Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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26/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 88/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2325/2006 de 26 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 88/2009

Núm. Cendoj: 33044330012009100043

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 2325/06

RECURRENTE: Estibaliz Y D. Raimundo

PROCURADOR: D. EUGENIO ALONSO AYLLON

RECURRIDO: T.E.A.R.A

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 88/09

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veintiséis de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2325/06 interpuesto por DÑA. Estibaliz Y D. Raimundo , representados por el Procurador D. Eugenio Alonso Ayllón, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Marta Álvarez-Linera Prado, contra el T.E.A.R.A, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas y de acuerde considerar ajustado a derecho los módulos aplicados pro los recurrentes para el personal no asalariado y para el asalariado.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se señaló para la votación y fallo del presente el día 22 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por los recurrentes en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 6 de octubre de 2006, desestimatoria de las reclamaciones de la misma naturaleza ante el mismo formuladas, impugnando dos acuerdos dictados por el Inspector Jefe de la Unidad de Módulos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Oviedo, el primero, de fecha 22 de junio de 2004, por el que se practica liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, consecuencia del acta incoada en disconformidad nº 70861446, donde resulta una deuda tributaria de 648,50 euros, incluida cuota más intereses de demora, y el segundo, de fecha 15 de febrero de 2005, por el que se impone sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79 c) de la Ley General Tributaria 230/1963 , por importe de 265,23 euros.

Se alega por la parte recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria la disconformidad con el módulo imputado al personal asalariado, al entender que el cómputo del personal con contratos en formación debe ser por las horas efectivas de trabajo (34 horas semanales) sin tener en cuenta las horas de formación teórica, ni con el imputado al personal no asalariado, dado que el módulo a imputar ha de ser de 0,25 por concurrir una causa objetiva que acredita una dedicación efectiva inferior a 1.800 horas/año, la pluralidad de actividades, así como la inexistencia de infracción al existir una interpretación razonable de la norma.

SEGUNDO.- La controversia se centra en determinar la adecuación a derecho del incremento de la deuda tributaria exigida en la liquidación girada por el IRPF, en el régimen de estimación objetiva por el que tributaron los actores, en concepto de rendimiento de la actividad empresarial, al modificar la Administración los módulos declarados por aquellos, tanto en el que corresponde al personal asalariado como al personal no asalariado, como titulares de la explotación.

Los actores en el periodo objeto de comprobación ejercieron la actividad empresarial de "comercio al por menor de prendas de vestido y tocado", figurando matriculados en el epígrafe 651.2 del I.A.E. y acogidos para la determinación de los rendimientos de la actividad empresarial al régimen de estimación objetiva del IRPF, en el que las cuotas a ingresar están en función de signos, índices o módulos relacionados con la actividad, mostrando su disconformidad con el módulo imputado por la Administración para el personal no asalariado, entendiendo que éste debe ser de 0,25 y no el 0,5, como estima la Administración, por concurrir una causa objetiva que acredita una dedicación efectiva inferior a las 1.800 horas/año, la pluralidad de actividades. Para la resolución de tal cuestión es necesario partir de lo dispuesto en la Orden de 13 de febrero de 1998, por la que se desarrolla para el año 1999 el régimen de estimación objetiva de aplicación de los índices y módulos en el IRPF, en el que se incluyen como personas empleadas tanto a las asalariadas como a las no asalariadas entre ellas al empresario, al que se computará una dedicación de 1.800 horas/año, salvo que acredite una dedicación efectiva inferior por causas objetivas tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, y en todo caso para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite mayor o menor dedicación.

La Administración le imputa a doña Estibaliz el módulo de 0,5 correspondiente a 900 horas anuales, descontándose por ello del cómputo de las anteriormente mencionadas 1.800 horas/año, la atención a las labores de administración que venía realizando en las entidades mercantiles COTTON TIENDAS, S.L., y MARISA TIENDAS, S.L., en las que ostentaba dicho cargo, pero no se admite a falta de prueba en contrario la condición de Jefe de Ventas de ambos establecimientos, para demostrar la realización de pluralidad de actividades que determinen la imputación del módulo de 0,25 al actuar tanto como empleada no asalariada y además como asalariada de las referidas tiendas como Jefe de Ventas, por razón de que los contratos privados aportados sólo hacen prueba frente a terceros respecto a su fecha en los casos a que se refiere el artículo 1227 del Código Civil .

