Última revisión
14/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 879/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1/2006 de 14 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 879/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007101042
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1907
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00879/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 879
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/
En Cáceres a catorce de Noviembre de dos mil siete.
Visto el recurso contencioso administrativo número 1 de 2006, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Arroyo Fernández, en nombre y representación de DON Juan Pedro , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, de fecha 6 de septiembre de 2005, que confirma en reposición la de fecha 4 de mayo de 2005 que declaró el incumplimiento de obligaciones del recurrente y la obligación de reintegrar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura la cantidad percibida en concepto de renta de inserción por importe de 7.212,15 euros más los intereses legales. Cuantía 7.212,15 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Doña ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la Resolución de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, de fecha 6 de septiembre de 2005, que confirma en reposición la de fecha 4 de mayo de 2005 que declaró el incumplimiento de obligaciones del hoy actor, D. Juan Pedro y la obligación de reintegrar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura la cantidad percibida en concepto de renta de inserción por importe de 7.212,15 euros mas los intereses legales. Considera la actora, que tal Resolución no es ajustada a Derecho, por cuanto concurren razones excepcionales para justificar el incumplimiento. La defensa de la Junta de Extremadura insta la desestimación íntegra del recurso, y la confirmación de la Resolución recurrida.
SEGUNDO.- La controversia en cuanto al fondo, se centra en dirimir jurídicamente si las condicio nes de la subvención fueron o no cumplidas por el hoy actor. De los documentos aportados al expediente resulta que con fecha 11 de mayo de 1999, el actor solicita la subvención objeto del recurso para la realización de actividad de "bar". Con fecha 28 de septiembre de 2000, se concedió a la hoy actora subvención por importe de 7.212,15 euros en concepto de renta de inserción conforme al Decreto 111/1996 de 16 de julio , indicándose en la misma que el beneficiario venía obligado a realizar actividad como trabajador autónomo al menos durante tres años, salvo que pudiera justificar documentalmente el cese de su actividad por causas ajenas a su voluntad. Comoquiera que se produjo la aceptación, quedaba obligado a mantener la actividad durante al menos tres años. Merece destacarse que antes del abono de la subvención, con fecha 31 de julio de 2000, el actor causa baja en el RETA como trabajador autónomo. Abonada la subvención, se comprueba por la Administración la vida laboral del subvencionado y se constata que con fecha 31 de julio de 2001, se había dado de baja, lo cual nunca fue comunicado a la demandada, fecha en cualquier caso anterior al pago. Abierto procedimiento de reintegro es cuando pretende justificar el cese en la actividad por fracaso del negocio, habida cuenta que regentaba el bar del hogar del pensionista y piscina municipal del Ayuntamiento de Villanueva de la Sierra, y que según contrato, la concesión era hasta septiembre de 2003, no obstante lo cual fue desahuciado con fecha 14 de julio de 2000. Posteriormente el propio Ayuntamiento anuló por defecto de forma la resolución del contrato pero dejó en suspenso el mismo. No podemos considerar que la suspensión del contrato sea una causa de fuerza mayor, por cuanto, amen de que se produjo por las continuas deficiencias en la prestación del servicio, según afirma el Ayuntamiento, no era ese el único negocio que podía regentar como trabajador autónomo, ya que la subvención se le concedió genéricamente para instalación de bar. Siempre pudo comunicar a la Administración las causas del cese de negocio y ésta pudiera haberlas valorado a su favor, pero al contrario, no sólo no lo puso en conocimiento de la demandada, sino que recibió el pago, cuando ya estaba dado de baja en el RETA, ocultando por tanto el incumplimiento de las condiciones. El riesgo de que la regencia del bar del hogar municipal, fallare, entra dentro del propio negocio y como tal hubo de ser asumido por el solicitante, luego nunca puede ser considerado como causa ajena a la voluntad del mismo, si tenemos en cuenta que la finalidad de esa ayuda es precisamente la creación de un empleo estable y conceder precisamente para ello una renta de inserción. Y en cuanto a la proporcionalidad, la Ley General de Subvenciones en su artículo 37 apartado 2 , accede a la proporcionalidad en la devolución de la subvención, siempre y cuando el cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite una actitud inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos. Pues bien, ni el cumplimiento se acerca al cumplimiento total ; y de otro que no mostró nunca una clara voluntad colaboradora con la demandada de intentar cumplir con sus compromisos ya que nunca puso en su conocimiento la existencia del problema que sólo alegó cuando fue requerido para justificar su baja en el Régimen de la Seguridad Social. Efectivamente ante tal incumplimiento de los requisitos de la subvención, sin que se haya demostrado la existencia de circunstancias verdaderamente excepcionales fuera de los imprevistos y riesgo empresarial era procedente la revocación de conformidad con lo resuelto, sin que quepan razones de proporcionalidad por lo anteriormente expuesto. La Resolución en definitiva fue ajustada a Derecho y como tal debe ser confirmada, procediendo desestimar íntegramente el presente recurso.
TERCERO.- No se aprecian méritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, proceda hacer pronun ciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sra. Arroyo Fernández en nombre y representación de D. Juan Pedro contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho, y en su virtud la confirmamos, sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, reemítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
