Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
12/12/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 877/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 239/2019 de 25 de Junio de 2020

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BORREGO BORREGO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 877/2020

Núm. Cendoj: 28079130052020100148

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2202

Núm. Roj: STS 2202:2020

Resumen:
Recurso contencioso-administrativo: plazo de interposición. Plazo para la impugnación jurisdiccional de la inactividad de la Administración en aplicación de los artículos 29 y 46.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 877/2020

Fecha de sentencia: 25/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 239/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Iga

Nota:

R. CASACION núm.: 239/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 877/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernández Valverde, Presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 239/2019 interpuesto por el procurador D. Francisco Toll Musteros en nombre y representación de DOPEC SL y SERVICIOS INMOBILIARIOS VAL SL, bajo la dirección letrada de D. Carlos Badel Domingo contra la sentencia de 1 de octubre de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Esta sentencia confirmó en apelación (recurso nº 457/17) el auto -nº 129/17, de 31 de julio- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona, que declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso nº 402/15.

Comparecen como parte recurrida:1) el procurador D. Pablo Sorribes Calle en defensa y representación de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación del Plan Parcial S-4, Sector Sud de Begur, bajo la dirección letrada de D. Pere Sunyer Bellido, y 2) el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del Ayuntamiento de Begur, defendido por el letrado D. JM .Llauradó Olivella.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 1 de octubre de 2018, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: 'DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de las entidades SERVICIOS INMOBILIARIOS VAL, S.L. y DOPEC, S.L. contra el Auto de 31 de julio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1, recaído en los autos 402/2015, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció 'DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso jurisdiccional al apreciar extemporaneidad en su interpretación', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante con el límite en concepto de honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas en la cuantía de 1.000€, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.'.

SEGUNDO:Notificada a los interesados, la representación procesal de Dopec SL y Servicios Inmobiliarios Val SL preparó recurso de casación contra la citada sentencia, y la Sala Contencioso- Administrativa del TSJ de Cataluña dictó resolución teniendo por preparado el mismo y se emplazando a las partes para ante este Tribunal de Casación.

Recibidas las actuaciones, y personadas las recurridas, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó Auto de 10 de mayo de 2019, que acuerda: '1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 239/19 preparado por la representación procesal de las entidades SERVICIOS INMOBILIARIOS VAL, S.L. y DOPEC, S.L., contra la sentencia -nº 833/18, de 1 de octubre- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmatoria en apelación (recurso nº 457/17) del auto - nº 129/17, de 31 de julio- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona, que declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso nº 402/15.

2º)Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: determinar si, en los recursos contencioso-administrativos interpuestos en los supuestos previstos en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, transcurridos los plazos previstos en dicho artículo sin obtener respuesta de la Administración y transcurrido el plazo de dos meses subsiguiente previsto en el artículo 46.2 del mismo texto legal, puede ser inadmitido, o no, por extemporáneo cuando ha sido interpuesto contra la inactividad de la Administración.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 29.1 y 46.1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [...]'.

TERCERO:La representación de la recurrente dentro del plazo prevenido en la Ley, presenta escrito en el que alega los hechos y fundamentos que estima oportunos y solicitan de esta Sala: 'Que tenga por presentado este recurso de casación, se dé traslado a las partes recurridas para que puedan oponerse, y en sus méritos se case la sentencia recurrida, anulándola, y dictando otra que resuelva la devolución del litigio para su resolución por el Juzgado, y todo ello con la condena en costas de las codemandadas'.

CUARTO:El Ayuntamiento de Beger se opone al recurso solicitando: 'tenga por formulada en tiempo y forma la oposición al recurso de casación, y dicte sentencia declarando no haberlugar al recurso de casación, con imposición de costas a las recurrentes'. Y la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación del Plan Parcial S-4, Sector Sud de Begur se opone al recurso solicitando 'dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente'.

QUINTO.-Quedando señalado para su deliberación, votación y fallo el 23 de junio de 2020, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En relación a las resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso nº 1 (JCA Nº 1) de Girona, recurso núm. 402/15, y ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJ Cataluña), Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, recurso de apelación núm. 457/2017, debe reseñarse:

1.- Por Auto del JCA nº 1 de fecha 31 de julio de 2017, el titular del mismo, a la vista del escrito de interposición del recurso, y del Suplico del mismo, referido a la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones, incardina la pretensión en el artículo 29.1 LJCA, como vía procedimental elegida. Y como las reclamaciones previas se efectuaron el 30 de noviembre de 2009 y 28 de octubre de 2010, siendo presentado el recurso contencioso-administrativo en fecha 27 de noviembre de 2015, el Auto concluye declarando la inadmisibilidad del recurso al apreciar extemporaneidad en su presentación. Sin costas.

