Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
09/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 878/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1944/2001 de 09 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 878/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100959

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11961


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1944/2001

Partes: Matías

c/DEPARTAMENT DE MEDIO AMBIENTE

SENTENCIA Nº 878

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Antonio Mora Alarcón

Dª Mª Pilar Rovira del Canto

Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1944/2001, interpuesto por Matías , representado por el Procurador de los Tribunales D. ANA ROGER PLANAS y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Conseller de Medi Ambient de 31-5-01 que estima parte de las alegaciones presentadas a la relación de bienes y derechos objeto de expropiación para la recuperación del estany de Palau de Baix, término municipal de Palau- Saverdera; y por ampliación, al acuerdo del Govern de la Generalitat de 25-9-01 declarando la necesidad y urgente ocupación de los bienes y derechos, así como a la resolución del Conseller de Medi Ambient de 3-7-01 aprobando definitivamente la relación de bienes y derechos.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante auto de fecha 23-5-03 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 3-10-06.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente impugna, tras la ampliación acordada, la resolución del Conseller de Medi Ambient de 31-5-01 que estima parte de las alegaciones presentadas a la relación de bienes y derechos objeto de expropiación para la recuperación del estany de Palau de Baix, término municipal de Palau- Saverdera; el acuerdo del Govern de la Generalitat de 25-9-01 declarando la necesidad y urgente ocupación de los bienes y derechos, y la resolución del Conseller de Medi Ambient de 3-7-01 aprobando definitivamente la relación de bienes y derechos.

La representación de la administración demandada opone una cuestión que debe abordarse de forma previa, consistente en afirmar que el acuerdo del Govern de 25-9-01 no es admisible, por consentido, no siendo además competentes los Juzgados provinciales para su revisión. Respecto a la competencia funcional, dado que se ha sometido su revisión a la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, la alegación carece de fundamento; y en relación con la admisibilidad, el recurrente, al solicitar la ampliación, acompañó copia del traslado que se le realizó de dicho acuerdo, el cual le fue notificado con indicación de los recursos procedentes, entre ellos el que se ha interpuesto. Procede por tanto, rechazar la inadmisibilidad planteada y entrar a examinar el fondo de la cuestión.

SEGUNDO.- Según consta en el procedimiento, el recurrente es propietario de cuatro fincas rústicas ubicadas dentro de la Reserva natural integral dels Aiguamolls de lEmpordá, incluidas en la expropiación para la recuperación de lestany de Palau de Baix, en el término municipal de Palau- Saverdera.

La demanda afirma que dichas fincas se utilizan como pasto para el ganado vacuno de la explotación propiedad del recurrente, el cual además goza de una concesión de aprovechamiento de aguas del Rec Madral consistente en derivación indirecta del agua mediante un canal de 666 metros a otra de sus propiedades, con lo que se riegan 4 Ha de terreno. La demanda se opone a los actos impugnados al entender que falta el requisito de la necesidad de ocupación para el favorecimiento del hábitat para el "bitó" en la zona, que justifique los perjuicios agrícolas que le comportaría, puesto que es el propietario más perjudicado por la expropiación.

El suplico de la demanda solicita se dicte sentencia declarando no haber lugar a la expropiación de las fincas de su propiedad, petición que en el trámite de conclusiones se amplía, de forma inoportuna e improcedente, a la fijación del justiprecio, extremo que evidentemente no forma parte del objeto del presente procedimiento.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1989 , "la finalidad de la fase de necesidad de la ocupación es la de dejar perfectamente individualizado el bien objeto de la expropiación, de modo que no puede ser confundido con otro, con indicación de su localización y extensión, así como expresión específica de sus titulares".

Su fundamento se encuentra, según la STS de 30 marzo 1990 , en que "el ordenamiento jurídico no otorga a la Administración un pleno poder para expropiar, sino una potestad limitada en cuanto a su ejecución, limitación que deriva, en primer lugar, de la naturaleza misma de las potestades administrativas que deben ejercitarse en función del interés público que no es el interés propio del aparato administrativo, sino el interés de la comunidad social y, en segundo lugar, de los conceptos inequívocamente reglados que utiliza el art. 15 de la LEF -necesidad concreta, bienes estrictamente indispensables- a los que debe acomodarse la Administración al igual que al fin que justifica dicho ejercicio".

En este sentido, el art. 15 de la LEF exige que, una vez declarada de forma genérica la utilidad pública o interés social, la Administración expropiante resuelva "sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación"

La utilidad pública de los terrenos del recurrente a efectos de expropiación viene establecida por Ley, al haber sido declarados espacio natural de protección especial (articulo 33.1 de la Ley 12/1985, de 13 de junio , de espacios naturales), y la necesidad de ocupación ha sido declarada por el acuerdo del Govern impugnado. El recurrente considera que los perjuicios que se le causan a la explotación de su propiedad son de tal entidad que no justifican la necesidad de la ocupación, necesidad que en los actos ahora recurridos se argumenta, justifica y motiva por la constatación de un manifiesto proceso de regresión del cañizal de la zona, hábitat del "bitó", debido a las causas que se exponen: déficit hídrico de la zona por falta de precipitaciones y sobreexplotación de los acuíferos; intrusión del agua de mar hacia el interior favorecida por la sequía y la comunicación artificial del sistema mediante un canal de drenaje. La finalidad de evitar un daño irreversible a dicha especie animal, al haberse constatado un descenso alarmante en el número de parejas que utilizan este espacio como zona de cría motiva la necesidad de la ocupación que además se califica también de urgente.

Frente a los argumentos subjetivos de la parte, centrados en analizar sus propios perjuicios, la pericial practicada concluye de forma contundente, que el hábitat existente en los terrenos propiedad del recurrente, que son expropiados, es el idóneo para la supervivencia de la especie animal concreta del "bitó".

El perito, a instancia de la misma parte, efectúa un cálculo del valor de los perjuicios que implica para la explotación la expropiación (alimentación alternativa del ganado, riego con agua de otra procedencia...), cuestión que forma parte del justiprecio a abonar en su momento, siendo que en el presente recurso se limita la cuestión a la necesidad de ocupación de los terrenos, contenido de los actos impugnados.

La cuestión relativa al montante o importe de la indemnización que le corresponde como justiprecio al recurrente, es un tema ajeno y posterior, en el que si las partes no llegan a un acuerdo, intervendrá el Jurado de Expropiación, pudiendo formular el recurrente su hoja de aprecio y pudiendo, en su caso y si a su derecho conviene, impugnar el justiprecio que finalmente se señale.

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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