Sentencia Administrativo ...il de 2011

Última revisión
14/04/2011

Sentencia Administrativo Nº 88/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 299/2010 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 88/2011

Núm. Cendoj: 10037330012011100400

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:526

Resumen
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Voces

Daños y perjuicios

Funcionarios públicos

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Funcionamiento anormal de servicio público

Jurisdicción contencioso-administrativa

Intereses legales

Actuación administrativa

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Deber jurídico

Prueba documental

Práctica de la prueba

Entes públicos

Lesión patrimonial

Causalidad

Causante del daño

Régimen de Clases Pasivas

Lesividad

Daño corporal

Objeto de indemnización

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Notificación de la sentencia

Circulación de vehículos

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00088/2011

Rollo de Apelación: 299/2010 P.Ordinario n 243/2006

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de

Mérida.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 88

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a catorce de Abril de dos mil once.-

Visto el recurso de apelación número 299 de 2010, interpuesto por la Diputación Provincial de Cáceres, representada por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, siendo apelados en el presente procedimiento DON Casiano , representado por el Procurador Sr. Leal López; EL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, Y LA JUNTA DE EXTREMADURA, representados por el Letrado de la Junta de Extremadura; AMBULANCIAS GUADIANA, S.L, representada por la Procuradora Sra. Moreno González; ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano; Y EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BADAJOZ, representada por el Procurador Sr. Campillo Alvarez; contra la Sentencia nº 398/2009 de fecha 23 de Diciembre de 2009 dictado en el recurso contencioso-administrativo Nº 243/2006, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida .

Antecedentes

PRIMERO : Por el juzgado de lo contencioso administrativo de Mérida, se remitió a esta Sala recurso Contencioso Administrativo número 243/2006, seguido a instancias de Don Casiano , procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha 23 de Diciembre del 2009 .

SEGUNDO : Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Excma. Diputación Provincial de Cáceres dando traslado a la representación de las partes apeladas; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 24 de Septiembre de 2010.

CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- La Diputación Provincial de Cáceres formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida, que estima la pretensión formulada por don Casiano y reconoce a su favor una indemnización por importe de 200.000 euros, más el interés legal desde la fecha de la Sentencia establecido en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La Administración interesa la revocación de la Sentencia de instancia. La parte actora solicita la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo.

SEGUNDO .- El primer motivo de apelación se basa en la falta de requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada. Conviene recordar que conforme a una constante y reiterada jurisprudencia, que por suficientemente conocida es de ociosa referencia , el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir un debate sobre la adecuación a Derecho de la actuación administrativa impugnada en la primera instancia , sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre la misma , obteniendo de esta forma la depuración de un resultado procesal alcanzado con anterioridad. Por ello no es admisible transformar la apelación en una mera reafirmación de las tesis del proceso seguido en la primera instancia, que haga abstracción de la crítica concreta y pormenorizada de los fundamentos de la Sentencia dictada con los que se está en desacuerdo. En el presente supuesto de hecho, el motivo de apelación expuesto por la Diputación Provincial de Cáceres está en relación con la valoración de la prueba que ha realizado el Magistrado de instancia, sin que la parte apelante ofrezca una argumentación sobre el resultado de los concretos medios de prueba practicados en la primera instancia jurisdiccional que nos permita alcanzar un resultado distinto al llegó el Juzgador de instancia. El conjunto de prueba documental y testifical practicada durante el juicio Contencioso-administrativo acredita que el accidente sufrido por el actor fue debido a que no se adoptaron las medidas necesarias para evitar que el autobús durante el rescate de las víctimas se desequilibrara y cayera de forma inopinada. No discutimos que en un supuesto de salvamento la prioridad sea atender a los heridos, como así se hizo, lo que obligará a la adopción de medidas eficaces en un corto espacio de tiempo. Ello no impide reconocer la pretensión deducida por el demandante pues no cabe duda que fue el defectuoso funcionamiento de los servicios públicos lo que provocó sus lesiones. La Sentencia realiza un examen detallado de la prueba practicada y expone un resultado que no ha sido desvirtuado por la parte apelante, no pudiendo ser tachado de irracional o ilógico. Todo lo contrario , la forma en que se produjo el siniestro acredita la falta de adopción de medidas suficientes y eficaces durante todo el tiempo que duró el rescate de los heridos a fin de garantizar tanto su seguridad como la de todos los profesionales que con encomiable esfuerzo colaboraron en la liberación y primera asistencia de las víctimas.

