Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 878/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 319/2012 de 16 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO

Nº de sentencia: 878/2015

Núm. Cendoj: 30030330012015100887

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00878/2015

RECURSO núm. 319/2012

SENTENCIA núm. 878/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 878/15

En Murcia, a dieciséis de octubre de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 319/2012 tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 5.228,72 euros, y referido a reclamación económico-administrativa en materia de apremio.

Demandante: DON Carlos , representado por el Procurador Don Fernando de los Reyes García Morcillo y dirigido por el Letrado Don José Ignacio Dávalos Sánchez.

Demandada: CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 19/9/2011, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por el demandante contra la desestimación presunta del recurso de reposición que tenía interpuesto contra el Acuerdo de la Agencia Regional de Recaudación de 12/11/2010 de denegación de reembolso del coste de la garantía constituida para suspender la ejecución de la devolución de la suma de 400.000 € correspondientes a la subvención que le había sido concedida por la contratación de trabajadores.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los actos impugnados y el derecho del recurrente a que le sean devueltos la totalidad de los ingresos realizados en el expediente ejecutivo nº 1016/1997, al reembolso del coste de las garantías formalizadas en el mismo, así como a los intereses de demora que le correspondan y por la que se declare prescrito el derecho al cobro de la Administración Regional dentro del citado expediente ejecutivo.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso se interpuso el día 14/12/2011, siendo repartido a la Sección Segunda, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO.- Por Providencia de 21/5/2012 dicha Sección Segunda acordó remitir los autos a esta Sección Primera al corresponderle a la misma su conocimiento según normas de reparto.

CUARTO.- No ha habido recibimiento del recurso a prueba, señalándose para la votación y fallo el día 9/10/2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Para la más adecuada resolución del presente recurso se deben destacar los siguientes antecedentes que se consignan en la propia Orden recurrida:

'I. Con fecha 21 de febrero de 1995, se dicta Orden de la Consejería de Fomento y Trabajo por la que se declara la obligación de la empresa JUAN VERA MORENO de reintegrar la cantidad de 400.000 ptas. correspondientes a la subvención concedida por la contratación de trabajadores, siendo notificada el 1 de marzo de 1995.

II. En fecha 6 de abril de 1995 se interpone recurso de reposición contra esa Orden.

III. En fecha 14 de noviembre de 1995, se dicta Orden de la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición, confirmando la Orden de reintegro de 21/02/1995.

IV. En fecha 19 de febrero de 1996, la Dirección General de Tributos dicta resolución de reintegro junto con la oportuna liquidación por importe de 609.811 ptas. (400.000 ptas. de principal y 209.811 ptas. de intereses de demora), lo que se notifica el 5 de marzo de 1996.

V. El interesado interpone el 20 de febrero de 1995 recurso extraordinario de revisión frente a la Orden de 14/11/1995.

VI. D. Carlos presenta el 7 de mazo de 1996 un escrito en el que manifiesta su disconformidad con la liquidación de reintegro, por estar pendiente de resolución el recurso extraordinario de revisión mencionada con anterioridad.

VII. Con fecha 21 de octubre de 1996, la Dirección General de Tributos desestima la pretensión formulada por el interesado en su escrito de 07/03/1996, confirmando la liquidación impugnada, lo que se notifica el 29 de noviembre de 1996.

VIII. La Agencia Regional de Recaudación emite providencia de apremio n.º 51530196 en fecha 5 de junio de 1996.

IX. La Agencia Regional de Recaudación emite providencia de embargo el 13 de noviembre de 1997.

X. En fecha 14 de junio de 2000, se notifica al interesado requerimiento de pago en el expediente ejecutivo 1016/1997.

XI. D. Carlos presenta el 6 de septiembre de 2000 recurso extraordinario de revisión contra la providencia de embargo de 13/11/1997 y contra la Orden de la Consejería de Fomento y Trabajo de 21/02/1995.

XII. El 21 de septiembre de 2000 el reclamante solicita la suspensión del procedimiento de embargo, para lo cual aporta resguardo de constitución de aval en la Caja de Depósitos de la Región de Murcia por importe de 932.986 ptas.

XIII. En fecha 26 de septiembre de 2000, la Agencia Regional de Recaudación dicta resolución acordando la suspensión del procedimiento de recaudación mientras se sustancia el recurso presentado por el interesado.

XIV. En fecha 4 de julio de 2002, se dicta Orden por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión (así figura en la sentencia n.º 788/2005 a la que después se aludirá).

XV. El 28 de octubre de 2002 se interpone recurso contencioso-administrativo contra la anterior Orden de 04/07/2002.

XVI. En fecha 27 de septiembre de 2005 se notifica al interesado requerimiento para que justifique la presentación del recurso contencioso- administrativo, así como el auto o acuerdo de suspensión del Tribunal correspondiente, a los efectos del levantamiento o no de la suspensión de la deuda.

