Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
12/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 878/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 407/2007 de 12 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 878/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100579

Resumen:
46250330022008100579 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 878/2008 Fecha de Resolución: 12/09/2008 Nº de Recurso: 407/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de Apelación - 000407/2007

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0008245

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 878/08

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

------------------------------

En Valencia a doce de septiembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Cosme contra la Sentencia No 172/07, de 14 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo No 8 de Valencia en el Recurso No 507/06, seguido por el procedimiento de protección de derechos fundamentales, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, el Consorcio Hospital General Universitario y la Universidad de Valencia.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado No 8 de Valencia dictó Sentencia en los autos No 507/06 desestimando la causa de inadmisibilidad planteada por la Universidad de Valencia y desestimando el recurso interpuesto, por la vía de la protección de Derechos fundamentales , por D. Cosme contra la actuación por vía de hecho del Consorcio Hospital General Universitario al nombrar como Jefe de servicio de dermatología a D. Roberto . Notificada la sentencia, el actor interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la estimación del mismo.

La Universidad de Valencia y el Consorcio Hospital General Universitario interesaron la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 11 de septiembre de 2.008, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

Se aceptan, igualmente, los Fundamentos de derecho en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a Derecho de la Sentencia apelada en virtud de la cual, tras desestimarse la causa de inadmisibilidad planteada por la Universidad de Valencia, se desestimó el recurso interpuesto, por la vía de la protección de Derechos fundamentales, por D. Cosme, médico jefe clínico del servicio de dermatología del Consorcio Hospital General Universitario, contra la actuación por vía de hecho del Consorcio Hospital General Universitario al nombrar como Jefe de servicio de dermatología a D. Roberto .

La Sentencia basa su fundamentación en que no se han vulnerado Derechos fundamentales , no siendo posible analizar en este procedimiento especial, de los art. 114 a 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si ha existido infracción de legalidad ordinaria.

La parte apelante alega en defensa de su pretensión que sí puede entrarse a ello pues así lo dice el art. 121 de la Ley de la Jurisdicción y que en la provisión de plaza rige el art. 23.2 de la Constitución, que ha sido infringido, al no existir publicidad y sí ausencia de procedimiento.

El Ministerio Fiscal entiende que debe anularse el acto recurrido por vulnerarse el art. 23.2 en relación con el art. 103.3, omitiéndose las razones para el nombramiento.

Las partes apeladas oponen a ello la conformidad a Derecho de la Sentencia recurrida por los propios fundamentos de la misma.

TERCERO.- En primer lugar , ha de decirse que el art. 121 de la Ley de la Jurisdicción exige que se haya vulnerado un Derecho fundamental como premisa para una sentencia estimatoria, no siendo posible esto en casos de simple infracción del ordenamiento jurídico, supuesto que es el de legalidad ordinaria, procedimiento no elegido por el actor, que se decantó expresamente por el de Derechos fundamentales.

En segundo lugar y contestando a las pretensiones del Ministerio Fiscal, la Sala entiende a la vista del expediente que sí ha existido procedimiento y razonamientos suficientes para dictar los actos recurridos y que éstos traen causa de lo actuado de consuno por las administraciones codemandadas y buena prueba de ello es la vinculación realizada entre plaza docente y jefatura de servicio tras los trámites que en el expediente constan.

En tercer lugar y como quiera que lo recurrido y denunciado como infracción del principio de igualdad en el acceso a cargos públicos es una actuación fáctica en nombramiento a persona determinada debe tenerse presente que lo realmente sucedido no ha sido esto sino un nombramiento provisional y en plaza docente vinculada provisionalmente, después de haber procedido a la desvinculación de la plaza de médico adjunto y la vinculación a la de jefe de servicio. No ha existido, por ello , vía de hecho ni falta de publicidad determinante de infracción constitucional. La plaza se proveerá definitivamente por concurso y de la forma prevista en el concierto regulado en el art. 105 de la Ley general de sanidad, reformado por la L.O. 6/2001 de universidades. Si ha podido infringirse algún precepto de legalidad ordinaria es algo que trasciende de este procedimiento especial.

CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia recurrida, por ser conforme a Derecho al desestimar el recurso interpuesto en su día.

QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente , al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, conforme al art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Cosme contra la Sentencia No 172/07, de 14 de mayo, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo No 8 de Valencia en el Recurso No 507/06, seguido por el procedimiento de protección de Derechos fundamentales. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.

Unase certificación de esta Sentencia al rollo de apelación y al recurso , que se devolverá al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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