Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 88/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 508/2004 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JUANOLA SOLER, JOSE

Nº de sentencia: 88/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100089

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el sector afectado por el soterramiento de las líneas aereas de alta tensión de FECSA. La Sala declara que la aducida compensación entre beneficio esperado y aumento de techo edificable carece de relevancia en los instrumentos de planeamiento urbanístico de autos, ya que estos atienden primaria y sustancialmente a la ordenación urbanística del sector y, en definitiva, a su urbanización de conformidad con el ordenamiento jurídico urbanístico aplicable, y que el ejercicio de la facultad de modificación del Plan en el caso de autos, se fundamenta en una circunstancia nueva como es el hecho de que actualmente es viable técnica y económicamente el soterramiento de las líneas eléctricas de alta tensión que afectan al ámbito territorial de la Modificación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso 508/2004

S E N T E N C I A núm. 88

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler

Dª María del Pilar Martín Coscolla

D. Manuel Táboas Bentanachs

Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el

presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, las ASSOCIACIÓ DE VEINS DE

FINESTRELLES D'ESPLUQUES DE LLOBREGAT, ASSOCIACIÓ DE VEINS DE LA MIRANDA D'ESPLUGUES DE

LLOBREGAT, ASSOCIACIÓ DE VEÏNS DEL CENTRE D'ESPLUGUES DE LLOBREGAT, FEDERACIÓ D'ASSOCIACIONS DE

VEINS DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, FEDERACIÓ D'ASSOCIACIONS DE VEÏNS I VEÏNES DE BARCELONA,

CONFEDERACIÓ D'ASSOCIACIONS DE VEÏNS DE CATALUNYA, ASSOCIACIÓ DE VEÏNS CAMP NOU DE BARCELONA,

ASSOCIACIONS DE VEINS DE PUBILLA CASAS DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, ASSOCIACIONS DE VEÏNS I

COMERCIANTS EL RECO DE LES CORTS DE BARCELONA, i ASSOCIACIÓ DE VEÏNS DE L'AVINGUDA XILE DE

BARCELONA, representada por el procurador/a Don/Doña IVO RANERA CAHIS; como parte demandada, la Generalitat de

Catalunya, representada y defendida por Letrado/a de la Generalitat; y como parte/s codemandada/s, el Ayuntamiento de

ESPLUGUES DE LLOBREGAT, representado y defendido por el Letrado DON JUAN ABELLA FERNANDEZ, CAUFEC SA,

representada por el procurador/a Don/Doña ANTONIO ANZIZU FUREST, y Junta de Compensación del SECTOR DE

FINESTRELLES, representada por el procurador/a Don/Doña ANTONIO ANZIZU FUREST.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Antecedentes

1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra Acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 20.7.2004 por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el sector afectado por el soterramiento de las líneas aereas de alta tensión de FECSA, subámbitos norte y sur, en término de Esplugues de Llobregat.

2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. En similares términos evacuaron el trámite la/s parte/s codemandada/s.

4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23.1.2008.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare la nulidad del Acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 20.7.2004 por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el sector afectado por el soterramiento de las líneas aereas de alta tensión de FECSA, subámbitos norte y sur, en término de Esplugues de Llobregat.

SEGUNDO.- La actora alega que el instrumento de planeamiento impugnado permite la construcción de 234.800 m2t en un ámbito para el que sólo pueden construirse 30.685 m2t.

No puede prosperar la alegación de la codemandada de que no cabe la revisión de los parámetros urbanísticos básicos de la ordenación contenida en la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el mismo ámbito, aprobada en el año 2001, en tanto en cuanto ésta ha sido objeto del recurso contencioso-administrativo 443/2001, desestimado por Sentencia nº 577 de 13.7.2005, pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo , ya que esta sentencia no es firme y no produce el efecto de cosa juzgada.

No puede prosperar la impugnación indirecta de la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el mismo ámbito aprobada por la Generalitat de Catalunya el 6.3.2001, por cuanto si bien el ámbito territorial es el mismo, el instrumento objeto del presente recurso contencioso-administrativo mantiene los parámetros básicos de la ordenación, techo y usos previstos en la Modificación puntual del Plan General Metropolitano aprobada en el año 2001, mejora la ordenación propuesta en este instrumento de planeamiento, y propone diversos intercambios de techo entre los subámbitos norte y sur ("objetivos generales de la modificación", en la Memoria del Texto Refundido 2004).

