Sentencia Administrativo ...il de 2007

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13/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 878/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 499/2004 de 13 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 878/2007

Núm. Cendoj: 28079330072007101211


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00878/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

RECURSO Nº 499/04

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres:

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Carmen Álvarez Theurer.

__________________________________________

En la Villa de Madrid, a trece de abril del año dos mil siete.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 499/04, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Inspector Jefe funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, D. Plácido , en su propio nombre y representación, contra la resolución del Director General de la Policía de fecha 22 de enero del año 2004, notificada el día 10 de febrero, en virtud de la cual se declaró la inadmisibilidad, por falta de legitimación, del recurso de reposición por él interpuesto contra la resolución del Director General de la Policía de fecha 23 de septiembre del año 2003 por la que se acordó el archivo del procedimiento disciplinario abierto al recurrente y a otros dos funcionarios, por el Director General de la Policía en fecha 24 de marzo del año 1999.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia declarando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día once de abril del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado la formalidades legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución del Director General de la Policía de fecha 22 de enero del año 2004, notificada el día 10 de febrero, en virtud de la cual se declaró la inadmisibilidad, por falta de legitimación, del recurso de reposición por el actor interpuesto contra la resolución del Director General de la Policía de fecha 23 de septiembre del año 2003, por la que se acordó el archivo del procedimiento disciplinario abierto al recurrente y a otros dos funcionarios, por el Director General de la Policía en fecha 24 de marzo del año 1999.

Frente a ésta resolución se alza el recurrente en esta instancia jurisdiccional solicitando su anulación, y, "estimando la petición del recurrente se declaren procedentes las pretensiones del demandante y en su consecuencia se adopten las medias que concluyan en la investigación de los hechos denunciados y el resarcimiento de los gastos ocasionados". En apoyo de su pretensión, alega el actor como fundamentos jurídicos de su pretensión lo dispuesto en el articulo 9 de la Constitución, en el articulo 28 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , en los artículos 42, 63 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el articulo 7 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía aprobado por Real Decreto 884/1989, de 14 de julio . En síntesis, alega el actor que no carece de legitimación pues al presentar el escrito de denuncia el día 7 de julio del año 2003, no solo actuaba en defensa de intereses legítimos sino por imperativo legal en atención alo dispuesto en el articulo 28 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , y que mediante el citado escrito venia a denunciar hechos graves constitutivos de una falta grave y que ese escrito, inexplicablemente, fue incorporado al expediente disciplinario 86/99, el cual debía de estar archivado en esa fecha. Que mediante el mismo quería que se investigasen los hechos denunciados y que se oyese al denunciante en declaración.

El representante de la Administración demandada, por su parte, solicitó la confirmación de la resolución recurrida y se opuso a la estimación de la demanda en base a las alegaciones que constan en su escrito de contestación a la demanda que obra unido a las actuaciones, y, ello en el caso de no aceptarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad denunciada por la Administración demandada quien estima que el recurso contencioso administrativo es extemporáneo ya que fue interpuesto el día 14 de abril del año 2004, y se dirige contra la resolución del Director General de la Policía de fecha 22 de enero del año 2004, la cual le fue notificada el día 10 de febrero del mismo año, y por lo tanto superados los dos meses previstos en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, toda vez que una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Sostiene la dirección letrada de la Administración del Estado que, a su juicio, es de apreciar la causa prevista en el artículo 69.e) de la Ley de la Jurisdicción en relación con lo dispuesto en el articulo 46.1 de la misma, pues el recurso contencioso-administrativo es inadmisible cuando se hubiera presentado el escrito inicial interponiéndolo fuera del plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación. Se argumenta que la resolución cuestionada fue notificada el día 10 de febrero del año 2004, el presente recurso es extemporáneo pues el escrito de interposición tuvo entrada en la Sala el día 14 de abril del año 2004 .

