Última revisión
11/06/2004
Sentencia Administrativo Nº 878/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 11 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 878/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100682
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
En la Ciudad de Valencia, a once de junio de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, DOÑA DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 878/04
En el recurso contencioso-administrativo nº 1478/02, interpuesto por LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE MARENYS DE RAFALCAID, representada por su DIRECCION000 DON Emilio , quien además actúa por sí mismo, DON Benito , DOÑA Carina , DOÑA Constanza , DOÑA Esther Y DOÑA Leonor , representados por el Procurador de los Tribunales Don Miguel García Maldonado y dirigidos por el Letrado Don José Luís Noguera Calatayud, contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Gandía, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 3 de agosto de 2.002.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GANDÍA, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AMPARO PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se anule el Acuerdo impugnado e indirectamente se anulen las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Gandía referidas a dicho Sector de Marenys de Rafalcaid, en cuanto imponga la figura del Plan de Reforma Interior con su actual contenido; imponiendo las costas a la administración si se opusiere al presente recurso.
SEGUNDO.- La representación de la Administración demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que desestimando el recurso, declare ajustada a derecho la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba , y practicada la propuesta que fue admitida, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado , se declaró el pleito concluso, quedando pendiente para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 1 de junio de dos mil cuatro.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Gandía, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 3 de agosto de 2002 , mediante el cual se desestiman las alegaciones formuladas por los interesados y se aprueba la 17ª Modificación de la ordenación pormenorizada del Plan General, Plan de Reforma Interior del Sector Marenys de Rafalcaid.
SEGUNDO.- De la lectura de la Memoria justificativa del Plan de Reforma Interior (en adelante PRI), se desprende lo siguiente:
1º)- Los terrenos delimitados constituían inicialmente un suelo rústico que fue consolidándose por la edificación en proceso lento , la margen de planificación alguna y sobre una estructura de caminos rurales insuficientes, sin espacios libres y dotacionales y sin los servicios mínimos de abastecimiento de agua, evacuación de aguas y alumbrado público y con líneas de suministro de energía eléctrica aéreas y precarias típicas de las casas rurales.
2º)- El PGOU?83 clasificó el sector como suelo urbano , por estar comprendido en áreas consolidadas por la edificación en más de 2/3 de los espacios aptos, a pesar de la inexistencia o manifiesta insuficiencia de los 4 servicios básicos del suelo urbano.
3º)- El citado PGOU, aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 21.7.1983, clasificó los terrenos objeto del presente PRI como Suelo Urbano Zona Residencial Extensiva Aislada "Núcleos Dispersos" Sub zona C "Marenys de Rafalcaid"; toda la zona clasificada se dividió en 5 unidades de actuación con la finalidad de facilitar la gestión urbanística , al ser unidades de menor superficie.
4º)- El PGOU de 1999 mantiene la misma estructura y habilita la redacción de un PRI, así se infiere de lo dispuesto en los artículo 96 y 101. En efecto, el artículo 96 (Definición y objetivos), indica que comprende las áreas de suelo consolidado por la edificación, con densidades de edificación bajas , incluyendo entre otras subzonas y áreas, "subzona C) Litoral con inclusión de las siguientes áreas: Marenys de Rafalcaid, Kentucky" siendo sus objetivos: "a) Regularización urbanística de las edificaciones. b) Preservar la zona de posibles densificaciones. c) Mejora de la calidad de vida mediante una política urbanística de creación de dotaciones e infraestructuras"; y el artículo 101 respecto a las Condiciones de ordenación expresa que "En la Subzona C) MARENYS DE RAFALCAID, se habilita la redacción y aprobación de un Plan de Reforma Interior para la reordenación de la zona y el establecimiento de unas condiciones de gestión particulares que permitan resolver la compleja problemática que ofrece la misma , por su extensión y por la heterogeneidad de situaciones que exigen soluciones individualizadas por subzonas...".