TERCERO .- El actor no era funcionario de la Administración demandada y tiene Derecho al reconocimiento de una indemnización desde el momento en que el siniestro fue debido al funcionamiento del servicio público. Desde el punto de vista subjetivo, la condición de sujeto activo viene dada por el carácter de perjudicado como equivalente del que ha sufrido un daño antijurídico como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Aun cuando el artículo 139,1 se refiere a los "particulares", es indudable que la condición de perjudicado pueden ostentarla no sólo los sujetos privados, sino también los sujetos públicos , teniendo legitimación tanto una Administración, como un ente público , así como los agentes o funcionarios públicos de la Administración. Por tanto, el término "particulares" no restringe la condición de legitimados a determinada categoría de personas, lo determinante es que se ostente la condición de perjudicado en relación a la lesión patrimonial consecuencia del funcionamiento del servicio público. Por ello, el que el demandante realizara un cometido dentro del funcionamiento del servicio de emergencias no excluye su condición de perjudicado, a los efectos del artículo 139,1 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, al igual que tampoco están excluidos del término "particulares" los funcionarios públicos. La doctrina jurisprudencial invocada por la parte apelante no es contraria a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia. Así , la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2006 (EDJ 2006/16097) declara lo siguiente: "No está de más recordar al respecto el criterio que esta Sala viene manteniendo respecto de las responsabilidad patrimonial en relación con el personal profesional de las Fuerzas Armadas, en razón de los daños o perjuicios sufridos en relación con la prestación del servicio, señalando la Sentencia de 1 de febrero de 2003, reproducida por la de 6 de julio de 2005, que en el caso de funcionamiento normal , el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido también en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2000 . Por el contrario, y en el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público , en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, requerido por el apartado 1 del artículo 139 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración , o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado. Como añadíamos en aquella Sentencia, en el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización en su favor habrá de moderase en atención a su grado de participación". En la Sentencia de fecha 6-7-2005 (E.D.J. 2005/113873) se afirma como principio básico la compatibilidad entre las pensiones del régimen de clases pasivas de los funcionarios públicos, lo que es extensible a prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, y la indemnización derivada de responsabilidad patrimonial, dado que obedecen a títulos diferentes. También reconoce la compatibilidad la Sentencia de fecha 1-2-2003 (EDJ 2003/2611) cuando afirma lo siguiente: "De tales hechos y circunstancias no se infiere que el perjudicado cooperase al funcionamiento anormal del servicio ni menos que su actuación fuese la causa determinante de sus manifiestas deficiencias, por lo que no existe para él un deber jurídico de soportar el perjuicio sufrido causado exclusivamente por ese anormal funcionamiento del servicio público , en el que ninguna participación tuvo aquél, y , en consecuencia, debe ser indemnizado de todos los daños y perjuicios inferidos por el título de responsabilidad patrimonial de la Administración, como lo declaró la Sala de instancia, aunque tenga Derecho también a otras prestaciones económicas en virtud de su relación estatutaria con dicha Administración". En el presente supuesto de hecho, está acreditado que ninguna participación tuvo el actor en la producción del resultado lesivo y que el vuelco del autobús se produjo por un funcionamiento anormal de los servicios públicos desde el momento que existió un deficiente apuntalamiento del autobús durante las labores de rescate debido a los escasos e ineficaces medios materiales de los que disponían los servicios de emergencia.

CUARTO .- En cuanto al "quantum" indemnizatorio, debemos partir de los siguientes documentos: A) El documento denominado "Informe propuesta clínico-laboral" realizado por el Médico don Severino de la "Mutua Asepeyo" donde se recogen las secuelas que padece el actor y que son más amplias de las dos que se mencionan en la Sentencia (cicatrices y osteomielitis). En el apartado de juicio clínico-laboral aparecen las siguientes secuelas: paciente que realiza la marcha con signos de claudicación pero sin necesidad de ningún tipo de apoyo externo, cicatrices quirúrgicas indoloras en tobillo derecho de notable alteración estética, cicatrices quirúrgicas indoloras en cara anterior de ambas crestas iliacas (zonas dadoras de tejido óseo), artrodesis tibio-astragalina de tobillo Derecho en posición neutra , abolición flexo-extensora de dicha articulación y no signos de infección local en la actualidad dentro de un contexto de osteomielitis crónica. B) Los días de incapacidad, incluyendo los días de hospitalización, se han fijado en 881 días, a la vista del informe firmado por la Médico doña Eulalia de la "Mutua Asepeyo". C) El enfermo ha sido declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Es cierto que la parte actora debería haber concretado en su demanda la petición indemnizatoria que realizaba y también haberse aportado un informe de valoración del daño corporal que facilitase la fijación de la indemnización. Ahora bien, debemos tener en cuenta tres consideraciones. La primera es que los tres documentos que hemos citado acreditan el largo proceso de curación sufrido por el actor debido a la osteomielitis , la gravedad de las secuelas y la declaración de incapaz total para su profesión habitual a una persona de 37 años en la fecha del accidente, siendo notoria la dificultad para acceder a otro puesto de trabajo estable distinto al que era su profesión habitual. En segundo lugar, es objeto de indemnización los días de incapacidad, incluyendo los días de hospitalización, que fueron 881 días, las secuelas que deben ser valorados con arreglo a su gravedad y las limitaciones que han ocasionado , así como el importante perjuicio estético que le ha quedado al actor pues en el "Informe propuesta clínico-laboral" realizado por el Médico don Severino de la "Mutua Asepeyo" se menciona la existencia de numerosas cicatrices de "notable alteración estética". A ello se suma que las cantidades han sido actualizadas a la fecha de la Sentencia y que los intereses a los que resulta condenada la Diputación Provincial de Cáceres son desde la fecha de la notificación de la Sentencia, como se recoge expresamente en el fallo, conforme al artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por último, la parte apelante no ofrece cantidad alguna que debiera sustituir a la fijada por el magistrado de instancia y tampoco realiza una aplicación detallada del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que nos permitiera contrastarla con la que ha recoge la sentencia de instancia y establecer una cantidad indemnizatoria que resultara más adecuada a las secuelas del actor. Esta Sala de justicia no rechaza la aplicación del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, regulado actualmente en el Real decreto Legislativo 8/2004 , de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pero, lógicamente , a la parte apelante, le corresponde ofrecer una argumentación que critique y desvirtúe la indemnización fijada en la Sentencia. Al no haberlo hecho así, confirmamos el pronunciamiento del Magistrado de instancia al ser a quien corresponde determinar esa indemnización.

QUINTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139,2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY , por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Cáceres contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Mérida, de fecha 23 de diciembre de 2009, confirmamos la misma. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto , remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-administrativo que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días , y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Nº 88/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 299/2010 de 14 de Abril de 2011

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