Se trata pues, de una nueva ordenación del ámbito, independientemente de si esta nueva ordenación mantiene en todo, en parte o modifica los parámetros urbanísticos de la ordenación anterior, por cuanto lo relevante no es el hecho de que, con la aprobación del nuevo instrumento de planeamiento urbanístico, en este nuevo instrumento de planeamiento se mantengan o no parámetros del planeamiento anterior, sino que el nuevo instrumento de planeamiento constituye un todo aprobado en un tiempo distinto y en el contexto normativo vigente en este tiempo, pudiendo ser objeto de revisión en vía jurisdiccional en su totalidad.

Sin fundamento la actora sostiene que el instrumento objeto del presente recurso no es sino un mero acto aprobado "en aplicación directa" del instrumento aprobado en 2001, ya que, primero, no es un "acto", sino una disposición general, y segundo , el instrumento de planeamiento urbanístico ha sido aprobado en un tiempo distinto y en el contexto normativo vigente en este tiempo.

Sin fundamento alegan las partes que el instrumento aprobado en 2004 sería inmune a su revisión jurisdiccional en cuanto al techo edificable y a los sistemas dotacionales por cuanto éstos serían los mismos que los contenidos en el instrumento aprobado en 2001 ya revisado en vía jurisdiccional, inmunidad que, a su entender, justificaría el recurso indirecto contra este instrumento, ya que la Sentencia de referencia no ha adquirido firmeza.

A lo que debe decirse que el instrumento de planeamiento aprobado en 2004 debe sujetarse a la normativa de este año, mientras que el aprobado en 2001 debió sujetarse a la normativa vigente el 2001, y que, independientemente de si los parámetros establecidos en el instrumento de 2004 son los mismos o no que los del instrumento de 2001, quedan en todo caso sujetos a la normativa 2004.

Por último, el recurso indirecto contra el instrumento de planeamiento del año 2001 no sería admisible a partir de la impugnación de otro instrumento de planeamiento del mismo rango y para el mismo ámbito del año 2004, ya que el régimen de la impugnación indirecta de disposiciones generales, requiere la impugnación directa de un acto de aplicación de las mismas, en virtud del artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : En el presente caso, el instrumento de planeamiento directamente impugnado no tiene el carácter de acto de aplicación del instrumento de planeamiento del año 2001, ya que tiene la naturaleza de disposición general y no de acto. Y ello no puede ser de otro modo, ya que la relación entre instrumentos de planeamiento urbanístico del mismo rango es la que resulta de la aplicación del principio según el cual la norma posterior deroga la norma anterior en el tiempo. La contradicción entre normas del mismo rango se resuelve, pues, a favor de la norma posterior en el tiempo.

TERCERO.- La actora alega que siendo el objetivo del instrumento de planeamiento impugnado compensar con techo edificable el coste del soterramiento de las líneas aéreas de alta tensión, lo que -a su entender- justificaría el aumento del techo edificable hasta 234.800 m2t, no queda probado el coste económico que como contraprestación asumen los promotores, por lo que, a su entender, el aumento del techo edificable queda sin justificación y sin motivación, con infracción del artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incurriendo el acuerdo impugnado en arbitrariedad.

Al respecto, con base en las pruebas practicadas, la actora sostiene que, mientras el beneficio previsto por el techo adjudicado se aproximaría a 272 millones de euros, el coste de soterramiento de las líneas aéreas de alta tensión importaría unos 6,8 millones de euros.

Según la actora, la -a su entender- evidente falta de compensación entre el beneficio esperado por el aumento de techo residencial obtenido y el coste de soterramiento de las líneas aéreas de alta tensión, vicia de arbitrariedad dicho aumento, obtenido a costa de los sistemas dotacionales anteriormente previstos en el mismo ámbito, y concluye que el "ius variandi" no puede proporcionar cobertura a la Modificación puntual impugnada. Al respecto se ha practicado prueba pericial forense, en orden a acreditar la alegada falta de compensación entre el beneficio esperado por el aumento de techo residencial obtenido y el coste de soterramiento de las líneas aéreas de alta tensión. Como queda dicho más arriba, la aducida compensación entre beneficio esperado y aumento de techo edificable carece de relevancia en los instrumentos de planeamiento urbanístico de autos, ya que estos atienden primaria y sustancialmente a la ordenación urbanística del sector y, en definitiva, a su urbanización de conformidad con el ordenamiento jurídico urbanístico aplicable.