5º)- El Sector se incluyó en la categoría de Suelo Urbano no urbanizado consolidado por la edificación, siendo por tanto necesaria la urbanización de la zona, dada la inexistencia de servicios urbanos.
TERCERO.- Los recurrentes oponen en síntesis lo siguiente: Se afirma que no se pretende eludir el cumplimiento de los deberes urbanísticos que les competen, como puede ser el caso de acabar de dotar a la zona de servicios urbanísticos a su cargo, pero se trata de evitar gastos innecesarios como los que se derivarán de todo el proceso de reparcelación o de la nueva ejecución o renovación de infraestructuras de urbanización que en su día ya fueron ejecutadas, apelando al Ayuntamiento a que reconozca a los propietarios afectados la situación individualizada en que se encuentran, y en consecuencia, establecer un procedimiento de renovación de infraestructuras que tenga en cuenta esta situación de consolidación edificatoria de la zona; a su vez , consideran que el PRI tiene por objeto el complemento y mejora de la ordenación establecida por los instrumentos de planeamiento general y por tanto, no puede contravenir tal ordenación, ni desconocer o perjudicar los Derechos adquiridos por los propietarios de los terrenos afectados, por lo que resulta necesario que diferencie los terrenos que ha de someterse a actuaciones aisladas y aquellos otros que deban someterse a actuaciones integradas, lo que implica que al no distinguirse entre zonas consolidadas de aquellas que no lo están, el PRI deviene nulo; que el suelo tiene la clasificación de urbano con anterioridad al PGOU de 1983, por lo que no resulta exigible el cumplimiento de los standars urbanísticos establecidos legalmente para suelo urbanizable, lo que implica que procederá revisar el PRI que prevé un porcentaje de cesiones de terrenos dotacionales que prácticamente alcanza el 30% de su superficie, no habiéndose aplicado por el Ayuntamiento este planteamiento en otras zonas (como la denominada VENECIA); a su vez , entienden los demandantes que se ha vulnerado el principio de equidistribución (artículo 5 de la Ley 6/1998), puesto que los propietarios afectados deben costear unos servicios urbanísticos de los cuales ya están dotadas en parte sus parcelas; los demandantes , afirman que la imposición de nuevas cesiones a costa de propietarios de terrenos edificados, vulnera la DT 5ª de la Ley del Suelo de 1992, al respecto de la patrimonialización de Derechos; consideran los demandantes que habrá de tenerse en cuenta el coste de las obras de urbanización que siendo útiles para la ejecución urbanística actual, haya sido sufragadas por los propietarios (compensar los costes con las futuras cuotas de urbanización).
CUARTO.- El Informe emitido por el Jefe de Servicio de Planificación Urbanística y por el Jefe de Servicio de Medio Ambiente, en relación con el grado de urbanización existente en el ámbito que nos ocupa, indica lo siguiente:
"ACCESO RODADO.- ...existe una parte importante de viales que son de nueva apertura mientras que el resto, salvo una mínima porción se deberán ampliar para obtener los mínimos anchos necesarios establecidos en el PRI...Por otra parte y respecto al Estado del pavimento, hay que señalar que en los viales que están abiertos al tráfico presenta un Estado aceptable, no obstante , hay que indicar que...existen también tramos sin pavimentar. En todo caso señalar que el pavimentado existente es incompatible con las obras previstas por cuanto: a) Es necesario ampliar la gran mayoría de las calles actualmente pavimentadas. b) Es necesaria la apertura de zanjas en dichos viales para la instalación de los diferentes servicios urbanos en las condiciones mínimas requeridas y exigidas en el Plan General. c) No reúnen las condiciones mínimas exigidas en el proyecto de urbanización.
