Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 878/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 239/2013 de 13 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 878/2015

Núm. Cendoj: 08019330032015100847


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación contra sentencias 239/2013 Sección: E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación nº 239/2013

SENTENCIA nº 878/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia número 239/2013, interpuesto por la Generalitat de Catalunya, representada por el Letrado Don Joan Navarro Cabrera, siendo asimismo parte apelante Isidoro y Raúl , representados por el Procurador Don Ivo Ranera Cahís y dirigidos por el Letrado Don Andrés Cadenas Cachon. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 79/2011 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona, el 20 de septiembre de 2013 se dictó sentencia estimando parcialmente el recurso formulado por los aquí apelantes contra resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, de 23 de diciembre de 2010, estimando en parte los recursos de alzada interpuestos por los apelantes contra resolución del Director General d'Urbanisme, de 29 de marzo de 2010, que imponía a cada uno de ellos, como responsables de una infracción urbanística grave, consistente en la construcción de una edificación con tipología y uso de vivienda de 177 m2, que no se ajusta al almacén agrícola autorizado por licencia municipal de 18 de octubre de 2004, una sanción de 77.063,40 euros, así como les ordenaba el derribo a fin de ajustar aquélla al proyecto de almacén agrícola autorizado por la citada licencia de obras, en el sentido de rebajar el importe de la multa impuesta a cada uno a la cifra de 30.000 euros, confirmando las restantes determinaciones de la resolución recurrida en alzada.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Son motivos de apelación esgrimidos por la Generalitat de Catalunya: que la sentencia apelada no acoge ninguna de las alegaciones de la demanda y en cambio la estima en parte y revoca la orden de derribo de las obras que admite sin licencia hasta la aprobación de nuevo planeamiento; que la resolución suspendiendo la orden de derribo no se halla suficientemente motivada, siendo una decisión excepcional; que la suspensión del derribo de obras fuera de ordenación, o sin licencia, tiene sentido si éstas se pueden legalizar, o en caso de una modificación inminente del orden urbanístico, mas en el presente caso la sentencia no considera que la modificación del planeamiento general no otorga beneficios inmediatos de edificación; que la sentencia, tras constatar la construcción sin licencia ni posibilidad de legalización de acuerdo con el ordenamiento vigente, establece que en el municipio se halla en fase de aprobación un nuevo Plan de Ordenación Urbana, y que la clasificación del suelo de autos será la de urbano no consolidado; que, a la sazón, la sentencia, en aplicación del principio de proporcionalidad, sin fundamentación, decide que a la vista de la modificación del planeamiento resultará que la edificación se podrá legalizar; que la sentencia apelada aplica incorrectamente el principio de proporcionalidad, y es contradictoria en su decisión con los argumentos en ella contenidos; que no concurre requisito alguno para la suspensión de la orden de derribo en aras a una posible futura legalización; que el principio de proporcionalidad no es aplicable al caso, dado que al dictarse la resolución sancionadora la normativa aplicable impedía la legalización de las obras realizadas sin licencia; que el nuevo Plan de Ordenación no se halla aún en vigor, e, incluso considerando aquél, el suelo en que se erige la construcción se halla clasificado de urbano no consolidado, con un Plan de Mejora Urbana a desarrollar, el cual es instrumento de planeamiento, no de gestión, y tampoco da acceso directo a la licencia de obras; que por ello la proporcionalidad aducida no puede ampararse en parámetros concretos de legalización, dado que no se hallan establecidos; perjuicio para intereses urbanísticos de terceros afectados en el reparto de beneficios y cargas; que la norma modificada a que se acoge la sentencia no tiene posibilidad de ser aplicada en tiempo determinado y relativamente inmediato; y riesgo de planificar para impedir la ilegalidad existente.

