Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 879/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 286/2012 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 879/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100419


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000879/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

MAGISTRADOS,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona, a diez de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000286/2012promovido contra la Orden Foral 00105/2012, de 6 de marzo, de la Consejera de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución 1003/2011, de 18 de octubre, del Director General de Agricultura y Ganadería por la que se deniegan solicitudes de derechos de pago único de la Reserva Nacional campaña 2011. Siendo en ello partes: como recurre nte D. Luis Pedro , representado por la Procuradora Dª. Inés Zabalza Azcona y dirigido por el Letrado D. Angel Mª Remirez Lizuain ; y, como demandado, GOBIERNO DE NAVARRArepresentado y defendido por su Asesoría Jurídica.

Antecedentes

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 29 de Junio de 2012 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica a la Sala de que se sirva dictar Sentencia en la que estimando en todas sus pretensiones la demanda interpuesta se declare no ajustada a derecho la Orden Foral impugnada y declare el derecho de mi representado a que se le concedan los derechos de pago único de la Reserva Nacional solicitados en la Campaña 2011 con los efectos jurídicos y económicos que de ello se deriven.

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 5 de Septiembre de 2012 se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 8 de Octubre de 2013; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución 1003/2011 reseñada en el encabezamiento denegó la solicitud a que se refiere por entender, en resumen, que la normativa de aplicación exige en el solicitante un requisito: ser nuevo agricultor, que el solicitante no reúne.

No niega éste que no cumpla tal condición. Lo que niega, sino lo interpretamos mal, es que aquella normativa le sea aplicable a él. Y ello con base jurídica sustentada en la afirmación de que la aplicación de la reforma que el Real Decreto 420/2001, de 25 de marzo, opera en RD 1680/2009, de 13 de noviembre, debe ceder y no aplicarse en su caso por mor del principio de confianza legítima ya que, cuando esa reforma se publica y entra en vigor (el 25 de marzo 2011), él ya había iniciado (febrero2011) la actividad agraria de la que deriva su solicitud de 'Derechos de Pago único a la Reserva Nacional año 2011.

SEGUNDO .- Tal planteamiento es inasumible en el caso. Por muy sugerente que sea la exposición que en la demanda se hace acerca del mencionado principio, hoy legalmente recogido en el art. 3.1 párrafo 2º de la LRJPAC, es evidente que su ámbito de aplicación quede restringido al del ejercicio de las facultades discrecionales de la Administración, no cuando su actividad está normativamente regulada pues en tal caso se pondría en grave riesgo otro mandato, este de rango constitucional, cual es su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103 CE ).

El art. 3 citado (ap.1) dispone que 'las Administraciones Públicas..........deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima', lo que, en definitiva y según se infiere de la Exposición de motivos de la Ley 4/1999 que introduce dicha redacción, no supone otra cosa sino que los ciudadanos pueden confiar 'en que la actuación de las Administraciones públicas no puede ser alterada arbitrariamente' .

Desde luego, lo sucedido en el caso nada tiene que ver con esa alteración arbitraria. La Administración actuante ha procedido en la forma en que lo ha hecho en aplicación de la normativa vigente que -nótese- ni siquiera es cuestionada en tal vigencia ( así podría razonablemente serlo a tenor de la ya citada Disposición Final) sino que, en rigor, pretende ser excepcionada por mor del principio que comentamos que, entendido en la forma que la demanda postula, equivaldría a una derogación singular del reglamento vedada en el art. 52 Ley 30/1992 .

Por esta razón ya, el rechazo de la demanda. Pero es que, además, tampoco encontramos que se den en el supuesto que nos ocupa el requisito doctrinal y jurisprudencialmente considerado esencial para la generación de la confianza legítima: que anteriores y repetidas actuaciones de la Administración induzcan en el administrado la certeza o confianza en que una determinada situación jurídica tiene una determinada solución o tratamiento jurídico. Aquí no existen tales precedentes. No se cita en la demanda ni un solo caso ( con seguridad no existe) en el que la Administración haya dejado de aplicar la norma aplicable al resolver una solicitud como la efectuada en el demandante. Y ese sería el caso en el que podría hablarse de confianza legítima. Y es que, realmente, aquí lo que se viene a sostener es que la modificación legal causa de la denegación de esa solicitud debió proveer un periodo transitorio en el cual se hubieran podido acoger las solicitudes de quienes reuniendo los requisitos anteriormente exigibles presentasen sus solicitudes después de la publicación de la modificación. Esta formulación puede , ciertamente, parecer razonable. Pero no habiéndose procedido así, las consecuencias jurídicas serían, de serlo, muy distintas a las pretendidas; del orden de responsabilidad patrimonial por acto normativo como apunta la doctrina que en la demanda se desglosa y la S.T.S 24-5-1998 que se cita. Nunca de inaplicación de la norma vigente que, por otro lado, no ha sido indirectamente impugnada como pudo - y debió- haberlo sido en base a esa doctrina y jurisprudencia que, repetimos, preconiza la demanda.

Finalmente, en la contestación a la demanda se ha hecho una referencia al informe del Jefe de Negociado del Servicio de Explotaciones que viene, por así decirlo, a negar lo mayor negando que el requisito relativo a los nuevos agricultores y a que no hubiesen ejercido la actividad en los cinco años anteriores sea nuevo, sino que ya se exigía en campañas anteriores y, en concreto, en junio de 2010 que fue cuando el demandante presentó su solicitud de ayuda de la primera instalación. Este informe concluye que el recurrente tampoco obtendría el derecho solicitado de aplicársele la normativa anterior al RD 420/2011 toda vez que no cumplía el requisito relativo a un haber ejercido la actividad agraria en la Campañas anteriores a la fecha de incorporación como primera instalación, conclusión no respondida en la demanda y que, en principio, resulta bien contraria a lo que es la esencia de la 'confianza legítima' que exigía la demostración de todo lo contrario, esto es, que quien la invoca había obtenido o estaba en condiciones de obtener anteriormente el derecho reclamado.

TERCERO.- Por disposición legal ( art. 139.1 L.J ) las costas se han de imponer al recurrente.

En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, ya identificado en el encabezamiento, imponiendo las costas a la parte apelante

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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