ABASTECIMIENTO DE AGUA: Infraestructura y servicio inexistente. Para mitigar la degradación de la zona y por razones de salubridad, el Ayuntamiento, hace algunos años, instaló una tubería de agua potable, con un único punto de suministro 1988; dicha instalación, por su trazado y por sus características, tiene un carácter puntual y provisional y no es útil y compatible con las instalaciones previstas en el proyecto de urbanización de la zona. El suministro consiste en una fuente pública que , por razones de disponer de un punto de suministro de la red para todo el barrio, se dispuso a partir del año 1988 de esta tubería. El cambio cualitativo desde esta situación actual hasta la propuesta en el proyecto de urbanización es muy grande. En el proyecto se considera la conexión de cada una de las viviendas a una red de nueva planta.
ENERGÍA ELECTRÍCA.- Las viviendas existentes en els Marenys de Rafalcaid e incluidas en el ámbito de las unidades de ejecución, se abastecen a través de una red área que parte del centro de transformación existente de 400 KVA. Y cuyo trazado se apoya en postes de madera y en posteletes metálicos anclados en las propias edificaciones. No obstante en el Proyecto de Urbanización se ha considerado una potencia por vivienda de 5 KW con lo que hay que diseñar una nueva red subterránea de baja tensión y establecer un nuevo centro de transformación y ampliar el existente para completar la potencia necesaria para las edificaciones existentes y las que se construyan en un futuro en función de las determinaciones establecidas en el vigente PGOU. De lo dicho se desprende dos aspectos que son necesarios destacar: a) El anclaje de posteletes en las viviendas existentes, obliga sin ningún género de dudas a la necesidad de modificar el trazado si se produce una sustitución de la edificación sobre la que se apoya, lo que da una idea sobre la precariedad de la instalación. b) Destacar que el vigente Plan General prohible expresamente los tendidos aéreos tal y como se expresa en el art. 162....
EVACUACIÓN DE AGUAS RESIDUALES.- No existe en la zona ni en parte de la misma ninguna red, por rudimentaria que sea , de evacuación de aguas. El vertido de residuos se realiza al subsuelo, mediante fosas sépticas....en general deficientes y prohibidas expresamente por el Plan General vigente, pozos negros sin garantías de estanqueidad. Sistemas todos ellos claramente insuficientes e inaceptables. Se constata con cierta facilidad la existencia de pozos filtrantes y pozos de suministro de agua freática próximos. A partir de este esquema resulta fácil imaginar el paso de agua residual al pozo freático a través de terreno muy permeable.
ALUMBRADO.- Existe un alumbrado público...que se sitúa en las calles actualmente abiertas al tráfico,y que tiene un carácter de provisionalidad evidente por cuanto: a) se ejecutó por parte del Ayuntamiento, y sin coste alguno para los propietarios, con la finalidad exclusiva de mejorar las condiciones de seguridad ciudadana , en tanto no se redactaran los proyectos de urbanización definitivos, prueba de lo cual es su disposición en postes de madera de pino , de 8 metros de altura, sobre zancas metálicas, que con la ampliación de los viales, habrá de modificarse adaptándose a las alineaciones fijadas en el PGOU. b) Estas instalaciones son incompatibles con lo establecido en el Proyecto de Urbanización.
ACCESOS PEATONALES Y ENCINTADOS.- ...no existen accesos peatonales definidos, constituyendo este uno de los motivos por los que resulta necesaria la ampliación de los viales...sobre las posibles obras de urbanización compatibles con las previstas en el proyecto de urbanización hay que señalar que: -Por el Estado precario de las obras (de pavimentado rudimentario en su mayoría) de parte de los viales de la zona , en el Proyecto de Urbanización de la zona.... no se detalla ninguna obra utilizable y por ello reintegrable. -Si durante la ejecución de las obras de urbanización, se comprobara la existencia de obras de urbanización útiles y compatibles con las del proyecto de urbanización (supuesto improbable), el costo actualizado de dichas obras anticipadas se abonarían a quien justificara ser su acreedor. En tal caso las compensaciones oportunas se resolverían en la correspondiente Cuenta de Liquidación de las respectivas reparcelaciones...".