Son motivos de apelación desplegados por la representación de Isidoro y Raúl : que no es acorde con el pronunciamiento suspensivo de la orden de derribo mantener el mismo importe de la sanción para los sujetos responsables, incurriendo el juzgador a quo 'en un claro y manifiesto error de derecho'; que la resolución recurrida no contenía motivación alguna respecto al importe de la sanción, siendo el importe máximo de una infracción urbanística grave; que el Juzgado mantiene aquella sanción por entender concurrente culpabilidad en grado máximo de los apelantes, al haber solicitado licencia para la construcción de un almacén y construido a sabiendas una vivienda, y beneficio económico de relevancia para aquéllos, al haber construido ilegalmente con pronunciamiento de demolición suspendido; que el Sr. Isidoro no solicitó licencia alguna, siendo únicamente el propietario del suelo, no el promotor de la construcción; que el beneficio económico no puede identificarse con el mero disfrute de las obras, siendo precisa la intención de lucrarse con la transmisión o arriendo de la construcción; que sin ser idéntico el grado de culpabilidad de ambos apelantes, sería asimismo procedente dejar en suspenso la cuantificación de la sanción hasta que se hubiera tramitado y resuelto el expediente de legalización; que no concurre ninguna circunstancia agravante en la conducta de los apelantes; y que si la vivienda es legalizable, la afectación a bienes o intereses protegidos por el ordenamiento jurídico es escasa, y el riesgo creado desaparece totalmente. Terminan los apelantes suplicando la revocación de la sentencia recurrida, en lo que al importe de las sanciones se refiere, para imponer sanción en grado medio al promotor de la obra, Sr. Raúl , por importe de 15.000 euros, y en grado mínimo (3.000 euros), al propietario del suelo, Sr. Isidoro .

TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 9 de octubre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 20 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona , estimando en parte el recurso formulado por Isidoro y Raúl contra resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, de 23 de diciembre de 2010, estimando en parte los recursos de alzada interpuestos por los apelantes contra resolución del Director General d'Urbanisme, de 29 de marzo de 2010, que imponía a cada uno de ellos, como responsables de una infracción urbanística grave, consistente en la construcción de una edificación con tipología y uso de vivienda de 177 m2, que no se ajusta al almacén agrícola autorizado por licencia municipal de 18 de octubre de 2004, una sanción de 77.063,40 euros, así como les ordenaba el derribo a fin de ajustar aquélla al proyecto de almacén agrícola autorizado por la citada licencia de obras, en el sentido de rebajar el importe de la multa impuesta a cada uno a la cifra de 30.000 euros, confirmando las restantes determinaciones de la resolución recurrida en alzada. La sentencia estima en parte el recurso y concluye como sigue: 'Debo confirmar y confirmo la sanción económica impuesta y procede revocar la orden de derribo de la vivienda y procede acordar la suspensión de la orden de derribo en los términos señalados en el razonamiento jurídico'.

SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo de autos, y en particular del informe técnico que precedió a la resolución del Director General d'Urbanisme recurrida en alzada, resulta que, solicitada por el apelante Raúl licencia de obras para la construcción de un almacén agrícola de 165 m2, en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Sant Jaume d'Enveja, clasificada por las Normas Subsidiarias del Planeamiento (NNSS, en su caso) como suelo no urbanizable deltaico, fue la misma concedida por Decreto de la Alcaldía de 18 de octubre de 2004. También que, efectuada inspección en la citada parcela, el 15 de julio de 2009, fue constatada por el técnico de la Administración la construcción de una vivienda en planta baja formada por un cuerpo principal de unos 165 m2 y un porche de unos 24 m2, con una zona ajardinada frente a aquélla, y sin que en la parcela se llevare a cabo actividad agropecuaria alguna. Siendo así que ni la edificación llevada a cabo, en atención a su uso, admitía encaje en aquellas Normas Subsidiarias y la disciplina que establecían para la clase de suelo de que se trata, ni se respetaba tampoco el régimen de usos compatibles y de condiciones de edificación sentado por los arts. 82 y 83 del Plan Territorial Parcial de les Terres de l'Ebre, aprobado el 15 de mayo de 2001, para la clase de suelo que nos ocupa. Clase de suelo, por lo demás, que notoriamente trasciende el concepto de suelo no urbanizable ordinario, o no jalonado de valores, como por lo demás se traduce en el propio redactado de aquellas NNSS, a cuyo tenor el suelo deltaico (art. 92) aparece caracterizado por sus especiales valores paisajísticos, ecológicos y agrícolas, siendo objeto de especial protección.

Conviene no olvidar el anterior cuadro, indiscutido en esta alzada, pues de él resulta la nulidad de pleno derecho del acto de edificación perseguido ( art. 202.1.a) del Decreto Legislativo 1/2005 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña), y la consiguiente imprescriptibilidad de la infracción cometida (art. 219.6 TRLUC).

