Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 879/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 286/2013 de 07 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 879/2014

Núm. Cendoj: 10037330012014101064

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00879/2014

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 879

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a siete de Octubre de dos mil catorce.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 286de 2013, promovido por la Diputación Provincial de Cáceres en nombre y representación del recurrente AYUNTAMIENTO DE SANTIBAÑEZ EL BAJO siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura ; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 7 de noviembre de 2012, referente a reintegro de subvenciones frente al Ayuntamiento de Santibáñez el Bajo.-

Cuantía: 25.522,11 €.-

Antecedentes

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.-


Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de Recurso, la Resolución de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 7 de noviembre de 2012, referente a reintegro de subvenciones frente al Ayuntamiento de Santibáñez el Bajo.

SEGUNDO .- Damos por acreditados os hechos objetivos que dimanan del expediente y en concreto, las fechas de las resoluciones, del Decreto regulador, de las bases de la Convocatoria, de los organismos que las han dictado. Fechas y contenidos externos de los escritos, facturas, etc.

Se hace innecesario, por ser sobradamente conocido de las partes y tratarse por tanto de una reiteración, volver a exponer toda la actuación que ha derivado en la resolución de reintegro. Basta exponer que de acuerdo al Decreto 19/2008, relativo a la concesión de ayudas para la mejora de infraestructuras en fincas rústicas de propiedad municipal o comunal y Dehesas Boyales, el Ayuntamiento Recurrente obtiene una cantidad proporcional al amparo de la resolución estimatoria, para el cumplimiento de los fines. El 1 de diciembre de 2011 se comunica el inicio de procedimiento de reintegro, declarándose el mismo por no cumplimiento al injustificarse las inversiones públicas de conformidad a lo que se prevé en las bases. Se ordena el reintegro de 25522, 11 euros de principal más intereses de demora. La Administración entiende que no se cumplió con la acreditación de la justificación, atendiendo a diversos motivos que se recogen en el antecedente de hecho tercero de la Resolución de reintegro, en concreto presentación de facturas fuera de plazo, falta de aportación de cargos bancarios, inclusión indebida de IVA. Se determina que sólo las facturas a las que se alude en el antecedente sexto, gozan de los requisitos necesarios al ser presentadas antes de la fecha prevista, estar documentadas y no contener el IVA. En trámite de alzada y conforme al requerimiento presentado se aporta facturas y cargo bancario. Alega ahora la Recurrente con el fin de impugnar la Resolución, que de acuerdo incluso con los certificados emitidos por el Secretario, once de las facturas se abonaron con anterioridad al 15 de noviembre de 2008 y las 8 restantes si bien con posterioridad fue en enero, es decir dos meses escasos, si bien se emitieron dentro del plazo de ejecución de la inversión. Se resume argumentándose que en definitiva se abonaron facturas por valor de 11340 euros con IVA, 9752, 90 sin IVA. El resto se abona en las fechas indicadas por valor de 14429, 20 euros, que sin IVA, ascendería a 12438, 96 euros. Al amparo de lo expuesto, en el fundamento primero de la demanda se argumenta la imposibilidad de impago por dificultades en Tesorería. Asimismo, en el Segundo se afirma que en realidad ha existido un cumplimiento material y una justificación formal, existiendo un ligero retraso en el pago de alguna factura, pago que se realiza en el momento que se recibe el segundo importe de la subvención. En definitiva en interpretación de la Normativa aplicable, Jurisprudencia y doctrina de los actos propios, cabe entender que procede anular el acto de reintegro pues en definitiva se han cumplido con los fines y el retraso ha sido mínimo y no imputable al Ayuntamiento, el cual dada su situación económica y administrativa le era imposible realizar antes el abono material. Por su parte la Administración autonómica, insiste en sus argumentos principales exponiendo que las facturas se han presentado fuera de plazo, que las justificaciones son extemporáneas y que incluso la factura de 1 de octubre de 2008 no se acompaña.

TERCERO .- En cuanto al fondo y comenzando por la alegación que se realiza a la doctrina de los actos propios, la misma no debe ser estimada. Ya esta Sala en varias Resoluciones y en aplicación de lo que se prevé en la Normativa de Subvenciones ha señalado que una fase es la de gestión y otra la de reintegro si se comprueba la inexistencia de los requisitos de cumplimiento. Resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente. Según resulta de la jurisprudencia reiterada expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 de 4 de mayo de 2004 y de 17 de octubre de 2005 , la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Por último, la subvención no anterior y que responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión Y, todo ello con base a la observancia del principio de legalidad ya que el mero cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas que regulan estos incentivos económicos regionales no genera, por sí solo, el derecho a obtenerlos, sino a que esa solicitud sea considerada y a que la Administración dé una respuesta fundada en Derecho a la misma. Esos son los principios aplicables al tema que nos ocupa. A tales principios conviene añadir que lo fundamental será la conducta del solicitante en cuanto al cumplimiento básico y esencial de los requisitos impuestos. Pues bien, expuesto lo anterior, como ha indicado es Tribunal en diversas Sentencias, acreditado el cumplimiento esencial de los compromisos, no podemos considerar razonable un mero retraso tan insustancial, suponga un auténtico incumplimiento. En el Recurso por ejemplo 780/2012, por tratarse de una normativa similar: 'Es incuestionable que el incumplimiento estimado no afecta ni se refiere al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención. La actividad se realizó y la inversión según se certificó fue abonada todo ello con fecha 9 de diciembre. El mínimo retraso queda superado por el hecho de no podemos discernir si la petición de ampliación de plazo, no llegó a tiempo por causas no imputables a la solicitante. De lo expuesto resulta que si la actora ha incumplido durante menos de un mes el plazo de ejecución y justificación y ha cumplido con las comunicaciones en plazo, no podemos entender que exista un verdadero incumplimiento. Por ello, entendemos la inexistencia de incumplimiento verdadero por motivo del plazo, con trascendencia en cuanto al cumplimiento de los objetivos y valorando la conducta de la beneficiaria'. Pues bien, en este caso y teniendo en consideración los datos aportados, las certificaciones de órganos fedatarios técnicos, así como las fechas de las facturas y sus abonos y por último el pago de la segunda parte subvencionable, entendemos que no es procedente el reintegro exigido. Con respecto a la factura de uno de octubre, no llegamos a entender a cual se refiere la Administración, constando además certificaciones y desgloses de las aportadas. Hecho diferente es el relativo a la inclusión de IVA, en determinadas facturas, que de acuerdo a la normativa no resultan como subvencionables, tal circunstancia incluso no es debatida por la recurrente por lo que procederá unicamente la devolución parcial del IVA, indebidamente subvencionado en relación con aquellas facturas que lo contienen.

CUARTO .- De conformidad con el art 139 de la LJCA , al estimarse parcialmente el Recurso, no cabe efectuar imposición expresa en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso interpuesto por Ayuntamiento de Santibáñez el Bajo frente a la Resolución a la que se refiere el primer fundamento, anulamos la misma, debiéndose proceder únicamente a reintegrar la cuantía correspondiente al IVA de las facturas que se incluyeron de manera indebida. Ello sin imposición en costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.