Última revisión
12/12/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 877/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 239/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BORREGO BORREGO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 877/2020
Núm. Cendoj: 28079130052020100148
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2202
Núm. Roj: STS 2202:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/06/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 239/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: Iga
Nota:
R. CASACION núm.: 239/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Rafael Fernández Valverde, Presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Francisco Javier Borrego Borrego
Dª. Ángeles Huet de Sande
En Madrid, a 25 de junio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 239/2019 interpuesto por el procurador D. Francisco Toll Musteros en nombre y representación de DOPEC SL y SERVICIOS INMOBILIARIOS VAL SL, bajo la dirección letrada de D. Carlos Badel Domingo contra la sentencia de 1 de octubre de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Esta sentencia confirmó en apelación (recurso nº 457/17) el auto -nº 129/17, de 31 de julio- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona, que declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso nº 402/15.
Comparecen como parte recurrida:1) el procurador D. Pablo Sorribes Calle en defensa y representación de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación del Plan Parcial S-4, Sector Sud de Begur, bajo la dirección letrada de D. Pere Sunyer Bellido, y 2) el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del Ayuntamiento de Begur, defendido por el letrado D. JM .Llauradó Olivella.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.
Antecedentes
Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante con el límite en concepto de honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas en la cuantía de 1.000€, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.'.
Recibidas las actuaciones, y personadas las recurridas, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó Auto de 10 de mayo de 2019, que acuerda: '1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 239/19 preparado por la representación procesal de las entidades SERVICIOS INMOBILIARIOS VAL, S.L. y DOPEC, S.L., contra la sentencia -nº 833/18, de 1 de octubre- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmatoria en apelación (recurso nº 457/17) del auto - nº 129/17, de 31 de julio- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona, que declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso nº 402/15.
Fundamentos
1.- Por Auto del JCA nº 1 de fecha 31 de julio de 2017, el titular del mismo, a la vista del escrito de interposición del recurso, y del Suplico del mismo, referido a la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones, incardina la pretensión en el artículo 29.1 LJCA, como vía procedimental elegida. Y como las reclamaciones previas se efectuaron el 30 de noviembre de 2009 y 28 de octubre de 2010, siendo presentado el recurso contencioso-administrativo en fecha 27 de noviembre de 2015, el Auto concluye declarando la inadmisibilidad del recurso al apreciar extemporaneidad en su presentación. Sin costas.
Y 2.- El TSJ de Cataluña, resolviendo la apelación contra el anterior interpuesta por los aquí recurrentes, expuso lo siguiente en su sentencia de 1 de octubre de 2018, recurrida en esta casación: '2.- Y para la extemporaneidad apreciada a los efectos de constar de modo inequívoco y manifiesto deberá significarse que la parte apelante se halla enredada en el ejercicio de acciones por la vía del artículo 29.1 de nuestra Ley Jurisdiccional que es la elegida categóricamente y sin duda en vía administrativa y en vía jurisdiccional bastando remitirse a lo consignado técnicamente en su escrito de interposición y por si fuera poco en la demanda articulada por lo demás desproporcionada y de 147 páginas que hasta llega a hacer pastoso y aburrido lo que es sencillo y breve de constatar y defender.
Siendo ello así lisa y llanamente debe constarse por propia admisión de la parte apelante, parte actora en primera instancia, que a 30 de noviembre de 2009 (sic) se requirió-reclamó a la Junta de Compensación y al Ayuntamiento de Begur al pago de las facturas de su razón, se practicó un segundo requerimiento-reclamación a 28 de octubre de 2010 (sic) y se interpuso el recurso contencioso administrativo a 27 de noviembre de 2015 (sic) -como avala el correspondiente sello de fechas- resulta palmario y evidente que se incurre en extemporaneidad por vulneración del artículo 29.1 en relación con el 46.2 de nuestra Ley Jurisdiccional.
La parte actora podrá perseverar en la vía de la inactividad que elige, también seguir la senda de alargar más y más sus escritos hasta la saciedad confundiendo otros temas e instituciones que no son del caso pero la simplicidad del caso es evidente, la extemporaneidad inequívoca y manifiesta y la desestimación del presente recurso de apelación procedente.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva'.
