Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
22/09/2011

Sentencia Administrativo Nº 879/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 173/2011 de 22 de Septiembre de 2011

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 879/2011

Núm. Cendoj: 28079330072011100809

Resumen
FUNCIÓN PÚBLICA.- Proceso selectivo.- Convocatoria de prueba oral, mediante una entrevista, que estaba prevista en las bases de la convocatoria.- Principio de igualdad.- Se estima el recurso de apelación formulado contra Sentencia estimatoria del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 15 de Madrid, sobre impugnación de resultado de un proceso selectivo para cubrir una plaza de psiquiatra.La Sala declara que lo pretendido en la demanda no es sino establecer una peculiar valoración de un ejercicio, sólo para el recurrente, que habría de ser, para dar satisfacción a su pretensión, diferente de la efectuada para el resto de los aspirantes opositores en el mismo proceso selectivo, ya que nada apunta, a la vista de los documentos que obran en el expediente Administrativo, a que el Tribunal Calificador haya llevado a cabo la corrección del ejercicio o prueba oral del recurrente apartándose de los criterios generales.El Tribunal Calificador, en definitiva, ha decidido convocar la prueba oral a que le facultaba la Base Tercera de la convocatoria, y en ella ha aplicado un criterio general, nunca particular, lo que excluye al menos teóricamente cualquier género de duda desde la óptica del principio de igualdad, ni el actor ha demostrado que el Tribunal actuase bajo error o al margen de la Ley en la valoración de su prueba oral.

Voces

Oposiciones

Personal laboral

Principio de igualdad

Actuación administrativa

Desviación de poder

Funcionarios públicos

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

AP 173/11

PONENTE SR. José Luis Aulet Barros

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luis Aulet Barros

En la Villa de Madrid a veintidós de septiembre de dos mil once.

VISTO el recurso de apelación número 173/2011 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la comunidad de Madrid, representada por su servicio Jurídico, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 15 de Madrid de 18 de octubre de 2010, dictada en autos 687/2008 , en el que es apelada D.ª María Inés , representada por la procuradora D.ª Olga Romojaro Casado.

Antecedentes

Primero. - Con fecha 18 de octubre de 2010 el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 15 de esta Villa dictó sentencia en el Procedimiento 687/2008 en cuya parte dispositiva se dice que. "estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª María Inés contra la comunidad de Madrid, debo anular y anulo, por contraria a derecho, la resolución impugnada , y resolver el concurso, tomando en consideración el tiempo transcurrido y la falta de justificación por parte del tribunal de la necesidad o conveniencia de esa prueba, de acuerdo con el resultado obtenido en la baremación de los méritos, asignando la plaza al candidato con la puntuación más alta, sin hacer expresa imposición en costas".

Segundo. - Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por el letrado de la demandante se interpuso recurso de apelación que , tras ser admitido a trámite, se substanció según las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

Tercero .- Recibidas las actuaciones en esta sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid y personados apelante y apelada, se formó rollo de apelación y se procedió en su debido momento a señalar fecha para la votación y fallo del recurso, que se celebró en el día de ayer.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros , quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D.ª María Inés se formuló demanda Contencioso-administrativa contra la Comunidad de Madrid, frente a la resolución de 7 de abril de 2008 del Director General de Recursos que resolvía negativamente el recurso de alzada contra otra de 9 de enero de 2008 del Tribunal de Selección para la cobertura de un puesto laboral de psiquiatra en el Servicio Madrileño de Salud. La demandante, que intervino en las pruebas selectivas y que contaba con la mayor puntuación según el baremo, se vio sorprendida cuando el 4 de enero de 2008 fue notificada por el Tribunal de Selección de que el día 9 se realizaría una nueva prueba de aptitud, consistente en una entrevista, que no figuraba en las bases de la convocatoria. El Juzgadoa quo dictó Sentencia estimando la demanda en los términos que se exponen en el Antecedente Primero de ésta. La Comunidad de Madrid apeló interesando que se revoque la Sentencia , y D.ª María Inés se opuso, solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- La cuestión a resolver es si el Tribunal Seleccionador de las pruebas se excedió al convocar a los candidatos a una entrevista personal, tal como sostiene la demandante (ahora apelada), o , por el contrario, actuó dentro de la lógica y la legalidad, tal como sostiene la apelante, la Comunidad de Madrid (SERMAS).