XVII.- El interesado da cumplimiento a dicho requerimiento mediante documentación aportada el 7 de octubre de 2005.

XVIII.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Murcia dicta sentencia n.º 788/2005, de 28 de octubre de 2005 , que desestima el recurso presentado, siendo notificada al reclamante el 27 de febrero de 2006.

XIX.- La Agencia Regional de Recaudación acuerda el 4 de mayo de 2009 ordenar a la Caja de Depósitos de la Región de Murcia la incautación total de la garantía constituida.

XX. En fecha 11 de mayo de 2009 se requiere a la CAM, como entidad avalista, a que ingrese el importe de la garantía en el Tesoro Público Regional, lo que se le notifica el 15 de mayo de 2009.

XXI. El avalista hace efectivo dicho requerimiento mediante transferencia bancaria el 18 de junio de 2009.

XXII. En fecha 26 de junio de 2009, la Dirección General de Presupuestos resuelve la cancelación de la garantía definitiva en aval bancario por importe de 5.607,36 €, con mandamiento de pago dirigido a la Agencia Regional de Recaudación.

XXIII. La Agencia Regional de Recaudación emite diligencia de embargo de cuentas bancarias de 03/09/2009, por importe de 3.164 € en concepto de intereses de demora, mas 3,76 € de costas.

XXIV. Con fecha de entrada 25/09/2009 D. Carlos promovió reclamación económico-administrativa (REA-93/2009) contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias de 3/9/2009, sosteniendo que la deuda origen del procedimiento recaudatorio se hallaba suspendida y reservándose el derecho a realizar nuevas alegaciones.

XXV. Una vez recibido el expediente fue puesto de manifiesto al reclamante por plazo de un mes para formular alegaciones, con aportación o proposición de pruebas, en caso de estimarlo conveniente, mediante oficio notificado el 15 de enero de 2010.

XXVI. D. Carlos compareció en las dependencias del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda el día 21 de enero de 2010, y formuló nuevas alegaciones, con fecha de entrada 25 de enero de 2009, consistentes en solicitar que se declarase prescrito el derecho al cobro de la Administración debido a las defectuosas notificaciones practicadas por la misma en el periodo recaudatorio de la deuda y que se procediese a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, sus correspondientes intereses de demora y los costes de ejecución correspondientes.

XXVII. En fecha 11 de junio de 2010, se dictó Orden de la Consejería de Hacienda por la que se estimó la REA-93/2009, anulando la diligencia de embargo impugnada así como las anteriores actuaciones ejecutivas de embargo, con retroacción al momento anterior a la notificación de la providencia de apremio en tanto no se haya producido la prescripción del derecho a exigir el cobro de la deuda. Esta Orden se notificó el 2/7/2010.

XXVIII. En fecha 28 de junio de 2010, la Agencia Regional de Recaudación dicta acuerdo de cumplimiento de la anterior Orden de 11/6/2010 anulando la notificación de la providencia de apremio n.º 51530196 y devolviendo al interesado la cantidad de 5.095,19 €. Este acuerdo se notifica, según el propio reclamante el 2/2/2011.

XXIX. El 3 de agosto de 2010 el interesado presenta alegaciones en las que solicita la devolución por indebidos del ingreso obtenido mediante ejecución del aval por importe de 5.607,36 euros, así como la cantidad embargada por la diligencia de fecha 25/9/2009, junto con los correspondientes intereses de demora. Igualmente pide el reembolso de los costes de las garantías presentadas para la suspensión de la deuda y los oportunos intereses.

XXX. El 12 de noviembre de 2010 la Agencia Regional de Recaudación acuerda denegar la solicitud de gastos ocasionados por la constitución y mantenimiento de aval constituido en garantía del pago de la deuda en el expediente ejecutivo, lo que, según el propio reclamante, se notifica el 1 de diciembre de 2010.

XXXI. D. Carlos presenta el 15/12/2010 recurso de reposición contra el acuerdo de 12/11/2010, al entender que procede el reembolso del coste de garantías y devolución de las cantidades embargadas y que ha prescrito el derecho de cobro de la Administración.

XXXII. En fecha 18 de febrero de 2011 tiene entrada en la Agencia Regional de Recaudación un incidente de ejecución contra el Acuerdo de 28/6/2010 de cumplimiento de la Orden que resolvía la REA-93/2009.