Con imposición de costas, en la cuantía de 1.000 euros más IVA que corresponda, que deberá abonar la apelante en concepto de honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas.
Artículo 29 LJCA: '1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.
Artículo 46.2 LCJA '2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo'.
El Ayuntamiento de Begur recurrido, se opone al recurso, alegando, entre otros extremos, que los importes reclamados se refieren a unos proyectos cuya realidad no coincide con lo expuesto por la recurrente, a los que se opuso la Junta de Compensación , y en relación a contratos que el Ayuntamiento ni suscribió ni firmó. Alega igualmente que: 'La tal citada mercantil DOPEC SL, entró en concurso de acreedores, no constando ni aportando el informe del administrador concursal en el que apareciera ni la Junta de Compensación, ni el Ayuntamiento de Begur como deudores de dicha mercantil, ni en su caso el convenio. (Juzgado Mercantil número 1 de Barcelona)'. Solicita la desestimación del recurso.
La Junta de Compensación de la Unidad de Actuación del Plan Parcial S-4 Sector Sur de Begur, recurrida, en su oposición al recurso 'hace suyas y da aquí por reproducidas cuantas alegaciones' ha sido formuladas por el también recurrido Ayuntamiento de Begur.
Por la propia coherencia de nuestra jurisprudencia, ( artículo 1.6 Código Civil) y por los principios de igualdad en la aplicación de la ley. ( artículo 14 CE), y de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE), procede reiterar lo que entonces declaramos.
La última de las sentencias citadas, del 28 de mayo de 2020, decía: 'La expresada Sentencia de 5 de febrero pasado señala, al citar al precedente de 26 de junio de 2018 siguiente 'mientras persista la situación de inactividad administrativa que habilita para el ejercicio del recurso contencioso administrativo por inactividad, al amparo del artículo 29.1 LJCA , con posterioridad al obligado requerimiento previo a la Administración para que atienda al cumplimiento de su obligación, cabe efectuar un nuevo requerimiento contra la misma inactividad, en tanto que no existe precepto legal alguno que lo impide; con el consiguiente reinicio del cómputo de los plazos procesales previstos para el ejercicio de dicho recurso, y habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad'. Y añade la dicha sentencia de 5 de febrero, que el precedente que cita no hizo 'pronunciamiento expreso en relación con el alcance del art. 46.2 -en la medida que lo que se recurría en casación era un pronunciamiento de inadmisión de un recurso interpuesto en plazo en relación con un segundo requerimiento de cese de una inactividad que persistía, segundo requerimiento que el Tribunal de apelación entendía que se había efectuado para reabrir los plazos del recurso jurisdiccional- la sentencia entendía que no era preciso un pronunciamiento general, al estar en condiciones de resolver el recurso de casación'.
De modo que señala que 'En este recurso, sin embargo, la cuestión propuesta, única y exclusivamente, se desenvuelve en el ámbito del art. 46.2 en relación con el 29.1 LJCA , cuando, como aquí acontece, el recurso jurisdiccional se interpuso transcurridos con creces el plazo de 2 meses previsto en el art. 46.2, computados, una vez transcurrido el plazo de 3 meses desde el requerimiento a la Administración de cese de la inactividad, sin respuesta o con respuesta negativa (5 meses en total desde el requerimiento).
(...) Si bien la inactividad, como reconoce el recurrente, es un concepto distinto del silencio negativo, en cuanto en aquélla se parte de la existencia de una obligación de la Administración -'en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo' de realizar 'una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación', mientras que el silencio administrativo negativo es una ficción legal encaminada a posibilitar la impugnación en sede jurisdiccional (o administrativa) por la falta de resolución de los procedimientos iniciados a instancia de parte o de oficio, en los términos
establecidos en los arts. 24 y 25 de la vigente Ley 39/15 ( arts. 43 y 44 de la actualmente derogada Ley 30/92 ), o de los recursos administrativos, o no se contesta a lo solicitado, falta de resolución o respuesta a la que viene obligada la Administración.