Las bases de los concursos y oposiciones son la ley que rige éstas. En la Base Tercera de la convocatoria de autos se establece con toda claridad que "El sistema selectivo será el del concurso mediante baremo objetivo profesional, quedando facultado el tribunal para poder efectuar una prueba selectiva de aptitud ( artículo 19.2 del Convenio Colectivo para personal laboral de la comunidad de Madrid)". Queda, por lo tanto , establecido el sistema: baremo, al que el Tribunal puede añadir una prueba selectiva de aptitud.

El Tribunal, en su reunión de 14 de diciembre de 2007, usando de esa facultad, resolvió convocar una prueba de aptitud consistente en una entrevista personal, con las mismas preguntas para todos los aspirantes. Es cierto que no aparece en el expediente el acta de la reunión, pero el Tribunal se refiere de modo inequívoco a ella en su acta de 9 de enero de 2008, firmada por todos sus miembros.

La entrevista se desarrolló en la fecha acordada, y según se había anunciado previamente.

Por lo tanto , la celebración de una entrevista estaba cubierta legalmente, y no se observa defecto invalidante alguno en ella.

Además, la entrevista venía aconsejada por una razón digna de tenerse en cuenta: como señala la defensa de la Comunidad, era lógico que el tribunal no se limitase al baremo, sino que incluyese alguna prueba que pudiera contribuir a valorar qué candidato se ajustaba más al perfil que se pretendía. En este sentido, las preguntas se refirieron al funcionamiento y realidad asistencial del dispositivo de Salud Mental. Con ello, además, se cumplía, al menos desde el punto de vista jurídico , con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Procede, por lo tanto, estimar la apelación y revocar la sentencia recurrida.

TERCERO.- En todo caso, ha de señalarse aquí que el Tribunal tenía unas facultades que no pueden ser discutidas por esta sede jurisdiccional. Nos referimos a la discrecionalidad técnica de los Tribunales Administrativos designados para valorar las pruebas de exámenes de oposiciones o concursos y que, según reiterada doctrina jurisprudencial impide , -tanto a la propia administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional-, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos.

Que esto es así lo confirma la propia doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que al pronunciarse sobre esta cuestión ha declarado que en estos procesos "... la revisión jurisdiccional experimenta determinadas modulaciones o limitaciones que encuentran su fundamento en una presunción de razonabilidad o de certeza de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación ... que podrá desvirtuarse si se acredita la infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder , arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado", ( Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1.993 , de 22 de Noviembre, dictada precisamente en un asunto referido a una discrepancia sobre el conocimiento de cuestiones jurídicas).

En definitiva, lo pretendido en la demanda no es sino establecer una peculiar valoración de un ejercicio, sólo para el recurrente, que habría de ser, para dar satisfacción a su pretensión, diferente de la efectuada para el resto de los aspirantes opositores en el mismo proceso selectivo, ya que nada apunta, a la vista de los documentos que obran en el expediente Administrativo , a que el Tribunal haya llevado a cabo la corrección del ejercicio o prueba oral del recurrente apartándose de los criterios generales. El Tribunal Calificador, en definitiva, ha decidido convocar la prueba oral a que le facultaba la Base Tercera de la convocatoria, y en ella ha aplicado un criterio general, nunca particular, lo que excluye al menos teóricamente cualquier género de duda desde la óptica del principio de igualdad, ni el actor ha demostrado que el tribunal actuase bajo error o al margen de la Ley en la valoración de su prueba oral.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede imponer las costas al apelante cuyas pretensiones fueran estimadas, .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la comunidad de Madrid contra la Sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo número 15 de Madrid a que se refiere el Primer Antecedente de Hecho de esta Sentencia, que en consecuencia revocamos, por ser la resolución administrativa conforme a derecho; sin imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado que dictó la Sentencia apelada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el magistrado ponente , Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 879/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 173/2011 de 22 de Septiembre de 2011

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