Centrado en estos términos el debate no resultaría ocioso recordar que según las concretas previsiones contenidas en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, las notificaciones de los actos administrativos es necesario que reúnan unos requisitos que indefectiblemente deben cumplirse para que el acto notificado sea eficaz y despliegue sus plenos efectos desde la fecha en que se practique aquélla, y entre otras exigencias, por lo que ahora interesa, es necesario, amén de que contenga el texto íntegro de la resolución, la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. Caso de que la notificación no cumpla con estos requisitos, establecidos por el ordenamiento jurídico no olvidemos, habrá de reputarse defectuosa con la necesaria consecuencia de que no producirá efectos y, en consecuencia, el acto o resolución notificado tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto o resolución.

En definitiva, cuando estamos en presencia de una notificación defectuosa, los plazos para interponer los correspondientes recursos no empezarán a correr desde la fecha en que la misma se practicó sino que habrá de estarse a las concretas previsiones del apartado 3 del artículo 58 de la Ley 30/1992 antes mencionada, esto es, habrá de entenderse que la notificación defectuosa únicamente producirá efectos a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga el recurso procedente.

Sentado lo anterior en el supuesto de autos es evidente que la resolución cuestionada hizo constar, al pie de la misma, que la misma ponía fin a la vía administrativa, y que contra ella se podía interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal correspondiente, en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Pocas dudas puede ofrecer del tenor literal trascrito que la Administración actuante llevó a cabo, en la notificación que nos ocupa, una indicación genérica a los Órganos competentes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa incapaz, a todas luces, de cumplir el requisito exigido en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 de que venimos haciendo mérito pues, como dijimos, el mismo exige la expresión en la notificación del Órgano concreto ante el que hubiera de presentarse el recurso procedente (en idéntico sentido véanse Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1981, 18 de octubre de 1983 y 10 de marzo de 1992 ).

Nos encontramos, en consecuencia y por el incumplimiento del requisito expresado, con que la notificación que conocemos cabe reputarla como defectuosa lo que determina, en buena lógica y como ya avanzamos, que no pueda aceptarse la causa de inadmisibilidad opuesta toda vez que cuando las notificaciones carecen de los requisitos legales ha de estarse, según dijimos, a la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga el recurso procedente lo que, en el supuesto de autos, no ha acaecido, precisamente, hasta el momento en el que se interpuso el recurso que nos ocupa y que, por ello, no puede ser reputado de extemporáneo.

TERCERO.- La resolución aquí recurrida, del Director General de la Policía de fecha 22 de enero del año 2004 (notificada al actor el día 10 de febrero), en virtud de la cual se declaró la inadmisibilidad, por falta de legitimación, del recurso de reposición por él interpuesto contra la resolución del Director General de la Policía de fecha 23 de septiembre del año 2003, razona que si bien respecto al fondo del procedimiento el actor es parte interesada, en lo referente al escrito de fecha 7 de julio del año 2003, aun obrando en el seno del expediente disciplinario 86/99, adquiere la condición de denunciante ya que mediante el mismo el actor lo que hace es poner en conocimiento de la Dirección General de la Policía determinados hechos que considera irregulares. Por ello, no adquiriendo el actor la condición de parte interesada es por lo que no tiene el actor derecho o interés en la resolución que, en el caso de haberse incoado, pudiera darse en el procedimiento sancionador que pudiera seguirse para la investigación de los hechos por él denunciados.

Sobre ésta cuestión relativa a la legitimación del denunciante en los expedientes disciplinarios ha de comenzarse recordando, como dice la S.T.S. de 14 de diciembre de 2005 , que una "consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de marzo de 2003 ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos Contencioso-Administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley , por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 29/1998 , equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE , puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la Ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla .... La falta de legitimación es apreciable en el presente proceso, al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto por lo que se dice a continuación.

En la demanda formalizada en el actual proceso, como ya antes se expresó, la petición de la parte actora es que se imponga una sanción.

Por tanto, el éxito de esa petición no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el actual proceso, ni tampoco en la actuación jurisdiccional a las que estuvo referida la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

Debe subrayarse que el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el CGPJ desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador.

