Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 878/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 886/2013 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 878/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014101046

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:3212

Núm. Roj: STSJ AS 3212/2014

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00878/2014
RECURSO: P.O.: 886/2013
RECURRENTE/S: D. Faustino
PROCURADOR/A: Dª. ANA MORI ÁLVAREZ
RECURRIDO/S: CONSEJERÍA AGROGANADERÍA Y RECURSOS AUTÓCTONOS
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 878/14
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 886/13, interpuesto por D. Faustino , representado por la
Procuradora Dª. ana Mori Álvarez actuando bajo la dirección Letrada de D. Víctor Tartiere Goyenechea, contra
la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Principado de Asturias, representada por Letrado
de su Servicio Jurídico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 24 de abril de 2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Faustino se impugna la Resolución de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Principado de Asturias, de fecha 23 de septiembre de 2013, que acordó desestimar su recurso de reposición interpuesto contra otra anterior del mimo Órgano, de fecha 6 de agosto de 20123, que acordó imponerle una sanción de multa de 1.503 # euros y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante el plazo 5 años por la comisión de una infracción calificada como grave prevista en el artículo 45.9 de la Ley del Principado de Asturias 2/1989 , de Caza, por considerar probado que el denunciado infringió las limitaciones que regulan el ejercicio de la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético especial por abatir un jabalí dentro de los límites de una zona de seguridad

SEGUNDO.- La parte actora para sostener este recurso jurisdiccional alega que no infringió precepto alguno ya que su situación respecto de las viviendas era superior a la establecida en el precepto.



TERCERO.- Planteado el debate en estos términos, es incuestionable que el régimen sancionador administrativo goza de los mismos principios rectores del orden penal, con ciertos matices, como viene reiterando la jurisprudencia, cuya cita por conocida se hace innecesaria, y entre ellos el principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución , y reitera el artículo 137 de la .mencionada Ley 30/1992 , cuyo alcance supone que la prueba de cargo pesa sobre la Administración.

Esta previsión normativa, por tanto, obliga a conciliar la presunción constitucional de inocencia y de la presunción de veracidad de las Actas que el propio artículo 137 recoge también en su apartado tercero.

En este sentido, la cuestión ha sido tratada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, mereciendo especial atención los argumentos manejados por el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 76/1990, de 26 de abril , que aunque referida a las Actas de la Inspección de Tributos, es perfectamente trasladable en su argumentación al supuesto aquí litigioso.

Sostiene el Tribunal Constitucional en aquella sentencia que la presunción de veracidad de los hechos constatados y reflejados en las Actas de la Inspección se circunscriben exclusivamente a esos elementos fácticos, sin que pueda afectar a razonamiento de carácter jurídico alguno contenido en los mismos, y limitándose también a aquellos elementos de hecho que son o fueron directamente observados por el funcionario actuante. La presunción de veracidad de las Actas es perfectamente conciliable con el principio constitucional de presunción de inocencia, y para ello sostiene el Alto Tribunal, en primer lugar, que estamos ante una presunción iuris tantum y no iuris et de iure, es decir, la presunción de veracidad de las Actas admite prueba en contrario, y de otro lado la veracidad predicada no puede entenderse de forma absoluta e indiscutible, lo que no sería admisible, pues aquella puede y debe ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Además, la presunción de veracidad de la actuación administrativa no hace imposible la formación de una convicción contraria por parte del Órgano Judicial actuante si la valoración conjunta de todo lo actuado puede llevar a una conclusión distinta en base a las reglas de la lógica y de la razonabilidad. El Alto Tribunal llega a señalar que las Actas incorporadas a un expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que otros medios de prueba en derecho, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas en base a la ya anunciada convicción sobre una valoración o percepción razonada de todas las pruebas practicadas.



CUARTO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, lo primero que se observa y hay que tener en cuenta es que la incoación del procedimiento se hizo por formularse una denuncia presentada el 11 de enero de 2013 ante el SEPRONA (servicio de Protección de la Naturaleza) de la Guardia civil, por un particular, vecino de San Estaban de las Dorigas del Concejo de Salas, en la que se decía que una cuadrilla de cazadores abatió un jabalí en el día 7 de enero de 2012 a una distancia de 85 metros de la última edificación del N.R.

Consta asimismo en el expediente que con fecha 15 de enero siguiente, es decir unos 8 días después de los hechos y 4 desde la denuncia, los miembros del SEPRONA se entrevistaron con el guarda del Coto de Salas, D. Jose Antonio , el cual del informó que el jabalí no se abatió en la zona de seguridad, y que no existió peligro para las personas ni para los animales desde el lugar en el se abatió el jabalí.

Así las cosas los hechos no fueron comprobados directamente por los agentes del SEPRONA y de la primera investigación que realizaron, recuérdese unos 8 días después de la denuncia, obtuvieron una versión contradictoria entre la del denunciante y la dada por el Guarda del Conoto, con la primera consecuencia de que no debe apreciarse ningún privilegio probatorio sobre la veracidad de lo ocurrido a la reflejada en el acta, ni en la denuncia del particular.

En segundo lugar, tal guarda del Coto ha prestado testimonio como testigo en esta vía judicial, y ha manifestado ratificándose en lo declarado ante los miembros del SEPRONA, que se encargó de establecer los puestos de los cazadores, todos fuera de la zona de seguridad, cumpliendo con la normativa, pero que ante el puesto del cazador identificado por él ante el SEPRONA, y aquí recurrente, apareció herido un jabalí procedente de un disparo realizado desde otro puesto, y que el denunciado, ante tal situación, y precisamente por razones de seguridad salió del puesto a rematarlo, no atreviéndose a llevar a cabo mediante arma blanca, dada su edad, y que por ello le disparó desde cerca con el arma de fuero. Esta versión de los hechos ha sido también la ofrecida por el otro testigo que ha depuesto, D. Aquilino , que era responsable de la cuadrilla.



QUINTO.- Lo probado en autos pone de relieve que los hechos denunciados no fueron los que ocurrieron realmente, pues el demandado no fue el que disparó el jabalí para abatirlo dentro de la zona de seguridad, sino que el jabalí fue herido por otro cazador desde otro puesto establecido por el guarda del Coto reglamentariamente, y que solo por razón de seguridad, saliéndose del puesto para rematarlo ya dentro de la zona, y siendo ello así, como ya dijimos en nuestras sentencias, recaída en el P.O. 363/13 y P.O. 508/14 , lo que ocurrió es que el sancionado actuó en evitación de daños a terceros, lo que constituye una eximente prevista en el artículo 20.4º del Cóidgo Penal.



SEXTO.- Por cuanto antecede, procede la estimación del recurso, con expresa condena en costas de la Administración, en aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de esta clase interpuesto por la representación procesal de D. Faustino contra la Resolución del Consejo de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 23 de septiembre de 2013, que acordó desestimar su recurso de reposición interpuesto contra otra anterior del mimo Órgano, de fecha 6 de agosto de 2103, que acordó imponerle una sanción de multa de 1.503 # euros y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante el plazo 5 años; resoluciones que se anulan y dejan sin efecto por contrarias a Derecho, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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