Última revisión
24/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 879/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2065/2005 de 24 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ ALFEREZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 879/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007101452
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00879/2007
Recurso nº. 2065/2005
Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Recurrente: Alfonso
Proc.: Helena Fernández Castán
Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
Representante: Abogado del Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 879
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
....................................................
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil siete.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 2065/2005, interpuesto por la Procuradora Doña Helena Fernández Castán, en nombre y representación de D. Alfonso , contra resolución de la Dirección General de la Policía, de 28 de septiembre de 2005, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es Indeterminada, pero susceptible de determinación y, en todo caso, inferior a 150.253,03 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de octubre de 2007.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Alfonso , del Cuerpo Nacional de Policía, ha interpuesto un recurso jurisdiccional contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de 28 de septiembre de 2005, que desestimó la reclamación planteada por el recurrente relativa al abono de la pensión aneja a la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo concedida al Grupo Especial de Operaciones del extinguido Cuerpo de Policía Nacional, a título colectivo, por Orden del Ministerio del Interior de 30 de marzo de 1982.
SEGUNDO.- Las pretensiones de la parte actora deben ser atendidas, lo que supone la estimación de este recurso, pues la Sección Sexta de esta Sala ha resuelto en sentido positivo pretensiones análogas en numerosas y repetidas sentencias, según la fundamentación jurídica que se expone a continuación.
Centrándonos en el análisis de la cuestión sometida a la consideración de la Sala, se hace necesario significar con carácter previo el cambio de criterio operado en la presente Sección, en atención a la incidencia de la jurisprudencia sentada a este respecto por el Tribunal Supremo.
Si con anterioridad se mantenía que el mérito justificativo de la concesión de la condecoración de referencia se entendía atribuido a un colectivo en su condición de tal con independencia de las personas que pudieran integrarlo, en el devenir de los tiempos ello traía consigo que la recompensa únicamente produjera un efecto honorífico, carente de consecuencias sobre los patrimonios individuales de los componentes, efectos, ambos, que entendía la Sección que eran perfectamente imaginables separadamente. Se decía que, con exclusión de la Cruz al Mérito Policial, con distintivo blanco, únicamente se hacía referencia en el texto legal a los "funcionarios" y a otras personas individuales, sin prever la posibilidad de que llevaren aneja pensión de las condecoraciones otorgadas a "otros componentes" de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado, los cuales pueden recibir recompensas de la índole expuesta que se integran en el denominado por la doctrina científica "patrimonio moral" del afectado (sea el mismo individuo o un colectivo), si bien no llevan aneja la concesión de pensión alguna que se integre en el patrimonio de los beneficiarios.
No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 23 de junio de 2000 , recaída en el recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, formuló la pretensión de que se fijara como correcta doctrina legal la de que "las condecoraciones de la Orden del Mérito Policial concedidas a título colectivo no llevan aparejado el derecho a pensión a favor de los funcionarios pertenecientes a las Unidades o Cuerpos a favor de las cuales fueron concedidas tales recompensas" y, tras examinar la Ley 5/64 , reguladora de la concesión de la condecoración al mérito policial con distintivo rojo, concluye la citada sentencia el carácter pensionado de aquélla, en sus dos modalidades de concesión, a título individual y a título colectivo.
La argumentación que lleva al Alto Tribunal a declarar no haber lugar al recurso de casación, rechazando la cuestión planteada, es la siguiente:
"1) Las distinciones y recompensas constituyen una manifestación de la actividad administrativa de fomento, ya que van dirigidas a estimular comportamientos que se estiman beneficiosos para los intereses generales.
2) Esa actividad, como cualquier otra que proceda de un poder público, debe sujetarse a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico (Art. 9.1 CE ). Esto hace que deba respetar los principios y valores constitucionales, siendo aquí de destacar, en cuanto que se trata de una actividad específicamente referible a una Administración Pública, la importancia que tiene el mandato de objetividad y eficacia contenido en el artículo 103.1 .
3) La literalidad de los preceptos de la Ley 5/64 , reguladora de la condecoración de que se viene hablando, no permite resolver de manera inequívoca que tal distinción tenga dos diferentes modalidades de concesión: una a título individual pensionada y otra colectiva meramente honorífica.
La expresión "otros componentes de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado", utilizada por su art. 4, tras decir "Podrán ser recompensados ... los miembros y funcionarios de la Policía Gubernativa", no ofrece una base segura para deducir lo que parece propugnar por la Abogacía del Estado: que lo querido con una y otra expresión es distinguir, a través de la misma, entre "miembros" y "componentes", y equivalente cada una de ellas a dos clases diferenciadas de potenciales beneficiarios, correspondientes también a dos modalidades de concesión (la individual y la colectiva).
La lectura de ese precepto más bien sugiere otra cosa. Esas diferentes expresiones de "miembros", "funcionarios" o "componentes" son formas distintas de referirse a los integrantes individuales de cada uno de los Cuerpos de Funcionarios para los que está prevista normalmente la condecoración, y parece responder más a razones de estilo (evitar reiterar el mismo término en un mismo precepto) que al propósito de configurar esas dos modalidades de concesión pretendidas por el Abogado del Estado.
4) Y si se acude a la interpretación teleológica, la finalidad de la regulación de que se viene hablando, ponderada desde los principios y valores constitucionales que antes se avanzaron, conduce mejor a la solución de la sentencia recurrida que a la postulada por la Abogacía del Estado.