En el presente proceso la pretensión ejercitada no va dirigida a satisfacer ese interés que podría dar soporte a la legitimación del denunciante. Porque no se denuncia que la actividad investigadora o inspectora del CGPJ no se haya desarrollado, como tampoco se pide que se realicen otras actividades adicionales de información o investigación. Y porque la censura que más concretamente se hace al CGPJ es no haber apreciado motivo para iniciar procedimiento sancionador en los hechos que fueron denunciados."

En el mismo sentido la S.T.S. de fecha 5 diciembre 2005 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª) declara: "Hecha la anterior precisión, resulta obligado analizar como requisito previo de procedibilidad si concurre la necesaria legitimación del interesado para impugnar el citado Acuerdo, para lo cual ha de partirse de la premisa de que la finalidad perseguida por el recurrente en su denuncia reseñada en el antecedente primero era la incoación de expediente disciplinario al citado Magistrado por los hechos relatados en la mentada denuncia.

En efecto, como señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1997 , el concepto de legitimación y su atribución a un sujeto determinado responden a una misma idea en la vía administrativa y en la Contencioso-Administrativa: la titularidad por parte del legitimado de un derecho o de un interés legítimo en que prospere su pretensión, como se desprende fundamentalmente del artículo 24.1 de la Constitución y se recoge en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El interés legítimo equivale a una utilidad jurídica por parte de quién ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta; es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión -con la que se define la legitimación activa- comporta el que la anulación del acto que se recurre, sea en vía administrativa o jurisdiccional, produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (evitación de un perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1988 [ RJ 1988, 5627] , 1 de octubre de 1990 [ RJ 1990, 8125] , 21 de noviembre de 1991 [ RJ 1991, 8836] y 28 de octubre de 1993 [ RJ 1993, 7649 ] , entre otras).

Pues bien, en el concreto supuesto que nos ocupa no se observa en modo alguno que la incoación de expediente disciplinario con el fin de depurar las posibles responsabilidades producidas por los hechos descritos en el escrito de denuncia produzca un beneficio al recurrente o le evite un perjuicio.

Procede señalar en este sentido, a mayor abundamiento, que la cuestión relativa a la legitimación del denunciante para impugnar en vía administrativa los acuerdos de archivo de expedientes disciplinarios o de diligencias informativas ha sido objeto de resolución por el Tribunal Supremo que en sentencias -entre otras muchas- de 23 de junio de 1997, 12 y 26 de septiembre del mismo año, 15 de diciembre de 1999, 18 de julio de 2000, 23 de septiembre y 29 de octubre de 2002, 24 y 28 de febrero de 2003, 7, 11 y 17 de marzo de 2003 se decanta por la solución de estimar que el denunciante carece de legitimación para impugnar en vía administrativa los acuerdos sobre archivo de expedientes disciplinarios o escritos de denuncia presentados contra titulares de órganos jurisdiccionales por actuaciones realizadas en el ejercicio de su función, y ello porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al Juez o Magistrado denunciado.

Así, el artículo 423.2 de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre , expresa la voluntad del legislador a este respecto, disponiendo que las resoluciones que se dicten en expedientes disciplinarios a miembros de la Carrera Judicial se notificarán al denunciante, que no podrá recurrir en vía administrativa la decisión de dichos expedientes, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional, lo que expresamente se consignó en el oficio de notificación al hoy recurrente del Acuerdo contra el que se alza.

De la falta de legitimación del denunciante reseñada como motivo para decretar la inadmisión del recurso administrativo se ha hecho eco este Consejo General en Acuerdos Plenarios -entre otros muchos de fechas 6 de octubre de 1999, 22 de septiembre de 1999, 12 de enero de 2000, 8 de marzo de 2000, 17 de abril de 2001, 20 de junio de 2001, 15 de enero de 2003, 12 de marzo de 2003, 9 de abril de 2003 y 9 de julio de 2003, por los que se inadmitieron respectivamente los recursos de alzada núms. 100/99, 68/99, 202/99, 134/99, 111/00, 111/01, 226/02, 18/03, 48/03 y 108/03.