XXXIII. En fecha 18 de febrero de 2011 el interesado presenta reclamación económico-administrativa (REA-23/2011) contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 15/12/2010, alegando, al igual que en el anterior incidente de ejecución, que procede el reembolso del coste de garantías y devolución de las cantidades embargadas así como la prescripción del derecho de cobro de la Administración.'

Esta última reclamación es desestimada por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 19/9/2011.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, mediante la demanda rectora del procedimiento DON Carlos impugna la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 19/9/2011, que como ya hemos visto, desestima la reclamación económico- administrativa que tenía interpuesta contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Agencia Regional de Recaudación de 12/11/2010 de denegación de reembolso del coste de la garantía constituida para suspender la ejecución de la devolución de la suma de 400.000 €, objeto de subvención, interesando de la Sala se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los actos impugnados y su derecho a que le sean devueltos la totalidad de los ingresos realizados en el expediente ejecutivo nº 1016/1997, y reembolsados los costes de la constitución de las garantías prestadas, junto con sus intereses de demora, declarando prescrito el derecho al cobro de la Administración Regional.

Como fundamento de sus pretensiones alega que el período ejecutivo se inició el 6/4/1996, dictándose la providencia de apremio el 5/6/1996 sin que esta le fuera notificada, por lo que la que la Resolución económico-administrativa nº Rea-93/2009 anuló todas las actuaciones recaudatorias llevadas a cabo en dicho expediente de apremio y ordenó que se procediera a su notificación en caso de que no se hubiera producido la prescripción al derecho de cobro de la Administración.

Destaca que dicha notificación no fue llevada a efecto, limitándose el Acuerdo de 28/6/2010 a anular la notificación de la providencia de apremio, teniendo por ingresada la deuda en periodo ejecutivo con un recargo del 5%, sin volver a practicar la notificación ordenada, pese a que el expediente se tenía que retrotraer al momento anterior a su notificación, resultando improcedente ejecutar dicha Providencia de Apremio y el cobro de la deuda en periodo ejecutivo con el recargo del 5% sin que ésta fuera firme, por lo que considera que las cantidades cobradas, en base a actuaciones de apremio nulas, están siendo indebidamente retenidas por la Administración al carecer de título ejecutivo válido que ampare en Derecho dicha retención y la necesaria prestación de aval bancario para obtener la suspensión del apremio garantizando el cobro.

Considera que la Administración debe cumplir con su obligación de devolución y reembolso, y tras ello practicar una nueva notificación válida de la providencia de apremio y requerirle de pago y, sólo en caso de no atenderse al requerimiento en el plazo que se le concediera, podrá llevar a cabo las actuaciones ejecutivas que procedan de no haber prescrito el derecho de la Administración al cobro de la deuda reclamada al recurrente, tal y como declaró la Resolución REA 93/2009.

Y destaca que la deuda se halla prescrita ya que, tal y como se reconoce en la Resolución REA-93/2009, el periodo ejecutivo para exigir la deuda reclamada se inició el 6/4/1996 y la providencia de apremio de 5/6/1996 no ha sido notificada a la fecha de la presentación de la demanda (6/3/2012), añadiendo que aún en el supuesto de que se tomase como válida la fecha del requerimiento de pago llevado a cabo el 14/6/2000, dicha notificación también se habría producido después de estar ya prescrito el derecho de cobro, al transcurrir más de 4 años desde el 6/4/1996 hasta el 14/6/2000; y más de 5 años desde la Orden de reintegro de la subvención de 1995 (notificada el 1/3/1995).

Concluye manifestando que tanto el cobro del principal (y del resto de los conceptos) producido el 26/6/2009 (después de que prescribiese el derecho de la Administración) mediante la ejecución del aval por importe de 5.607,36 €, así como la diligencia de embargo de 3/9/2009 por importe de 3.167,76 € se produce con posterioridad a la prescripción del derecho de la Administración al cobro.

Por último niega que se le puedan reconocer efectos interruptivos, tal y como se hace en la Resolución económico-administrativa impugnada, a actuaciones ejecutivas declaradas nulas por otra Resolución económico-administrativa anterior o a recursos extemporáneos presentados por el recurrente, para alargar el procedimiento de cobro en este caso por más de 17 años

TERCERO.- A dichas pretensiones se opone la Administración demandada que interesa se dicte Sentencia desestimando el recurso presentado, con imposición de costas al recurrente.

En su contestación hace suyos los argumentos invocados en la Orden recurrida, en especial las relativas a la improcedencia de reembolsar al recurrente el coste de las garantías prestadas y cantidades embargadas e intereses de demora, así como las relativas a la inexistencia de prescripción alguna al haber quedado interrumpido el plazo por las actuaciones referidas en dicha Orden recurrida, coincidentes todas ellas con los supuestos previstos como causas de interrupción en el artículo 68, números 1 y 2, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Añade que, si bien no ofrece dudas el efecto interruptivo de la prescripción de todas las actuaciones referidas, la cuestión jurídica se centra en determinar el alcance de dichas interrupciones.

