brilla aquí por su ausencia. Por lo demás, no cabe reclamar rentas correspondientes a todo el período que abarca desde la solicitud de la licencia hasta su concesión por resolución expresa, pues a la primera no sigue un derecho inmediato a la explotación y desarrollo de la actividad. Procediendo por todo ello la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , y apreciándose la excepcionalidad de la concesión de la licencia ambiental al cabo de casi dos años solicitada la misma, no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Asociación Hostelera Arual, S.L.U.' contra sentencia de 19 de junio de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona .

Segundo. No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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