(...) La doctrina plasmada en la sentencia T.C 52/14 , en relación con el plazo para la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio, previsto en el art. 46.1 LJCA (6 meses a partir de la fecha que, conforme a su legislación específica, se haya producido el silencio negativo) es plenamente trasplantable, por iguales razones por las que la STC nº 52/14 , interpretando el art. 46.1 de la Ley 30/92, declaró que 'tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento ( art. 43.2 LPC), ni un acto administrativo denominado 'presunto' basado en una ficción legal como se desprendía de la redacción originaria de la Ley 30/1992 , y....que la Administración sigue estando obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [ arts. 42.1 y 43.3 b) LPC], el inciso segundo del art. 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA . Así entendido, es manifiesto que el inciso legal cuestionado no impide u obstaculiza en forma alguna el acceso a la jurisdicción de los solicitantes o los terceros interesados afectados por una desestimación por silencio. Por todo ello, procede declarar que el inciso legal cuestionado no vulnera el art. 24.1 CE . (...) Conclusión en parte coincidente con la que mantiene el Tribunal Supremo ( SSTS 269/2004, de 23 de enero ; 2024/2006, de 21 de marzo ; 4384/2007, de 30 de mayo; 1600/2009, de 31 de marzo , y 1978/2013, de 17 de abril ) en la interpretación de este precepto tras la reforma de la Ley 30/1992 operada por la referida Ley 4/1999, cuando se trata de supuestos en los que, como el que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión, se reacciona frente a la desestimación por silencio.' (La negrita es nuestra).
(...) Y tal declaración -realizada con ocasión de una cuestión de inconstitucionalidad, en la que se procede al enjuiciamiento en abstracto del precepto cuestionado (46.1 LJCA)- entronca con la línea marcada en sus numerosos pronunciamientos en recursos de amparo, en los que se reitera 'que 'ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración'. Por eso hemos dicho también que la 'Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa', la solicitud o el recurso presentado por aquél. 'Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración' ( STC 188/2003, de 27 de octubre , FJ 6, en un razonamiento reafirmado luego en incontables supuestos). Es decisiva la apreciación de que 'la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE ' ( SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5 ; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4 , y 188/2003, de 27 de octubre , FJ 6)', y la doctrina que nace de esos pronunciamientos es la que debe guiar, dice la sentencia, la reflexión, si bien reconoce que no es directamente trasplantable dado el distinto ámbito de enjuiciamiento.
(...) Sobre la base de esta doctrina, luego reiterada, entre otras, por sentencias de esta Sala Tercera, a título de ejemplo, la de 11 de octubre de 2012 (casación 3871/10), en relación con la denegación presunta de una solicitud de revisión de oficio, se dice: 'Por lo demás, aunque el recurso contencioso-administrativo se hubiese interpuesto después de transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el mencionado artículo 46.1, computado desde el transcurso de tres meses desde que se presentó la solicitud de revisión, tampoco entonces el recurso podría ser tachado de extemporáneo. A tal efecto baste recordar la jurisprudencia de esta Sala a partir de la sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 125/2002 ), que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del ejercicio supuestamente extemporáneo de la acción cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo contra actos presuntos. (...) De la citada sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 125/2002) -cuyos argumentos han reproducido luego, entre otras, las sentencias de 30 de mayo del 2007 (casación 654/2003) y 31 de marzo de 2009 (casación 380/2005)- resulta que el incumplimiento del deber de resolver no puede operar en beneficio de la Administración incumplidora, pues con ello se desvirtuaría la institución del silencio administrativo; y se incurriría en vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 Constitución si la interpretación rigurosa de la norma que establece el plazo para impugnar el acto presunto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración'.
(...) Siendo la 'ratio decidendi' de todas estas sentencias plenamente trasplantable al supuesto previsto en el art. 46.2 LJCA , la respuesta ha de ser en idéntico sentido'.
Por lo que concluye, en respuesta la cuestión de interés casacional que 'Sobre la base de cuanto ha quedado expuesto, y, con interpretación de los arts. 29.1 y 46.2 LJCA , hemos de concluir que la impugnación jurisdiccional de la inactividad de la Administración, cumplido el requerimiento (que puede reiterarse mientras subsista la inactividad y no tenga respuesta) y el plazo establecido en el art. 29.1, no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.2'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrera Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Inés Huerta Garicano
D. Francisco Javier Borrego Borrego Dª Angeles Huet de Sande