A la vista del exhaustivo informe antes especificado, es patente que no cabe aceptar los argumentos esgrimidos en la demanda al respecto de que lo procedente sería acabar de dotar a la zona de servicios urbanísticos a cargo de los propietarios, pues del informe se infiere que por el estado de la zona no se trata de una nueva ejecución o renovación de infraestructuras de urbanización que en su día ya fueron ejecutadas, puesto que estas eran mayoritariamente inexistentes , sino de dotar al sector de unas infraestructuras de las que carece; sin que el informe pericial aportado por los demandantes, pueda estimarse útil a los efectos pretendidos, al ser su contenido más propio de un letrado que de un técnico, habida cuenta que se limita a rebatir los informes obrantes en el expediente administrativo, vertiendo unas opiniones subjetivas carentes de todo rigor técnico. Igual suerte desestimatoria deberán correr las alegaciones opuestas al respecto de que el PRI no distingue entre zonas consolidadas de aquellas que no lo son, puesto que conforme a lo antes indicado no estamos antes un suelo urbano consolidado por la urbanización, sino ante suelo urbano consolidado por la edificación en más de 2/3, y por ello incluido en Unidades de Ejecución y sometido a un régimen de deberes análogo al del suelo urbanizable, de ahí que no resulte de aplicación lo establecido en el artículo 23.2 de la LRAU.
QUINTO.- En cuanto a la pretendida revisión del PRI respecto al porcentaje de cesiones de terrenos dotacionales que establece , debemos significar que según consta en el informe del que se hizo mérito en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución , "En lo que respecta a las cesiones de terrenos dotacionales señalar que éstas se establecieron en el PG, con carácter general en el 30% (de los estándares más bajos del suelo urbano histórico del municipio). Además, teniendo en cuenta que sobre las UE hay terrenos de antiguo dominio público que provienen de caminos que se compensan con los futuros viales y que benefician a la comunidad reparcelatoria, el porcentaje efectivo de cesiones en la zona es del orden del 26,14%, en la UE 1"; en sentido análogo se expresa en el informe emitido en contestación a las alegaciones de los demandantes en vía administrativa (folio 30 de la Memoria), del que se desprende que el porcentaje se estableció con carácter general en el 30% de cada zona afectada; parámetros inferiores a los de los núcleos de población del suelo urbano histórico y muy inferiores ( la mitad más o menos) a los del suelo urbanizable. Así las cosas, no cabe sino la desestimación de la revisión interesada.
A su vez, se afirma por los actores , que el Ayuntamiento no ha aplicado este planteamiento en otras zonas similares, aludiendo a la zona denominada VENECIA; a este respecto, en el informe emitido en contestación a las alegaciones de los demandantes en vía administrativa (folio 34 y ss. de la Memoria) , se indica "Por las singulares características de la zona de VENECIA, el Plan General de 1983 tuvo que dotar de un régimen especial al suelo urbano de VENECIA. La zona disponía... de un Plan Parcial que no llegó a aprobarse por el Ayuntamiento....que decidió incorporar la ordenación al Proyecto de Revisión del Plan General de 1983, a la sazón ya en fase de redacción. Sin embargo, la zona tenía una singularidad única: era la zona más consolidada por la edificación ( en más del 90%) y ello imposibilitaba aplicar el estandar dotacional del 30% sin afectar a parcelas edificadas como en las restantes zonas del suelo urbano del área de Marxuquera y otras ( Marenys de Rafalcaid, Kentucky), en las que se aplicó. Además la mezcla de tipologías llevó también a dotarla de una Ordenanza especial. Todas estas razones determinaron que el Plan General de 1983 optara por excluirla del ámbito de la Unidad de Ejecución y dotarla de infraestructuras (agua y alcantarillado) mediante la imposición de contribuciones especiales. Estas circunstancias son radicalmente distintas de las que concurren en las Unidades de Ejecución de Marenys de Rafalcaid". A la vista de lo manifEstado en el informe, es patente que no cabe aceptar los argumentos esgrimidos por los recurrentes, toda vez que , siendo cierto, conforme a lo indicado, que el ayuntamiento otorgó un tratamiento distinto a la zona VENECIA, ello venía justificado, al no ser las zonas similares como se afirma en la demanda, sino netamente distintas, como se expresa en el informe.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, "1. Los propietarios de terrenos en suelo urbano consolidado por la urbanización deberán completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen -si aún no la tuvieran- la condición de solar , y edificarlos en plazo si se encontraran en ámbitos para los que así se haya establecido por el planeamiento y de conformidad con el mismo.