Y 2.- El TSJ de Cataluña, resolviendo la apelación contra el anterior interpuesta por los aquí recurrentes, expuso lo siguiente en su sentencia de 1 de octubre de 2018, recurrida en esta casación: '2.- Y para la extemporaneidad apreciada a los efectos de constar de modo inequívoco y manifiesto deberá significarse que la parte apelante se halla enredada en el ejercicio de acciones por la vía del artículo 29.1 de nuestra Ley Jurisdiccional que es la elegida categóricamente y sin duda en vía administrativa y en vía jurisdiccional bastando remitirse a lo consignado técnicamente en su escrito de interposición y por si fuera poco en la demanda articulada por lo demás desproporcionada y de 147 páginas que hasta llega a hacer pastoso y aburrido lo que es sencillo y breve de constatar y defender.

Siendo ello así lisa y llanamente debe constarse por propia admisión de la parte apelante, parte actora en primera instancia, que a 30 de noviembre de 2009 (sic) se requirió-reclamó a la Junta de Compensación y al Ayuntamiento de Begur al pago de las facturas de su razón, se practicó un segundo requerimiento-reclamación a 28 de octubre de 2010 (sic) y se interpuso el recurso contencioso administrativo a 27 de noviembre de 2015 (sic) -como avala el correspondiente sello de fechas- resulta palmario y evidente que se incurre en extemporaneidad por vulneración del artículo 29.1 en relación con el 46.2 de nuestra Ley Jurisdiccional.

La parte actora podrá perseverar en la vía de la inactividad que elige, también seguir la senda de alargar más y más sus escritos hasta la saciedad confundiendo otros temas e instituciones que no son del caso pero la simplicidad del caso es evidente, la extemporaneidad inequívoca y manifiesta y la desestimación del presente recurso de apelación procedente.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva'.

Con imposición de costas, en la cuantía de 1.000 euros más IVA que corresponda, que deberá abonar la apelante en concepto de honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas.

SEGUNDO.-Con arreglo a la cuestión de interés casacional planteada por la Sección de Admisión, referida en el Antecedente de Hecho Segundo, procede transcribir los artículos 29 y 46.2 LJCA.

Artículo 29 LJCA: '1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.

Artículo 46.2 LCJA '2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo'.

TERCERO.-La parte recurrente, confirmando que el recurso se plantea al amparo del número 1 del artículo 29 LJCA, alega en favor de la devolución del recurso, con los argumentos que expone, para la resolución por el Juzgado de su recurso.

El Ayuntamiento de Begur recurrido, se opone al recurso, alegando, entre otros extremos, que los importes reclamados se refieren a unos proyectos cuya realidad no coincide con lo expuesto por la recurrente, a los que se opuso la Junta de Compensación , y en relación a contratos que el Ayuntamiento ni suscribió ni firmó. Alega igualmente que: 'La tal citada mercantil DOPEC SL, entró en concurso de acreedores, no constando ni aportando el informe del administrador concursal en el que apareciera ni la Junta de Compensación, ni el Ayuntamiento de Begur como deudores de dicha mercantil, ni en su caso el convenio. (Juzgado Mercantil número 1 de Barcelona)'. Solicita la desestimación del recurso.

La Junta de Compensación de la Unidad de Actuación del Plan Parcial S-4 Sector Sur de Begur, recurrida, en su oposición al recurso 'hace suyas y da aquí por reproducidas cuantas alegaciones' ha sido formuladas por el también recurrido Ayuntamiento de Begur.

CUARTO.-La concreta cuestión de interés casacional formulada, (aplicación conjunta de los artículos 29 y 46.2 LJCA, a los efectos de la aplicación de la causa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su presentación), ha sido objeto de respuesta por esta Sala Tercera, en sentencias del 26 de junio de 2018, (Sección Quinta), rec. 1017/17; de 5 de febrero de 2020 (Sección Quinta), rec. 6287/18; y de 28 de mayo de 2020 (Sección Cuarta), rec. 7296/2018.