Y que a tal respecto se debe recordar que, según disponía el artículo 61.2 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, «Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración», regulación que se encuentra hoy directamente recogida en el artículo 68.5 de la vigente LGT ,.

Invoca la doctrina sentada por la STS de 16 de marzo de 1996 (R3J1996/2658 ), en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se afirma que 'la interrupción de la prescripción significa que el «tempus praescriptionis» debe comenzar a contarse de nuevo por entero o, con otras palabras, que, con el acto interruptivo, se inicia un nuevo período de prescripción -período que comienza, obviamente, cuando cesa la causa de la interrupción', de tal suerte que las notificaciones efectuadas interrumpieron en cada caso la prescripción, cuyo plazo comenzó de nuevo a contarse por entero. Tal y como se advierte, tanto en el expediente de gestión tributaria, como en el de apremio, en ninguno de los periodos habidos entre una notificación y otra han transcurrido los plazos de prescripción del artículo 66 de la LGT .

Alega que en el supuesto enjuiciado no transcurrió el plazo prescriptivo de cuatro años que se establece en el actual artículo 33 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia , ni el plazo de cinco años que se establece en el artículo 21.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia , destacando la Orden impugnada que dichos plazos no median entre la Orden de reintegro de la Subvención de 21/2/1995 y la Orden de 14/11/1995 que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el demandante frente a la anterior y que dichos plazos quedaron interrumpidos por la presentación por el interesado, el 07/03/1996, de un escrito en el que manifestaba su disconformidad con la liquidación de reintegro; por la posterior desestimación de esa petición, notificada el 29/11/1996; por el requerimiento de pago realizado el 14/06/2000; por la interposición del recurso extraordinario de revisión el 06/09/2000; por la solicitud de suspensión de la ejecución del apremio presentada el 21/09/2000; por la interposición el 28/10/2002 del recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia n.º 788/2005); por el siguiente requerimiento de pago realizado el 27/09/2005 ; por la contestación al mismo realizada el 7/10/2005 y por la presentación de la reclamación económico-adrninistrativa el 25/09/2009.

CUARTO.- Centrados así los términos del debate y por lo que se refiere a la prescripción de la deuda, el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999 de 2 de diciembre en su versión vigente a la fecha del dictado de la Providencia de apremio establecía, en su artículo 21.1.b), un plazo prescriptivo de 5 años en relación con el derecho de la Hacienda Pública Regional al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación, y en su apartado 2 º el de 4 años para el ejercicio de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

En el supuesto enjuiciado resulta de aplicación por tanto el plazo de 5 años ya que la deuda liquidada no tiene naturaleza tributaria.

Partiendo de ello, acreditado que la providencia de apremio fue dictada el 5/6/1996 y que por Orden de 11/6/2010 de la Consejería de Hacienda se anularon 'la diligencia de embargo impugnada así como las anteriores actuaciones ejecutivas de embargo, con retroacción al momento anterior a la notificación de la providencia de apremio en tanto no se haya producido la prescripción del derecho a exigir el cobro de la deuda' ; que esta Orden se notificó el 2/7/2010 y que no consta a fecha actual la notificación de la citada Providencia de apremio, ningún efecto interruptivo puede anudarse a las actuaciones realizadas con base y fundamento en dicha providencia de apremio, ya que al no haber sido notificada no resultaba firme, ni por tanto ejecutiva y mucho menos a las actuaciones realizadas por el recurrente frente a tales actos por considerarlos contrarios a lo resuelto en la Orden de 11/6/2010 estimatoria de la REA-93/2009, por lo que en su consecuencia sólo cabe concluir declarando prescrito el derecho al cobro de la Administración, lo que conlleva necesariamente la condena a la devolución de todas las cantidades indebidamente percibidas, junto con sus intereses y la de los gastos derivados de la prestación del aval junto con sus correspondientes intereses.

QUINTO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso, con imposición de costas a la Administración por resultar preceptivas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Carlos y anular la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 19/9/2011, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por el demandante contra la desestimación presunta del recurso de reposición que tenía interpuesto contra el Acuerdo de la Agencia Regional de Recaudación de 12/11/2010, por no ser dichos actos conformes a derecho en lo aquí discutido, declarando prescrito el derecho de cobro de la Administración que deberá reintegrar al recurrente todas las cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de la ejecución de la Providencia de apremio n.º 51530196 de 5/6/1996, junto con sus intereses y la de los gastos derivados de la prestación del aval junto con sus correspondientes intereses y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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