2. Los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización deberán asumir tos siguientes deberes:
a) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.
b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso , incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión.
c) Ceder obligatoria y gratuitamente a la administración actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento del correspondiente ámbito; este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo.
d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.
e) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.
f) Edificar los solares en el plazo que, en su caso , establezca el planeamiento".
A este respecto, cabe reiterar que la zona de "Marenys de Rafalcaid" , pertenece a la categoría de suelo urbano consolidado por la edificación y no por la urbanización, como pretenden los demandantes y en consecuencia los propietarios deberán asumir los deberes que se indican en el apartado 2 del artículo 14 antes especificado; no cabe aceptar que el PRI vulnere el principio de equidistribución (artículo 5 Ley 6/1998), puesto que de la Memoria se desprende que en el mismo se tuvieron en cuenta las dos situaciones en que se encontraban los propietarios de las Unidades de Ejecución de "Marenys de Rafalcaid", las de aquellos que, por haber formalizado una reparcelación voluntaria, cumplieron con los deberes de reparcelar y ceder, y tienen pendiente de cumplimiento costear la urbanización y la de aquellos otros que no han cumplido ninguno de los deberes.
SÉPTIMO.- La Disposición Transitoria 5ª.1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, dispone "Las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la
De la lectura de la norma antes especificada, se infiere que la misma se refiere a la patrimonialización "de las edificaciones existentes", que no ampara actuaciones no realizadas, es decir, se patrimonializa aquello que previamente se ha materializado , pero no puede extenderse a otras facultades -las correlativas a los deberes de cesión de terrenos dotacionales, equidistribución y urbanización -que al no haberse realizado no pueden haberse patrimonializado.
OCTAVO.- Los recurrentes afirman que habrá de tenerse en cuenta el coste de las obras de urbanización que, siendo útiles para la ejecución urbanística actual, hayan sufragado los propietarios (compensar costes con las futuras cuotas de urbanización.
Del examen de la Memoria (folio 32) , se desprende que dicha circunstancia contrariamente a lo afirmado sí se ha tenido en cuenta, al constar expresamente que "las ocasionales obras de urbanización que hubieran podido realizar los interesados hasta el momento presente serán justamente compensadas , si éstas resultaran útiles para la futura urbanización y se acreditaran debidamente, a cuyo fin los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud al Ayuntamiento..."; en sentido análogo se expresa en el informe emitido por el Jefe de Servicio de Planificación Urbanística y por el Jefe de Servicio de Medio Ambiente, aportado con la contestación a la demanda, y del que se hizo mérito en el fundamento jurídico cuarto de la presente Resolución, que difiere, en su caso, las compensaciones a la correspondiente Cuenta de Liquidación de las respectivas reparcelaciones.
En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de la presensión ejercitada y por ende del recurso.
NOVENO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la vigente Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por el procurador de los Tribunales Don Miguel García Maldonado, en nombre y representación de LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE MARENYS DE RAFALCAID , representada por su DIRECCION000 DON Emilio, quien además actúa por sí mismo, DON Benito, DOÑA Carina, DOÑA Constanza, DOÑA Esther Y DOÑA Leonor contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. ayuntamiento de Gandía, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 3 de agosto de 2002, mediante el cual se desestiman las alegaciones formuladas por los interesados y se aprueba la 17ª Modificación de la ordenación pormenorizada del Plan General, Plan de Reforma Interior del Sector Marenys de Rafalcaid; resolución que declaramos conforme a derecho , confirmándola en todos sus extremos. Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