Por la propia coherencia de nuestra jurisprudencia, ( artículo 1.6 Código Civil) y por los principios de igualdad en la aplicación de la ley. ( artículo 14 CE), y de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE), procede reiterar lo que entonces declaramos.

La última de las sentencias citadas, del 28 de mayo de 2020, decía: 'La expresada Sentencia de 5 de febrero pasado señala, al citar al precedente de 26 de junio de 2018 siguiente 'mientras persista la situación de inactividad administrativa que habilita para el ejercicio del recurso contencioso administrativo por inactividad, al amparo del artículo 29.1 LJCA , con posterioridad al obligado requerimiento previo a la Administración para que atienda al cumplimiento de su obligación, cabe efectuar un nuevo requerimiento contra la misma inactividad, en tanto que no existe precepto legal alguno que lo impide; con el consiguiente reinicio del cómputo de los plazos procesales previstos para el ejercicio de dicho recurso, y habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad'. Y añade la dicha sentencia de 5 de febrero, que el precedente que cita no hizo 'pronunciamiento expreso en relación con el alcance del art. 46.2 -en la medida que lo que se recurría en casación era un pronunciamiento de inadmisión de un recurso interpuesto en plazo en relación con un segundo requerimiento de cese de una inactividad que persistía, segundo requerimiento que el Tribunal de apelación entendía que se había efectuado para reabrir los plazos del recurso jurisdiccional- la sentencia entendía que no era preciso un pronunciamiento general, al estar en condiciones de resolver el recurso de casación'.

De modo que señala que 'En este recurso, sin embargo, la cuestión propuesta, única y exclusivamente, se desenvuelve en el ámbito del art. 46.2 en relación con el 29.1 LJCA , cuando, como aquí acontece, el recurso jurisdiccional se interpuso transcurridos con creces el plazo de 2 meses previsto en el art. 46.2, computados, una vez transcurrido el plazo de 3 meses desde el requerimiento a la Administración de cese de la inactividad, sin respuesta o con respuesta negativa (5 meses en total desde el requerimiento).

(...) Si bien la inactividad, como reconoce el recurrente, es un concepto distinto del silencio negativo, en cuanto en aquélla se parte de la existencia de una obligación de la Administración -'en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo' de realizar 'una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación', mientras que el silencio administrativo negativo es una ficción legal encaminada a posibilitar la impugnación en sede jurisdiccional (o administrativa) por la falta de resolución de los procedimientos iniciados a instancia de parte o de oficio, en los términos

establecidos en los arts. 24 y 25 de la vigente Ley 39/15 ( arts. 43 y 44 de la actualmente derogada Ley 30/92 ), o de los recursos administrativos, o no se contesta a lo solicitado, falta de resolución o respuesta a la que viene obligada la Administración.

(...) La doctrina plasmada en la sentencia T.C 52/14 , en relación con el plazo para la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio, previsto en el art. 46.1 LJCA (6 meses a partir de la fecha que, conforme a su legislación específica, se haya producido el silencio negativo) es plenamente trasplantable, por iguales razones por las que la STC nº 52/14 , interpretando el art. 46.1 de la Ley 30/92, declaró que 'tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento ( art. 43.2 LPC), ni un acto administrativo denominado 'presunto' basado en una ficción legal como se desprendía de la redacción originaria de la Ley 30/1992 , y....que la Administración sigue estando obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [ arts. 42.1 y 43.3 b) LPC], el inciso segundo del art. 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA . Así entendido, es manifiesto que el inciso legal cuestionado no impide u obstaculiza en forma alguna el acceso a la jurisdicción de los solicitantes o los terceros interesados afectados por una desestimación por silencio. Por todo ello, procede declarar que el inciso legal cuestionado no vulnera el art. 24.1 CE . (...) Conclusión en parte coincidente con la que mantiene el Tribunal Supremo ( SSTS 269/2004, de 23 de enero ; 2024/2006, de 21 de marzo ; 4384/2007, de 30 de mayo; 1600/2009, de 31 de marzo , y 1978/2013, de 17 de abril ) en la interpretación de este precepto tras la reforma de la Ley 30/1992 operada por la referida Ley 4/1999, cuando se trata de supuestos en los que, como el que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión, se reacciona frente a la desestimación por silencio.' (La negrita es nuestra).