Por lo demás, el real y exclusivo destino residencial, o de vivienda, del edificio alzado, allí donde no caben más que edificaciones relacionadas con el uso agropecuario, resulta, sin necesidad de conocimiento pericial alguno, del simple examen de las fotografías adjuntadas al informe técnico aludido:

TERCERO.- Pretende la Administración que la sentencia apelada, en cuanto deja en suspenso la orden de derribo de la construcción ilegal, acude a una indebida interpretación del principio de proporcionalidad, y del carácter mismo legalizable de la obra de que se trata, atendiendo al planeamiento y régimen legal y reglamentario de aplicación a la finca de autos. La sentencia apelada, literalmente, y en lo que aquí interesa, razona del siguiente modo: '(...) Según el certificado del Secretario del Ayuntamiento existe un nuevo Plan General de Ordenación Urbanística (sic) ha sido aprobado con carácter definitivo por la Comisión de Urbanismo de les Terres de liebre (sic) en sesión celebrada el 10 de abril de 2013. Quedando exclusivamente pendiente de redacción el Texto Refundido que incorpore las prescripciones que indican (sic) el acta de la sesión, aprobado (sic) por el Ayuntamiento, y enviarlo al Urbanismo (sic) para que sea aprobado por el Director General de Urbanismo de la Generalitat de Cataluña. El nuevo POUM califica (sic) la finca en cuestión como suelo urbano no consolidado, por lo que requiere de un Plan Especial de desarrollo y posteriormente la solicitud de licencia urbanística de legalización. (...) En conclusión, a la vista de la modificación del planeamiento, resulta que la edificación en cuestión puede ser legalizable una vez aprobado el plan especial. Por lo que, en virtud del principio de proporcionalidad, no se puede derribar lo construido para posteriormente volver a edificarlo legalmente. Con arreglo a ello, cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa procede acordar la suspensión de la orden de demolición mientras se finaliza el procedimiento urbanístico. En el caso de que, una vez finalizado, no fuera posible la concesión de la licencia, se alzaría la suspensión de la demolición'.

Partiendo de lo anteriormente razonado, esta Sala ha de discrepar de la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, pues, ante una infracción urbanística de manual, y de mayor gravedad que la tipificada por el órgano sancionador, por cierto, frente a la que el ejercicio de la potestad de disciplina urbanística, con restauración directa, es reglado para la Administración, la sentencia apelada atiende a distintos futuribles, y de facto deja a la voluntad del infractor la efectividad misma de la orden de derribo, pues bastaría a aquél abstenerse de solicitar licencia, llegado el muy futuro caso de haberse desarrollado por completo el planeamiento que se cierne sobre la finca de autos, y agotado la gestión urbanística correspondiente, para disfrutar sine die de lo ilegalmente construido, al pretendido amparo de licencia de obras que de forma patentemente fraudulenta fue solicitada.

A la hora de analizar el carácter legalizable o no del acto de construcción llevado a cabo, no puede atenderse a planeamiento que no ha alcanzado eficacia y vigor alguno, pues le faltaba, no ya a la fecha de la resolución administrativa recurrida, sino a la de la misma sentencia cerrando la instancia del contencioso, la publicación, previa conformidad de la Administración autonómica al Texto Refundido que el Ayuntamiento se hallaba obligado a redactar. En suma, la sentencia apelada atiende, para dejar en suspenso un obligado pronunciamiento administrativo de restauración de la realidad alterada, a un marco normativo futuro, no vigente, y a la posible futura aprobación de planeamiento derivado, y aun concesión de licencia, que vinieran a legalizar el desaguisado urbanístico frente al que la Administración, a denuncia de particular, reacciona.

