Última revisión
30/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 878/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 24/2008 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 878/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100819
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación de sentencia nº 24/08
Partes:
Apelante: CONSELL COMARCAL DEL PLA DE L'ESTANY y JUNCA GELATINES, S.L.U.
Apelada: JUNCA GELATINES, S.L.U. y CONSELL COMARCAL DEL PLA DE L'ESTANY
S E N T E N C I A núm. 878
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 24/08 interpuesto por el Consell Comarcal del Pla de L'Estany, representado por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistido por el Letrado D. Lluís Pau Gratacós contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Girona, en su proceso 500/2004.
Se ha personado como parte apelada, adhiriéndose a la vez a la apelación, la entidad Juncà Gelatines S.L.U. representada por el Procurador D. Daniel Font Berkhemer y asistida por el Letrado D. Jordi Arteaga Fuentes.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela dicha sentencia en cuanto estimó parcialmente las pretensiones de la demanda. La parte demandante formuló oposición a la apelación y además se adhirió a la misma en cuanto a los extremos que le habían sido desestimados. La administración demandada formuló, a su vez, oposición a la adhesión.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, se personaron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de mayo de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto recurrido ante el Juzgado fue la resolución de 30 de junio de 2004 de la Presidencia del Consell Comarcal del Pla de l'Estany, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad Juncà Gelatines S.L.U. contra anterior resolución de la misma Presidencia de fecha 22 de abril de 2004, por la que se impuso a la actora cinco multas entre 7.272 y 28.548 euros cada una, por la comisión de otras tantas infracciones graves los días 21- 7-03, 28-7-03, 31-7-03, 28-8-03 y 1-9-03 al incumplir los límites de vertidos permitidos en la Ordenanza sobre el uso del sistema de Saneamiento Comarcal así como en el Plan de Descontaminación gradual (PDG) que tiene concedido la empresa, dañando el funcionamiento de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) del Terri, por lo que se le impuso también la obligación de abonar una indemnización por los daños y perjuicios causados al sistema de saneamiento comarcal, ascendente a 32.643'50 euros.
En la demanda se alegó la falta de competencia sancionadora en el Consell Comarcal, la violación del principio acusatorio entre lo imputado en el expediente sancionador y lo resuelto, la falta de motivación y desproporción de las multas y la falta de prueba de que los daños valorados sean debidos a los vertidos de la actora, por lo que la indemnización sería improcedente.
La sentencia anula las sanciones impuestas por apreciar la falta de competencia del Consell, pero declara ajustada a derecho la reclamación de indemnización de daños y perjuicios.
La Administración demandada apela contra aquella nulidad y contra la no imposición de costas, y la parte actora se adhiere a la apelación en cuanto a la obligación de indemnizar.
SEGUNDO.- Respecto a la apelación planteada por el Consell Comarcal del Pla de L'Estany, el Juzgado considera que esta Administración no tiene competencia sancionadora en materia de aguas ya que los arts. 53.1 y art. 59.2 del D. Leg. 3/203 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, señalan que la facultad sancionadora corresponde a la ELA gestora del sistema, en concreto a su presidente, y el Consejo Comarcal no es una ELA (Entidad Local del Agua). Y si bien el mismo D. Leg. 3/03 en su art. 52.3 señala que mientras las ELA no asuman la gestión del sistema de saneamiento definido en dicha Ley, las instalaciones que forman parte del mismo serán gestionadas por la Administración competente, la sentencia concluye que entre las potestades de gestión de las instalaciones no puede entenderse incluida la potestad sancionadora, pues esta requiere de una atribución específica por Ley no sólo de la titularidad sino también de su ejercicio, no siendo suficiente a tal fin la atribución de competencias materiales o sustantivas.
El Consell, por su parte, considera que los arts. 25.1.c y 85 del D. Leg. 4/2003 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Llei de Organización Comarcal de Cataluña, en relación con el art. 21 apartados 1.n y 3 de la Ley de Bases de Régimen Local , permite que tanto la Generalitat como los municipios deleguen en la Comarca sus atribuciones y que el Ayuntamiento de Banyoles en fecha 27 de febrero de 1992 delegó en el Consell Comarcal del Pla de l'Estany las competencias municipales en materia de policía sobre saneamiento de aguas residuales, acuerdo que fue publicado en el BOP de 28 de abril de 1992.