(...) Y tal declaración -realizada con ocasión de una cuestión de inconstitucionalidad, en la que se procede al enjuiciamiento en abstracto del precepto cuestionado (46.1 LJCA)- entronca con la línea marcada en sus numerosos pronunciamientos en recursos de amparo, en los que se reitera 'que 'ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración'. Por eso hemos dicho también que la 'Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa', la solicitud o el recurso presentado por aquél. 'Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración' ( STC 188/2003, de 27 de octubre , FJ 6, en un razonamiento reafirmado luego en incontables supuestos). Es decisiva la apreciación de que 'la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE ' ( SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5 ; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4 , y 188/2003, de 27 de octubre , FJ 6)', y la doctrina que nace de esos pronunciamientos es la que debe guiar, dice la sentencia, la reflexión, si bien reconoce que no es directamente trasplantable dado el distinto ámbito de enjuiciamiento.

(...) Sobre la base de esta doctrina, luego reiterada, entre otras, por sentencias de esta Sala Tercera, a título de ejemplo, la de 11 de octubre de 2012 (casación 3871/10), en relación con la denegación presunta de una solicitud de revisión de oficio, se dice: 'Por lo demás, aunque el recurso contencioso-administrativo se hubiese interpuesto después de transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el mencionado artículo 46.1, computado desde el transcurso de tres meses desde que se presentó la solicitud de revisión, tampoco entonces el recurso podría ser tachado de extemporáneo. A tal efecto baste recordar la jurisprudencia de esta Sala a partir de la sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 125/2002 ), que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del ejercicio supuestamente extemporáneo de la acción cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo contra actos presuntos. (...) De la citada sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 125/2002) -cuyos argumentos han reproducido luego, entre otras, las sentencias de 30 de mayo del 2007 (casación 654/2003) y 31 de marzo de 2009 (casación 380/2005)- resulta que el incumplimiento del deber de resolver no puede operar en beneficio de la Administración incumplidora, pues con ello se desvirtuaría la institución del silencio administrativo; y se incurriría en vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 Constitución si la interpretación rigurosa de la norma que establece el plazo para impugnar el acto presunto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración'.

(...) Siendo la 'ratio decidendi' de todas estas sentencias plenamente trasplantable al supuesto previsto en el art. 46.2 LJCA , la respuesta ha de ser en idéntico sentido'.

Por lo que concluye, en respuesta la cuestión de interés casacional que 'Sobre la base de cuanto ha quedado expuesto, y, con interpretación de los arts. 29.1 y 46.2 LJCA , hemos de concluir que la impugnación jurisdiccional de la inactividad de la Administración, cumplido el requerimiento (que puede reiterarse mientras subsista la inactividad y no tenga respuesta) y el plazo establecido en el art. 29.1, no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.2'.

QUINTO.-Dada así respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada, y en relación a las concretas cuestiones que el presente recurso suscita, debemos decir que el recurso no es extemporáneo, por lo que estimamos el recurso, anulando la sentencia del TSJ de Cataluña de 1 de octubre de 2018, aquí impugnada, y resolviendo esta Sala en consecuencia la apelación, ordenamos retrotraer las actuaciones al JCA nº 1 de Girona para que, con plena libertad de criterio como primera instancia, dicte en una nueva sentencia lo que estime procedente sobre el recurso ordinario 402/2015, a la vista de las alegaciones de las partes y de las circunstancias del asunto, si se está efectivamente ante uno de los supuestos de inactividad previstos en el art. 29.1, y si la conclusión no fuera afirmativa, procedería entonces su inadmisión en aplicación del artículo 69.c en relación con el artículo 25.2 LJCA.

SEXTO.-En aplicación del artículo 93.4 LJCA no se efectúa pronunciamiento en materia de costas, y se anula las impuestas en la sentencia de apelación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO.-Dar respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo formulada en los términos del FD Cuarto.

SEGUNDO.- Estimar el presente recurso de casación y casar la sentencia de 1 de octubre de 2018 del TSJ de Cataluña aquí impugnada, y en su lugar, resolviendo la apelación, ordenamos retrotraer las actuaciones al JCA nº 1 de Girona para que, con plena libertad de criterio como primera instancia, dicte una nueva sentencia resolviendo lo que estime procedente sobre el recurso ordinario 402/2015, a la vista de las alegaciones de las partes y de las circunstancias del asunto, si se está efectivamente ante uno de los supuestos de inactividad previstos en el art. 29.1, y si la conclusión no fuera afirmativa, procedería entonces su inadmisión en aplicación del artículo 69.c en relación con el artículo 25.2 LJCA.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrera Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego Dª Angeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Javier Borrego Borrego, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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