Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
22/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 88/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 567/2007 de 22 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ-BARCENA MORILLO-VELARDE, ANGEL FRANCISCO

Nº de sentencia: 88/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008100110


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00088/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente,

Dª Inés Huerta Garicano

Magistrados,

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde

S E N T E N C I A Nº 88

En la Villa de Madrid, a 22 de enero de dos mil ocho

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo en grado de Apelación Nº 567/2007 interpuesto -en escrito presentado el día 6 de junio de 2007- por, D. Guillermo y Dª Sonia , asistidos por el Letrado D. Julián Parro Conde, contra la Sentencia de 11 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 19 de los de Madrid, desestimatoria del recurso, en autos de procedimiento ordinario de Nº 44/2006.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte apelante interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del IVIMA de 10 de enero de 2006 que confirmando la dictada el 19 de diciembre de 2005 por el Director Gerente de dicho organismo, acordó la recuperación posesoria y requirió a sus ocupantes de desalojo, sobre la vivienda de protección oficial sita en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, ocupada ilegalmente por los recurrentes.

SEGUNDO.- De dicho recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso núm. 19 de los de Madrid que lo tramitó en autos de procedimiento ordinario de núm. 44/2006 y que, con fecha de 11 de abril de 2007, dictó Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Los recurrentes, en escrito presentado el 6 de junio de 2007, interpusieron recurso de apelación contra la citada Sentencia; y admitido a trámite, fue impugnado por la parte contraria.

CUARTO.- En Providencia de 10 de julio de 2007, el Juzgado de lo Contencioso Nº 19 de los de Madrid, acordó elevar las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ, previo emplazamiento de las partes, turnándose a esta Sección en la que tuvieron entrada el 10 de septiembre de 2007.

QUINTO.- Por Providencia de 23 de octubre de 2007, de esta Sección, se acordó registrar el recurso, formar el oportuno rollo, así como señalar para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 22 de noviembre de 2007 en la que ha tenido lugar, siendo designado Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación,

Fundamentos

PRIMERO.- Para la mejor comprensión del recurso planteado interesa poner de relieve, muy brevemente, los siguientes antecedentes:

El aquí apelante, D. Guillermo ocupa sin título que le habilite para ello, el inmueble sito en Madrid, C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , de la titularidad del Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) y por Resolución de 19 de diciembre de 2005, dictada por el Director Gerente de dicho organismo, se acordó la recuperación posesoria del referido inmueble. Contra dicha resolución interpuso el citado D. Guillermo el recurso contencioso administrativo de que trae causa ésta apelación y su Sentencia de 11 de abril de 2007 , desestimatoria de sus pretensiones, según se relata en el segundo de los Antecedentes de Hecho de esta sentencia.

SEGUNDO.- La parte apelante, señaló, en síntesis, como motivos del recurso la vulneración del art. 24 de la Constitución Española que reconoce el derecho a una tutela judicial efectiva y aquí hay denegación de prueba cuando existen indicios que hacen creer que la Administración podría haber autorizado de manera implícita el uso del domicilio por parte de los recurrentes, citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 15 de Mayo de 2000 , y la de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 2.006 ; añadió que como ya alegó existía prescripción y/o caducidad de recuperación pues en el caso que nos ocupa ha transcurrido con holgura el plazo legalmente establecido para efectuar la recuperación del bien de dominio privado que significa la vivienda de la DIRECCION000 , invocando el art. 11.2 de la Ley 3/2001 de la Comunidad de Madrid , y también han transcurrido en exceso los plazos generales fijados para la prescripción en relación con el art. 42.1 de la Ley 30/1992 , por lo que habría prescrito el procedimiento y la resolución debe ser revocada; con lo que terminó suplicando que se dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, se declare la nulidad de la Sentencia dictada, retrotrayéndose los autos al momento en que debieron admitirse las pruebas propuestas.

Por su parte, la representación y defensa de la Comunidad de Madrid, parte apelada, se opuso al recurso de apelación y señaló, en síntesis, sobre la vulneración del art 24 de la C.E por denegación de prueba en la primera instancia que por los actores se reconoce tanto en vía administrativa, como judicial que su ocupación es ilegal y por otro lado la denegación de la prueba solicitada, se basa en una resolución judicial motivada tras la celebración de una vista para dicha finalidad por lo que no se vulnera la tutela judicial efectiva y que como señala el Tribunal Supremo de forma reiterada no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes y entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi y correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, y tras señalar, que la representación letrada del recurrente, no parece que se haya leído la sentencia que apela, pues en ningún momento y dado que se reconoce que la ocupación es ilegal, en la sentencia se analiza el tema de la presunción de veracidad de las actas, sino que las alegaciones de la instancia se refieren a la posible vulneración del procedimiento, al principio non bis in idem y a la prescripción o caducidad de la recuperación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se confirme la sentencia apelada y se declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- Debe confirmarse la sentencia apelada que basa la desestimación del recurso en que, tras la inspección de la vivienda de litis, se comprobó que la misma se encontraba ocupada por la recurrente sin que pudiese acreditar el título de tal ocupación y que, requerida de desalojo sin verificarlo de forma voluntaria, se dicta resolución para la recuperación de la vivienda referida, sin que puedan estimarse las alegaciones de la apelante que son repetición de lo expuesto en su demanda y que ya fueron resueltas, acertadamente, por la sentencia de instancia.

CUARTO.-La absoluta falta de crítica razonada de la sentencia apelada, priva a esta Sala de conocer los motivos jurídicos de su impugnación, debiendo recordarse que el recurso de apelación no está previsto y regulado como una mera reiteración del pleito ante Tribunal distinto y superior, sino corno una revisión de la sentencia apelada tendente a su depuración por reputarla disconforme con el ordenamiento jurídico, lo cual supone necesariamente que debe ser motivada la petición que se formaliza para sustituir aquélla por otra diferente de forma que es inútil que la parte apelante se limite a reiterar lo que ya expuso en su demanda y fue resuelto en la sentencia de instancia, sin añadir ningún dato más, ni fundamentar, siquiera esquemáticamente, por qué no está conforme con dicha resolución judicial, cuando lo cierto es que la sentencia apelada resuelve acertadamente todas las cuestiones planteadas en la demanda.

Una reiterada doctrina jurisprudencial señala que "no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por la sentencia apelada. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquella instancia". (STS 24-10-1997 ).

En la presente apelación la parte actora se limita a reproducir las alegaciones de la demanda sobre el expediente administrativo pero nada dice respecto de la sentencia apelada, ni añade ningún nuevo dato que pueda desvirtuar los fundamentos de aquella, ni en lo que se refiere a la apreciación de la prueba y determinación de los hechos comprobados, ni tampoco en lo que se refiere a la correcta interpretación de las normas aplicadas, procediendo en suma, la desestimación en un todo del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada en sus propios términos con expresa condena en costas a la parte apelante.

QUINTO.- Se imponen las costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto ene le art. 139.2 de la LJCA .

Fallo

DESESTIMANDO el recurso interpuesto por D. Guillermo y Dª Sonia , asistidos por el Letrado D. Julián Parro Conde contra la Sentencia de 11 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 19 de los de Madrid , desestimatoria del recurso, en autos de procedimiento ordinario de Nº 44/2006, confirmándola en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Inés Huerta Garicano.- Miguel Ángel Vegas Valiente.- Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

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