A lo que debe decirse, reiterando lo dicho en la Sentencia de esta sala y sección nº 577 de 13.7.2005 , en su fundamento jurídico segundo, que:

"B).- Además, según la actora la supresión de aquellos equipamientos carece de justificación y debe considerarse arbitrario, y el referido incremento del techo edificable (un 780 %), también carece de justificación y debe calificarse de arbitrario.

Pero esta alegación carece de la necesaria apoyatura probatoria. No es suficiente su mera alegación en los escritos procesales de parte, sin el apoyo de una prueba que acredite, desde una perspectiva técnica, la arbitrariedad, o falta de racionalidad, que se predica. En defecto de prueba en contra, hay que estar a la validez de la fundamentación urbanística de la Modificación puntual contenida en la Memoria de la misma.

En todo caso, la Modificación puntual de autos tiene cobertura jurídica en el "ius variandi" o facultad de modificación del planeamiento urbanístico de que disponen las Administraciones con potestad de planificar. El ejercicio de dicha facultad en el caso de autos se fundamenta en una circunstancia nueva como es el hecho de que actualmente es viable técnica y económicamente el soterramiento de las líneas eléctricas de alta tensión que afectan al ámbito territorial de la Modificación puntual de autos.

Por otra parte, la alegación actora de que en el Texto Refundido de la Modificación puntual impugnada no se acredita el equilibrio entre el coste del soterramiento de las líneas eléctricas de alta tensión y el mayor aprovechamiento urbanístico del ámbito de la Modificación (referido al incremento de aprovechamiento en comparación con el aprovechamiento previsto en el Plan General Metropolitano de 1974), no podrá prosperar, ya que el alegado equilibrio carece de la necesaria apoyatura normativa: En efecto, el alegado equilibrio no tiene cobertura en el principio de equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento, ni en ninguna otra norma urbanística. Es decir, no hay norma alguna en la que apoyar la alegada exigencia de equilibrio entre el coste del soterramiento de las líneas de alta tensión y el mayor aprovechamiento urbanístico de la zona afectada."

CUARTO.- En definitiva, la actora impugna la modificación puntual del Plan General Metropolitano objeto del recurso contencioso-administrativo aduciendo los motivos y reproduciendo las pruebas practicadas en el recurso 443/2001, a lo que debe reiterarse el contenido de la Sentencia nº 577 dictada en dicho recurso:

"PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare la nulidad del Acuerdo de la Generalitat de Catalunya de 6.3.2001 por el que se aprobó definitivamente la Modificación del Plan General Metropolitano en el sector afectado por el soterramiento de las líneas aéreas de alta tensión de FECSA, de Esplugues de Llobregat.

No podrá prosperar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por interposición extemporánea del mismo, alegada por el Ayuntamiento demandado en su escrito de contestación. En efecto, el acto impugnado fue publicado en el DOGC del 3.4.2001, y el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el día 5.6.2001, dentro del plazo legal de dos meses, ya que el día 3 era domingo, y el 4 era fiesta local en Barcelona ( Orden de 24.11.2000 del Departament d'Indústria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya).

SEGUNDO.- La actora alega que la Modificación puntual del Plan General Metropolitano impugnada incurre en las siguientes infracciones del ordenamiento jurídico urbanístico:

A).- El procedimiento de "modificación puntual" del Plan General Metropolitano no es idóneo para tramitar la supresión de 99.577 m2 de suelo destinado a equipamientos de carácter metropolitano (clave 7c) (artículo 166 de las Normas Urbanísticas). Afirma que forman parte de la estructura general y orgánica del territorio (artículo 23.1 del Decreto Legislativo 1/1990, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística). Y concluye que su alteración afecta el modelo territorial establecido en el Plan General Metropolitano, y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 .3 del Reglamento de Planeamiento no podía tramitarse como mera modificación de elementos del Plan General Metropolitano, incurriendo por ello en infracción del citado precepto.