Es por ello que dado que la actividad objeto de regularización "comercio al por menor de prendas de vestido y tocado" contaba con una persona asalariada con contrato de aprendizaje hasta el 31 de mayo, fecha en que cesó, y otra en la misma situación desde el 1 de junio, y teniendo en cuenta que la formación en el contrato de aprendizaje debe ser realizada bajo la tutela del empresario o de un trabajador con la cualificación y experiencia adecuada, en este caso inexistente, se ha de considerar como dedicación a la actividad desarrollada la mitad de la jornada, por tareas de administración de cada una de las dos entidades en las que la actora ostentaba dicho cargo, siendo así que el módulo fijado por la Oficina Gestora debe estimarse correcto.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la imputación del módulo del personal asalariado, entienden los actores que el cómputo del personal con contrato en formación debe ser por las horas efectivas de trabajo (34 horas semanales) sin tomar en cuenta las horas de formación teórica, ahora bien la normativa que regula este tipo de contrato, Ley 10/1994 y Orden de 29 de noviembre de 1994 , que da instrucciones para la aplicación de los módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que el personal asalariado que preste sus servicios bajo un contrato de aprendizaje se computará en un 60% sin diferencias entre la formación teórica y práctica, estando así contemplada la formación de todo tipo en la reducción de un 40%, debiendo desestimarse por ello la demanda también en este punto.

CUARTO.- Con relación a la alegada improcedencia de la sanción impuesta, cabe señalar que la culpabilidad es definida por la jurisprudencia constitucional y legal en el sentido de "que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto de la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico de su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente".

Consideración a complementar con aquella que dice "dentro de la estructura de las infracciones administrativas, uno de sus componentes principales por su naturaleza subjetiva, es el que se conoce con el nombre de culpabilidad, elemento y no principio como a veces se invoca (...) el núcleo de las infracciones llamadas otrora (de omisión) consistía en la ocultación total o parcial del hecho imponible o del exacto valor de las bases liquidables según la configuración genérica del primero de los supuestos tipificados como tales en la versión originaria del artículo 79 de la LGT modificada en 1985 , por tanto, cuando el declarante expone todos los datos y factores que conoce y a su juicio han de ser tenidos en cuenta para cuantificar la base imponible y obtener así la cuota, no cabe calificar la conducta como constitutiva de contravención alguna. La complitud y veracidad eliminan la malicia y convierten la discrepancia entre la Administración y el ciudadano en un debate del que última palabra es nuestra (...) una diferencia de criterio razonable respecto a la interpretación de las normas tributarias puede ser la causa de la exclusión de la culpabilidad en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración".

Por otra parte, el tipo sancionador aplicado, artículo 79 c) de la Ley General Tributaria , tanto en la redacción que este precepto recibió en la reforma de 1985 como en la de 1995 se refiere al hecho de obtener indebidamente devoluciones tributarias, que se produce en este caso como consecuencia de que en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los contribuyentes califican unas partidas de forma distinta a como entiende la Administración tributaria debe hacerse. Infracción que si bien parece que da relevancia exclusiva al resultado, ello no significa que deban desconocerse los principios reseñados en los que predomina la valoración de la conducta que lo ha generado, teniendo en cuenta la circunstancia del incremento de obligaciones y deberes formales a los que progresivamente se somete al sujeto pasivo y, sobre todo, la generalización de las autoliquidaciones, con la carga que supone la interpretación y aplicación de la regulación vigente, cuya complejidad y diversidad resulta de difícil comprensión para el ciudadano medio obligado a cumplirla a través de las autoliquidaciones.

En este contexto, resulta indispensable valorar el comportamiento de los sujetos pasivos que se exterioriza en la no inclusión de un módulo de personal no asalariado, por la aportación de su trabajo o la actividad empresarial que desarrolla uno de ellos en tareas propias de su condición de propietario, así como la del personal asalariado.

Con los anteriores presupuestos no se acepta el criterio que defiende la parte recurrente por aplicación mecánica de las referidas reglas generales sin descender al examen de las circunstancias concurrentes para determinar si ha habido o no intención de ocultar o si, por el contrario, la inexactitud se debe a un error admisible que conduce a la exoneración de su responsabilidad o apreciar en su conducta la simple negligencia. Desde este punto de vista, las circunstancias concurrentes descubren que no se trata de un criterio dispar y razonable en la interpretación de las normas aplicables, sino una cuestión material que ha determinado que los sujetos pasivos obtengan indebidamente devoluciones por actos imputables en los que se aprecia en aquellos al menos negligencia, al declarar incorrectamente la actividad correspondiente a organización y administración de la empresa, con la dedicación a la misma, y la de las personas asalariadas que trabajan para la citada empresa.

QUINTO.- En materia de costas procesales no concurren méritos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas, conforme establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eugenio Alonso Ayllón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Estibaliz y de don Raimundo , contra resolución dictada en reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias, de fecha 6 de octubre de 2006, estando representada la Administración demandada por el Sr. Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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