No cabe confundir la incidencia que la aprobación de aquel planeamiento general, seguido del iter de planeamiento derivado y gestión urbanística que los infractores apelantes ven tan expedito, pueda tener en la ejecución de pronunciamiento judicial firme, con el marco fáctico y normativo, en definitiva, las coordenadas en que ha de moverse la resolución del presente contencioso. La infracción urbanística es clara, e indiscutida, y la reacción frente a ella no podía ser otra que la de derribo, habiendo ya esta Sala y Sección señalado que '(...) las normas de planeamiento pertenecen a la categoría de las normas denominadas imperativas o cogentes y que, en virtud de su coercibilidad, una trasgresión de las mismas desencadena el mecanismo encaminado a la restauración de la legalidad vulnerada. El principio de proporcionalidad opera con carácter ordinario en los casos en los que el ordenamiento jurídico admite la posibilidad de elegir uno entre varios medios utilizables y sólo con carácter excepcional, y en conexión con los principios de buena fe y equidad, en los supuestos en los que, aun existiendo en principio un único medio, éste resulta a todas luces inadecuado y excesivo en relación con las características del caso contemplado. Y en los supuestos de actuaciones que contradicen el planeamiento urbanístico, como es el caso, la Administración resulta obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal, no teniendo posibilidad de optar entre dos o más medios distintos, por lo que no resulta de aplicación el principio de proporcionalidad, pues la vinculación positiva de la Administración Pública a la Ley obliga a ésta a respetarla, es decir, a ordenar la demolición' ( sentencia de 14 de marzo de 2008, rec. 218/2007 ).

El recurso de apelación deducido por la Administración autonómica ha por ello de ser estimado.

CUARTO.- Por su parte, los infractores apelantes cuestionan la cuantía de la la multa impuesta a cada uno de ellos, por entender que no se halla motivada la imposición de la misma en su máximo grado.

Al respecto de la motivación de la individualización de la sanción en el ámbito del derecho administrativo sancionador puede traerse a colación la STSJ de Madrid (Sección 2ª), de 1 de marzo de 2012 (rec. 997/2010 ), a tenor de la cual '(...) Se alega también la infracción del principio de proporcionalidad. Como ya señaló la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1996 la discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones, dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues al ámbito jurisdiccional le corresponde no sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también, por paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es de aplicación de criterios valorativos en la norma escrita o inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico...». Es decir, para que se respete el principio de proporcionalidad resulta insuficiente con que la sanción administrativa impuesta se encuentre dentro de los márgenes o límites legalmente establecidos, sino que es necesario -por ende- adecuar la sanción que se impone a la entidad de la infracción cometida. Para ello, como dice el Tribunal Supremo, debe acudirse a los criterios de graduación normativamente establecidos o a los que sean «inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico». Respecto de los primeros, simplemente diremos que en el Derecho Administrativo Sancionador suele ser frecuente acompañar el catálogo de infracciones y sanciones aplicables en cada uno de los múltiples ámbitos materiales que comprende aquél con específicos criterios de graduación de las sanciones establecidas (el prototipo paradigmático es el del Derecho Tributario, en el que existe una regulación de circunstancias graduatorias y criterios de dosimetría sancionadora prácticamente agotador -hasta el punto de eliminar cualquier margen de apreciación-). hay que indicar también que el principio de proporcionalidad que estamos examinando, puesto en relación con el deber de motivación de las resoluciones administrativas ( art. 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) , implica no sólo motivar la procedencia de la sanción con la acreditación y explicitación de todos los elementos el tipo sancionador, sirio también una motivación específica que permita justificar porqué se impone una concreta sanción y no otra menos gravosa también incluida dentro del abanico legal de posibles sanciones (o porqué determinada sanción no se impone en menor extensión -de cuantía o duración-). La exigencia de motivación de la imposición de la sanción en cuantía superior a la mínima se deduce también de la doctrina del Tribunal Constitucional que si bien elaborada para el ámbito penal es plenamente trasladable al Derecho administrativo sancionador. Así la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 196/2007, de 16 de octubre de 2007 , señala que en una Sentencia penal, el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica ( Sentencias del Tribunal Constitucional 27/1993, de 25 de enero , Fundamento Jurídico nº 2 , y 193/1996, de 26 de noviembre , Fundamento Jurídico nº 3), así como la pena finalmente impuesta ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 193/2006, de 26 de noviembre, Fundamento Jurídico nº 3 ; 43/1997, de 25 de enero, Fundamento Jurídico nº 2 ; y 47/1998, de 2 de marzo , Fundamento Jurídico nº 6). En efecto, como dijimos en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 108/2001 de 23 de abril , Fundamento Jurídico nº 3, en un sistema legal de determinación de la pena caracterizado por la estrecha vinculación del Juez a la ley, el arbitrio judicial se encuentra fuertemente limitado y poco espacio queda para la motivación judicial, en la medida en que ésta se erige en expresión de la racionalidad de la decisión y, por tanto, en excluyente de la arbitrariedad judicial. Así pues, en principio, será el margen de arbitrio judicial del que, en cada caso, goce el Juez para imponer la pena que corresponda al delito cometido, la medida de la motivación constitucionalmente exigible. Por otra parte, la decisión judicial sobre la pena concreta que haya de ser impuesta se adopta siempre en Sentencia, en la que ha debido argumentarse adecuadamente sobre la prueba del hecho delictivo, la participación que en él haya tenido el que resulte condenado y las diversas vicisitudes que hayan podido concurrir en el delito y en la persona a la que éste se le imputa (...)'.