Por otro lado alega que la Junta de Saneamiento en virtud de resolución de su Consejo de Dirección de 3 de noviembre de 1998 nombró al referido Consell Comarcal administración actuante del sistema del Terri por lo que a falta de constitución de la ELA, a este le corresponde la gestión en sentido amplio, compresiva de la competencia sancionadora, y cita al respecto las sentencias del Tribunal Constitucional 102/95, 108/93 y 149/91 .
Finalmente cita el art. 35 del Decret 130/2003 por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios Públicos de Saneamiento que en su art. 35.2 , tras indicar que la imposición de sanciones corresponde al presidente/a de la ELA gestora del sistema, añade que en caso de que no se haya constituido en ELA, las sanciones serán impuestas por el órgano competente que establezca la legislación de régimen local; órgano que el Consell considera que es él mismo en virtud de las delegaciones ya referidas con anterioridad.
TERCERO.- Debe partirse de la base, como hace la sentencia de instancia, de que la potestad sancionadora de las Administraciones públicas ha de ser expresamente atribuida por una norma con rango de Ley, de manera que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida por disposición de rango legal o reglamentario conforme a los arts. 9.3, 149.1.18ª de la Constitución y 127 de la LRJAP y PAC 30/92 . No son extrapolables las sentencias citadas del Tribunal Constitucional pues se refieren al tema de la distribución de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, cuestión que no afecta al supuesto que nos ocupa.
En el presente caso la cuestión debe analizarse tanto desde el ámbito sectorial de la legislación de aguas como desde el ámbito general de la normativa de régimen local, aplicable al Consell Comarcal. Desde el primero son correctos los argumentos de la sentencia apelada pues el D. Leg. 3/2003 que aprueba el Texto Refundido de la Legislación en materia de aguas de Cataluña, como antes hacía la Llei 6/99 de ordenación, gestión y tributación del agua (en sus arts. 15, 16 y 22 ) establece en su art. 52.1 que el sistema público de saneamiento de aguas residuales es gestionado por las ELA que han asumido el ejercicio de las competencias municipales de saneamiento, y en el art. 52.3 que mientras las ELA no asuman la gestión del sistema de saneamiento las instalaciones que forman parte del mismo son gestionadas por la Administración competente. Y para esta función de gestión de instalaciones sí sería competente el Consell Comarcal en virtud de la referida resolución de la Junta de Saneamiento de 3-11-98 que le nombró administración actuante. Pero la facultad de gestión no incluye la de sancionar, que de hecho se recoge en otros preceptos, el art. 53 y el 59.2 , que la atribuyen a las ELA y en concreto a su presidente/a sin que se contemple en estos preceptos una transitoriedad a favor de otras administraciones como la ya dicha del art. 52.3 .
En suma, la normativa sectorial de aguas no ampara la legitimación sancionadora del Consell Comarcal, quedando por analizar, como alega éste en su recurso, la cobertura que pueda otorgar la legislación de régimen local, en la que la sentencia no ha entrado. De hecho, ya el Decret 130/03 del Reglamento de Servicios Públicos de Saneamiento señala en su art. 35.2 , tras decir que la imposición de sanciones corresponde al presidente/a de la ELA gestora del sistema, que en caso de que no se haya constituido en ELA, las sanciones serán impuestas por el órgano competente que establezca la legislación de régimen local.
Pues bien, comenzando por la normativa específica de las Comarcas, la Llei 6/87 de Organización Comarcal, con la modificación efectuada por la Llei 8/03, aplicable al presente caso, se desprende de sus arts. 25 y 26 que la facultad sancionadora en materia de aguas no corresponde a la Comarca como competencia propia, si bien el art. 25.1 .c le atribuye el ejercicio de las competencias que le deleguen o le encarguen gestionar entre otras administraciones, los municipios (en el mismo sentido el art. 25 del D. Leg. 4/03 que aprueba el Texto Refundido en esta materia, como ya hemos dicho).