El principio de eficacia administrativa se inclina más a favor del carácter pensionado de la condecoración que a lo contrario, puesto que lo primero supone adicionar el estímulo económico al inicial acicate que comporta toda mención honorífica."
Efectivamente, al no prever la Ley 5/64 la concesión a título colectivo, los requisitos para su otorgamiento, prevenidos en el artículo 8 , habrán de concurrir necesariamente en cada uno de los funcionarios que componen la Unidad policial a la que se ha otorgado la condecoración, a los que habrá de entenderse concedida en consideración a los méritos desarrollados en ese Grupo Especial en cuanto miembros de la misma, y a ello responde el tenor literal de la Orden de 30 de marzo de 1982, al expresar "en atención a los méritos que concurren en los funcionarios del ...", de ahí que, donde la ley no distingue no deberá hacerlo el intérprete y, en consecuencia, la concesión a título colectivo de la Cruz al Mérito policial con distintivo rojo, de referencia, llevará consigo no solamente en el efecto honorífico sino también económico pues, como decíamos, su otorgamiento al grupo mencionado en consideración a los méritos de sus integrantes se deberá entender que lleva aneja la pensión correspondiente al no disponer lo contrario el texto legal.
A tenor de lo expuesto, y en línea coherente con la jurisprudencia transcrita, se hace preciso modificar el criterio de la Sala y acceder a la pretensión deducida por el recurrente en su escrito de demanda, en el bien entendido de que se hallaba destinado en la Unidad de Desactivación de Explosivos del extinto Cuerpo de Policía Nacional, en el momento en que la condecoración fue otorgada, esto es en año 1982, según ha resultado debidamente acreditado de la prueba practicada en los presentes autos.
TERCERO.- En orden a la cuantificación de la pensión cuya procedencia hemos declarado, el artículo 8 de la Ley 5/64 dispone que cuando las citadas condecoraciones se otorgan a funcionarios de los Cuerpos y Organismos que menciona cuyos haberes aparezcan consignados en los Presupuestos Generales del Estado, llevarán siempre anejas las pensiones que se indican, proporcionales al sueldo de empleo que disfrute el funcionario en el momento de su concesión, o del que vayan alcanzando en lo sucesivo, asignando a la Cruz del Mérito Policial con distintivo rojo el 10 por 100 de las retribuciones básicas que percibiera el funcionario poseedor de la condecoración, integradas éstas por el sueldo, trienios y pagas extraordinarias, beneficios que, según el artículo 9 del propio cuerpo legal, serán acumulables para el supuesto de concederse dos o más condecoraciones.
Pues bien, a estos efectos la expresión "sueldo de empleo" que utiliza el precepto transcrito lo hace en la acepción de sueldo de funcionario, concepto comprensivo de las retribuciones básicas "del empleo" o carrera ya que la técnica remuneratoria que arranca de la Ley 109/1963, de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado, no se articuló hasta el Decreto 315/1964, de 7 de febrero , cuya terminología no se implantaría sino con el paso del tiempo. El problema arranca de que la expresión "sueldo de empleo" es técnicamente extraña al sistema anterior, pero aún así, en el mismo texto articulado, y concretamente en los apartados 1 y 2 del citado artículo 96 , se distingue el "sueldo base" y el "sueldo de cada funcionario", con lo que, dentro de ese sistema, el concepto de sueldo de empleo incluye el sueldo base, los trienios y las pagas extraordinarias, a los cuales habría de añadirse el grado de carrera cuando se creó, puesto que también el mismo forma parte del sueldo de empleo o carrera al no ser retribución complementaria, que es el concepto normativo que se opone al sueldo, y procede computarse si al tiempo de la concesión de la recompensa estaba en vigor dicho concepto retributivo.
Posteriormente, la
Esta norma limitativa fue reiterada en sucesivas Leyes Presupuestarias y, así, el artículo 7.6 de la
En conclusión, la Ley 5/64 despliega todos sus efectos en orden a la fijación de la primera de las cuantías de la recompensa, mediante el porcentaje (10 %) para ella señalado aplicando al expresado "sueldo de empleo", rigiéndose el "quantum" de las sucesivas fijaciones a partir de 1978 por los aumentos porcentuales que las Leyes de Presupuestos establecen, y, ello, hasta la entrada en vigor del
Por tanto, el presente recurso debe prosperar en el sentido expresado así como en el sentido de reconocer al actor su derecho a percibir los atrasos correspondientes, atrasos que, teniendo en cuenta que la solicitud fue realizada por el actor en fecha 11 de marzo de 2005, pueden abarcar el periodo anterior a los cinco años anteriores a su petición, esto es, hasta la fecha de 11 de marzo de 2000.
CUARTO.- La cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de la notificación de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio , aplicable en su ejecución de acuerdo con la Disposición Transitoria Cuarta de la propia Ley Jurisdiccional, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley .
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos citados y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso promovido por la Procuradora Sra. Fernández Castán, en representación de D. Alfonso , contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de 28 de septiembre de 2005, a que se refiere este proceso, y declaramos su nulidad, así como declaramos el derecho del recurrente Sr. Alfonso , a percibir la pensión aneja a la Cruz del Mérito Policial con distintivo rojo en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia, limitando su cobro a los cinco años anteriores a la fecha de su solicitud, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de notificación de esta Sentencia hasta la de su efectivo abono, sin hacer declaración sobre costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