La conclusión expuesta no se ve desvirtuada por el hecho de que en el Acuerdo combatido se consignase que contra el mismo cabía interponer recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, toda vez que -como vino a señalar el Acuerdo Plenario de 6 de marzo de 2002 (recurso núm. 5/02)- no cabe atribuir a este órgano, por la vía de un incorrecto ofrecimiento del recurso de alzada, la competencia para poder revisar un acto que, en atención a su contenido, no es susceptible de impugnación.".

CUARTO.- Para delimitar el alcance de la controversia aquí entablada debemos señalar que el demandante solicita en su demanda que se declaren procedentes sus pretensiones y que se adopten las medias que concluyan en la investigación de los hechos denunciados y el resarcimiento de los gastos ocasionados, y, asimismo, debemos señalar que el discurso de su demanda se centra en el escrito por él presentado en fecha 7 de julio del año 2003 en el que denunciaba hechos graves constitutivos de una falta grave y que mediante el mismo quería que se investigasen los hechos denunciados, que se oyese al denunciante en declaración y que fuera considerado denunciante. Considera el actor que no fue correcto que la Dirección General de la Policía incorporara ese escrito al expediente disciplinario 86/99, el cual debía de estar archivado en esa fecha.

Tales precisiones estimamos que son necesarias a fin de centrar el objeto de debate teniendo en cuenta que como la propia Dirección General de la Policía reconoce las resoluciones recurridas han sido dictadas en el curso de un expediente disciplinario seguido, entre otros, contra el actor, lo cual exige, a la hora de estudiar la legitimación que ostenta el mismo, mayores precauciones, pues no cabe duda que el actor ostentaría legitimación para recurrir las decisiones que repercutan en su esfera jurídica y que se dicten en aquel expediente disciplinario 86/99, pero no la ostentaría por su mera condición de denunciante conforme a la consolidad doctrina que venimos exponiendo.

En el caso analizado consta con claridad no solo en atención a lo pedido en el suplico de la demanda sino también en atención al discurso fáctico y jurídico de la misma, que el recurrente se refiere en todo momento a su condición de denunciante y a su escrito de denuncia fecha 7 de julio del año 2003. Por lo tanto resulta también claro que es correcta la decisión adoptad en vía administrativa al declarar la inadmisibilidad del recurso de reposición por el actor interpuesto contra la resolución del Director General de la Policía de fecha 23 de septiembre del año 2003, por la que se acordó el archivo del procedimiento disciplinario abierto al recurrente y a otros dos funcionarios, por el Director General de la Policía en fecha 24 de marzo del año 1999, al apreciarse falta de legitimación del recurrente. A este efecto y como relata la resolución recurrida, es necesario decir que dicho procedimiento disciplinario concluyó con una resolución de archivo, la cual, como tal resolución de archivo no es atacada por el actor, quien se centra en los fundamentos de la resolución en la medida en la que se dice que se desestima la denuncia por él presentada el día 7 de julio. Dicha denuncia se incorporó al procedimiento disciplinario abierto al recurrente y a otros dos funcionarios, en el que se contemplaban hechos que a su vez dieron lugar a las Diligencias Previas 5024/97, y al juicio que tuvo lugar en la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que concluyó con Sentencia de fecha 20 de abril del año 2001, confirmada por el Tribunal Supremo por Sentencia de fecha 3 de marzo del año 2003 .

Es por ello, en definitiva, por lo procede la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 499/04, promovido por el Inspector Jefe funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, D. Plácido , en su propio nombre y representación, contra la resolución del Director General de la Policía de fecha 22 de enero del año 2004, notificada el día 10 de febrero, en virtud de la cual se declaró la inadmisibilidad, por falta de legitimación, del recurso de reposición por él interpuesto contra la resolución del Director General de la Policía de fecha 23 de septiembre del año 2003 por la que se acordó el archivo del procedimiento disciplinario abierto al recurrente y a otros dos funcionarios, por el Director General de la Policía en fecha 24 de marzo del año 1999, las cuales, por encontrarlas ajustada a Derecho, confirmamos; todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al Órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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