En el presente supuesto, ni la resolución sancionadora inicial, que tanto se extiende en la valoración de la construcción realizada, a los efectos de elevar el importe de la sanción a aquélla, a modo de beneficio obtenido por la infracción, ni la de alzada, que se sirve minorar el importe de la sanción al máximo previsto para el tipo de infracción calificada (grave, art. 211.2 TRLUC), sobre la base de entender que no podía atenderse al valor de la construcción dado el derribo ordenado, sobre lo que este Tribunal ninguna consideración hace en este rollo, pues escapa a lo en él discutido, dan razón alguna para avalar la graduación máxima escogida, conforme a los criterios del art. 212 TRLUC.

Lo que no dejar de ser una desafortunada tesitura, pues a la calificación bondadosa de la infracción, a la que correspondía la mayor gravedad consecuente a la especial protección del suelo de que se trata, se añade aquella falta de motivación, cuando se detalla en la resolución del Director General d'Urbanisme, de 29 de marzo de 2010, que, en fecha 31 de mayo de 2004, los infractores apelantes suscribieron un contrato de derecho de superficie, que no tuvo acceso al Registro de la Propiedad, pese al carácter constitutivo de la inscripción, en cuya virtud el Sr. Raúl se comprometía a construir en una parte de la finca propiedad del Sr. Isidoro 'una edificació en planta baixa de 200 m2 destinada a l'us permès actualment o en el futur per les normas urbanístiques de Sant Jaume d'Enveja', determinándose que el único responsable de la ejecución de las obras será el Sr. Raúl . Vistos los hechos sucesivos a la suscripción del relatado contrato, dando a efectos dialécticos por cierta su fecha, no parece aventurada una lectura del mismo que arroje fundados indicios de premeditada intencionalidad en la comisión de la infracción, mas no incumbe a este Tribunal suplir la ausencia de motivación de la resolución recurrida, por lo que, atendiendo a la doctrina anteriormente expuesta, procede estimar el recurso de apelación deducido por los Sres. Isidoro y Raúl , atendiendo rigurosamente a los términos del suplico de su escrito de apelación (folio 200 de los autos) con la única salvedad de que la multa a imponer al primero habrá de ser de 3.001 euros, por ser el mínimo legal asociado a la infracción sancionada.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Estimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de la Generalitat de Catalunya y por la representación procesal de Isidoro y Raúl contra sentencia de 20 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona , la cual revocamos.

Segundo. Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Isidoro y Raúl contra resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, de 23 de diciembre de 2010, estimando en parte los recursos de alzada interpuestos por los apelantes contra resolución del Director General d'Urbanisme, de 29 de marzo de 2010, que imponía a cada uno de ellos, como responsables de una infracción urbanística grave, consistente en la construcción de una edificación con tipología y uso de vivienda de 177 m2, que no se ajusta al almacén agrícola autorizado por licencia municipal de 18 de octubre de 2004, una sanción de 77.063,40 euros, así como les ordenaba el derribo a fin de ajustar aquélla al proyecto de almacén agrícola autorizado por la citada licencia de obras, en el sentido de rebajar el importe de la multa impuesta a cada uno a la cifra de 30.000 euros, confirmando las restantes determinaciones de la resolución recurrida en alzada, cuya resolución anulamos exclusivamente en cuanto al importe de la multa impuesta, que habrá de cifrarse en 3.001 euros para el primer recurrente, y en 15.000 euros para el segundo.

Tercero. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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