Además, sostiene la actora, el procedimiento de "modificación puntual" del Plan General Metropolitano tampoco es idóneo para tramitar la atribución de un techo edificable de 241.571 m2 para un sector de 296.000 m2 al que, en el Plan General Metropolitano que se modifica, se le asignaba un techo edificable total de 30.685 m2. En este caso, según la actora, se modifica sustancialmente la estructura general y orgánica del territorio establecida en el Plan General Metropolitano de 1976. Por ello considera que se ha infringido el artículo 154 .3 del Reglamento de Planeamiento .

Asimismo la actora alega que el Ayuntamiento no era competente para aprobar inicialmente la Modificación puntual impugnada. A su entender, esta Modificación por razón de su contenido implicaba una revisión del programa de actuación del Plan General Metropolitano, y la iniciativa para una tal revisión correspondía a la Comissió d'Urbanisme de Barcelona, en virtud de la Disposición Transitoria 8ª del Decreto Legislativo 1/1990, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística.

Pero la actora no ha probado que en el supuesto de autos concurran las circunstancias previstas en el apartado e) del artículo 23 .1 del Decreto Legislativo 1/1990, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, en relación con los casos previstos en el artículo 3 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano, y con el artículo 73 .1 del Decreto Legislativo 1/1990, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística. Tal falta de apoyatura probatoria conlleva el decaimiento de la pretensión de que la modificación puntual del Plan General Metropolitano impugnada hubiera debido tramitarse como revisión del Plan General Metropolitano.

Por otra parte, la revisión del planeamiento general es esencialmente replanteamiento global o substancial del Plan en su conjunto, o la elección de un modelo territorial distinto, a diferencia de la modificación que tiene por objeto la alteración de elementos concretos del planeamiento general. En el caso de autos, aunque se esté en presencia de alteraciones de elementos que pertenecen a la estructura general y orgánica del territorio, no se ha probado que su alteración constituya un replanteamiento global o substancial del Plan en su conjunto, o que se deba a la elección de un modelo territorial distinto. Por consiguiente, no podrá prosperar la pretensión actora de que la modificación puntual impugnada debió tramitarse como revisión del Plan General Metropolitano.

B).- Además, según la actora la supresión de aquellos equipamientos carece de justificación y debe considerarse arbitrario, y el referido incremento del techo edificable (un 780 %), también carece de justificación y debe calificarse de arbitrario.

Pero esta alegación carece de la necesaria apoyatura probatoria. No es suficiente su mera alegación en los escritos procesales de parte, sin el apoyo de una prueba que acredite, desde una perspectiva técnica, la arbitrariedad, o falta de racionalidad, que se predica. En defecto de prueba en contra, hay que estar a la validez de la fundamentación urbanística de la Modificación puntual contenida en la Memoria de la misma.

En todo caso, la Modificación puntual de autos tiene cobertura jurídica en el "ius variandi" o facultad de modificación del planeamiento urbanístico de que disponen las Administraciones con potestad de planificar. El ejercicio de dicha facultad en el caso de autos se fundamenta en una circunstancia nueva como es el hecho de que actualmente es viable técnica y económicamente el soterramiento de las líneas eléctricas de alta tensión que afectan al ámbito territorial de la Modificación puntual de autos.

Por otra parte, la alegación actora de que en el Texto Refundido de la Modificación puntual impugnada no se acredita el equilibrio entre el coste del soterramiento de las líneas eléctricas de alta tensión y el mayor aprovechamiento urbanístico del ámbito de la Modificación (referido al incremento de aprovechamiento en comparación con el aprovechamiento previsto en el Plan General Metropolitano de 1974), no podrá prosperar, ya que el alegado equilibrio

carece de la necesaria apoyatura normativa: En efecto, el alegado equilibrio no tiene cobertura en el principio de equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento, ni en ninguna otra norma urbanística. Es decir, no hay norma alguna en la que apoyar la alegada exigencia de equilibrio entre el coste del soterramiento de las líneas de alta tensión y el mayor aprovechamiento urbanístico de la zona afectada.