Será por tanto preciso analizar la capacidad de los órganos municipales para sancionar en materia de aguas residuales, careciendo de ella el Pleno pues el art. 52 del Decret Legislatiu 2/03 que aprueba el T.R. de la Llei Municipal y de Régimen Local de Cataluña no la contempla; y en cuanto al Alcalde, el art. 53.1 .n) le permite sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o las infracciones de las Ordenanzas Municipales, salvo en los casos en que la facultad se atribuya a otros órganos.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la delegación que hizo en fecha 27-2-92 (BOP de Girona 28-4-92) el Pleno del Ayuntamiento de Banyoles, en el Consell Comarcal, de sus competencias municipales en materia de policía sobre saneamiento de aguas residuales, no alcanzaba a la capacidad sancionadora pues el Pleno carecía de la misma (en aquel momento el art. 50.2 de la Llei 8/87 Municipal y de Régimen Local de Cataluña tampoco se las confería); y no consta delegación alguna por parte del Alcalde de Banyoles en el Consell Comarcal de la facultad sancionadora que pueda atribuirle alguna Ordenanza específica; de hecho, la aplicada en la resolución sancionadora, que es la Ordenanza sobre el uso del sistema de saneamiento Comarcal del Pla de L'Estany (BOP de Girona de 9-10-2000), en sus arts. 14 y 16 otorga la potestad sancionadora al Consell, y en concreto a su presidente/a y no al Alcalde. Atribución al Consell que, como se ha visto, carece de cobertura legal general o sectorial.
CUARTO.- Apela también el Consell Comarcal la sentencia de autos en cuanto no contiene condena en costas a la entidad actora. No podrá prosperar este extremo habida cuenta de que dicha sentencia es, y así se mantiene, estimatoria parcial, lo cual impide apreciar temeridad o mala fé en la instante conforme al art. 139.1 de la LJCA 29/1998 .
Desestimada la apelación formulada por el Consell Comarcal, no obstante no se le impondrán las costas de la misma, conforme al art. 139.2 de la citada Ley jurisdiccional, habida cuenta de que ha sido preciso completar la sentencia de instancia con los argumentos relativos al análisis de la normativa de régimen local.
QUINTO.- Entraremos a continuación en el recurso de apelación planteado por adhesión por la entidad Juncà Gelatines S.L.U. respecto del apartado de la sentencia que declara ajustada a derecho la imposición de la obligación de satisfacer una indemnización por los daños y perjuicios causados de 32.643 euros, habida cuenta de que el art. 59.4 del D. Leg. 3/2003 señala que "la imposición de las sanciones es independiente de la obligación exigible en cualquier momento de reparar los daños y perjuicios causados a la integridad y al funcionamiento del sistema "(antes art. 22.4 de la Llei 6/99 de ordenación, gestión y tributación del Agua)
Se alega en el recurso de apelación que no se ha acreditado un daño real y efectivo a la depuradora, ni el nexo causal entre sus vertidos y el resultado dañoso, imputándole responsabilidad incluso por los daños generados durante sus vacaciones de verano, en las que había cesado la actividad; que el caudal que vertía era inferior al autorizado; que se valoran analíticas posteriores a julio y agosto de 2003, época tenida en cuenta en la resolución administrativa y, en general, que el Juzgado a quo incurre en una incorrecta valoración de la prueba que le lleva a tener por demostrado un nexo causal que a su parecer no está probado.
Pues bien, partiendo de que se producen perjuicios a una estación depuradora no sólo cuando se le causa un daño físico efectivo, sino también cuando se le genera un aumento de costes por la necesidad de emplear más productos o procesos añadidos para poder hacer frente a la depuración de las aguas, lo cierto es que en el recurso de apelación se reproducen los mismos argumentos de los escritos procesales de instancia que han sido contestados exhaustivamente por la Juez a quo, haciendo un cuidadoso y meticuloso estudio de todos los informes de autos, estudio con el que, una vez analizado por este Tribunal, no cabe sino coincidir y darlo por reproducido a fin de no repetir los datos y conclusiones obtenidos. Sólo añadiremos que las alusiones de la sentencia a analíticas efectuadas fuera del periodo sancionado (julio a septiembre de 2003 ) sólo sirven de referencia para poner de manifiesto que los problemas de funcionamiento de la EDAR coinciden con los vertidos fuera de límite de la actora, pero no son - no podían serlo - la base que llevó a la Juez a quo a obtener sus conclusiones, suficientemente explicadas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada.
SEXTO.- Desestimada la adhesión a la apelación procede conforme al art. 139.2 de la Ley 29/1998 imponer a la sociedad adherida las costas generadas por su apelación, que serán estrictamente las correspondientes al escrito presentado por el Consell Comarcal en fecha 19-12-07, ante el Juzgado, oponiéndose a la apelación planteada por adhesión.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido :
1º) desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Consell Comarcal del Plà de l'Estany, sin efectuar especial condena en costas.
2º) desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Juncà Gelatines S.L.U., imponiéndole las costas en los términos contemplados en el fundamento Sexto.
Todo ello en relación con la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Girona en sus autos 500/04, que se confirma, si bien completando sus argumentos con lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero.
Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