C).- Según la actora, la Modificación puntual del Plan General Metropolitano impugnada incurre en infracción de la necesaria previsión de espacios libres (artículo 75 .2 del Decreto Legislativo 1/1990, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística) que, a su entender, alcanza la cifra de 200.314 m2, frente a la prevista que es la de 173.471 m2 (sin considerar que 7.950 m2 de la superficie prevista no se pueden computar según la Comissió Jurídica Assessora, por no ser adecuados para el destino de parque / jardín).

Al respecto debe decirse que la actora no ha desvirtuado por medio de la correspondiente prueba el contenido del informe favorable a la Modificación puntual impugnada (en cuanto se refiere a aquella previsión de espacios libres según el artículo 75 .2 del Decreto Legislativo 1/1990, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística), emitido por la Comissió Jurídica Assessora y que precedió a la aprobación de la Modificación puntual por el Gobierno de la Generalitat de Catalunya el 6.3.2001. No son suficientes sus meras alegaciones.

D).- Asimismo la actora impugna el hecho de que, en la Modificación puntual impugnada, se remita a la posterior aprobación de un Plan Parcial la localización de una superficie de 12.762 m2 con destino a sistemas, correspondiente a las 709 viviendas previstas para dicho ámbito, sin justificación gráfica alguna de la reserva de dichos 12.762 m2 en la Modificación puntual de autos, es decir, en el instrumento de planeamiento general.

Pero es lo cierto que en la Modificación puntual impugnada se prevé cumplir el estándar de espacios libres por vivienda mediante la aplicación del estándar y su determinación gráfica en el futuro Plan Parcial; previsión que no se acredita que infrinja precepto alguno; al contrario, se ajusta a lo establecidos en los artículos 23 y 25 del Decreto Legislativo 1/1990, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística.

E).- En la misma línea, la actora alega que el Ayuntamiento no era competente para aprobar la Modificación puntual impugnada por razón de la trascendencia metropolitana de la misma: Afirma que es patente su incidencia territorial supralocal, ya que afecta territorialmente al municipio de Hospitalet de Llobregat. Lo cual implica, a su entender, que la aprobación inicial y provisional de tal Modificación puntual no es competencia del municipio de Esplugues de Llobregat. Concluye que, por ello, se ha infringido la norma del artículo 55 del Decreto Legislativo 1/1990, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística.

Pero la incidencia territorial debe entenderse con relación al concreto ámbito territorial del instrumento de planeamiento que, en el presente caso, está ubicado íntegramente en el municipio de Esplugues de Llobregat. Por razón de su ámbito, la Modificación puntual del Plan General Metropolitano impugnada es competencia de dicho municipio, de conformidad con el mencionado artículo 55 , como de la Disposición Transitoria 8ª del Decreto Legislativo 1/1990, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística. El concepto de zona de influencia carece de apoyatura normativa. A mayor abundamiento, no sería relevante en orden a fijar la competencia para aprobar la Modificación puntual de autos.

F).- Las líneas eléctricas, objeto de la Modificación puntual impugnada, sirven a la ciudad de Barcelona y a otros municipios, lo cual evidencia su carácter supralocal o metropolitano. Según la actora, por ello carecería de justificación la imputación del coste de su soterramiento a los propietarios del ámbito de la Modificación puntual de referencia. Se trata, afirma, de obras que según el artículo 172 del Decreto Legislativo 1/1990, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, no corresponde costear a los propietarios de un ámbito concreto. Concluye la actora que la imputación a los mismos del coste del soterramiento está viciada de arbitrariedad.

Esta alegación no podrá prosperar por falta de la necesaria apoyatura probatoria. A mayor abundamiento, consta que "CAUFEC recibirá, dentro del adecuado y justificado balance de costes de ejecución, el aprovechamiento íntegro derivado del soterramiento de las líneas aéreas de FECSA ... en el subámbito territorial norte ... En el Proyecto de ejecución del soterramiento se indicarán, para ese subámbito sur, los costes imputables con cargo al soterramiento de las líneas (galerías, cables, desmantelamiento de las torres, etc.), quedando tan solo el resto de las obras de urbanización convencional a cargo de los propietarios afectados del subámbito territorial sur" (Apartado 07.2.2 de la documentación escrita del Texto Refundido de la Modificación puntual impugnada). Lo cual no ha sido desvirtuado por la actora.

G).- La actora alega que los suelos que el Ayuntamiento codemandado había recibido en concepto de cesión obligatoria y gratuita con cargo al conjunto de cargas que correspondían a los propietarios del ámbito del Plan Parcial Ciutat Diagonal (aprobado definitivamente por la Comissió d'Urbanisme de Barcelona el 12.2.1992), no podían incluirse en el ámbito de la Modificación puntual de autos. Añade que estos terrenos que alega que fueron cedidos para justificar un aprovechamiento urbanístico, no pueden justificar un segundo aprovechamiento urbanístico.

A lo que debe decirse que la prueba practicada no es suficiente para acreditar lo alegado: Se trata de una documental remitida por la Generalitat de Catalunya, a la que se acompañan dos planos anexos al convenio otorgado el 17.10.1990 por el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, INURSA IBERICA SA y otras personas; planos que se denominan de "Emplazamiento" y de los que la actora extrae la conclusión de que terrenos cedidos al Ayuntamiento codemandado en 1990 se incorporaron a la Modificación puntual aquí impugnada.

El hecho alegado es negado por el Ayuntamiento codemandado.

En definitiva, con una mera "comparación" de unos planos (los alegados por la actora) y otros (los de la Modificación puntual impugnada) este Tribunal no llega a la convicción alegada por la actora. Por ello, a la actora deberá perjudicar la falta de prueba de lo alegado, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba.

TERCERO.- La actora sostiene que el Ayuntamiento codemandado incurrió en desviación de poder, ya que utilizó la potestad planificadora para obtener importantes ingresos económicos materializados en el convenio de 25.2.2000, y para favorecer a CAUFEC SA.

Falta también en este punto el necesario apoyo probatorio. Por cuanto no es suficiente alegar que la Administración actuante ha utilizado la potestad de planificación urbanística con una finalidad desviada en relación con la establecida por el ordenamiento jurídico. Es necesario probar la existencia de esta finalidad. El hecho de que se otorgara el citado convenio no acredita por sí solo la existencia de una finalidad desviada, ya que, en primer lugar, aquí no se debate la validez de dicho convenio, que es ajeno al presente proceso, y en segundo lugar, la Modificación puntual impugnada tiene una motivación urbanística que se expresa en el Texto Refundido aprobado, cuyo contenido no ha sido desvirtuado por la actora.

CUARTO.- En cuanto a las previsiones del Estudio Económico Financiero debe decirse que la actora no ha desvirtuado la viabilidad de la financiación de la ejecución de la Modificación impugnada, que se infiere de su Texto Refundido."

La codemandada concluye que la Modificación puntual aquí impugnada, en cuanto prevé el soterramiento de las línea aéreas de alta tensión, satisface el interés general, y por otra parte, es conforme al principio del desarrollo sostenible, en cuanto utilización racional del suelo.

La actora no ha obtenido prueba que acredite que la Modificación puntual impugnada satisfaga el interés general y se ajuste al principio de desarrollo sostenible.

Por todo lo que no podrán prosperar las pretensiones deducidas en la demanda.

QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de las ASSOCIACIÓ DE VEINS DE FINESTRELLES D'ESPLUQUES DE LLOBREGAT, ASSOCIACIÓ DE VEINS DE LA MIRANDA D'ESPLUGUES DE LLOBREGAT, ASSOCIACIÓ DE VEÏNS DEL CENTRE D'ESPLUGUES DE LLOBREGAT, FEDERACIÓ D'ASSOCIACIONS DE VEINS DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, FEDERACIÓ D'ASSOCIACIONS DE VEÏNS I VEÏNES DE BARCELONA, CONFEDERACIÓ D'ASSOCIACIONS DE VEÏNS DE CATALUNYA, ASSOCIACIÓ DE VEÏNS CAMP NOU DE BARCELONA, ASSOCIACIONS DE VEINS DE PUBILLA CASAS DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, ASSOCIACIONS DE VEÏNS I COMERCIANTS EL RECO DE LES CORTS DE BARCELONA, i ASSOCIACIÓ DE VEÏNS DE L'AVINGUDA XILE DE BARCELONA, contra Acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 20.7.2004 por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el sector afectado por el soterramiento de las líneas aereas de alta tensión de FECSA, subámbitos norte y sur, en término de Esplugues de Llobregat.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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