Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 88/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 1294/2010 de 14 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 88/2012

Núm. Cendoj: 48020450042012100206


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 88/2012

En Bilbao (BIZKAIA), al día 14 del mes de marzo del año 2012, yo, Fernando Goizueta Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4, he visto el proceso abreviado nº 1294 del año 2010 seguido en materia de personal estatutario.

Ha sido parte recurrente doña Soledad quien ha comparecido representada y defendida por la Abogada Sra. Olaskoaga Bereziartua.

Ha sido parte demandada el Servicio Vasco de Salud - Osakidetza quien ha comparecido representado por el Procurador D. Germán Ors Simón y asistido por el Abogado Sr. Santamaría García.

Y con motivo de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones el proceso ha quedado ' visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación.

SEGUNDO .- La cuantía del asunto ha resultado ser indeterminada.

Y de los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.I.1- Respecto al fondo del asunto debatido en este proceco contencioso-administrativo parece conveniente empezar la presente motivación anticipando que, tal y como se razonará en el ' Fundamento Jurídico' III de esta resolución, este magistrado considera que procede desestimarcompletamente el recurso aceptando sustancialmente los argumentos jurídicos de la administración demandada que han de considerarse, por tanto, íntegramente reproducidos como motivación ' in aliunde' de la presente resolución.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 67 de la L.J.C.A ., procede decidir en la presente sentencia las cuestiones planteadas en el proceso conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso así como en virtud de los hechos alegados y las pretensiones ejercidas por las partes comparecidas.

I.2.-Por ello, se debe continuar señalando que por la recurrente Doña Soledad se pretende que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 de la L.J.C.A ., se declare la no conformidad al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la ineficacia de las actuaciones recurridas en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 25 de la misma.

Es decir: se impugna la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Dirección de Personal del Hospital de Cruces de fecha 2 del mes de junio del año 2010 por el que se dispuso:

' En relación con su nombramiento de AUX. ADMINISTRATIVO que venía desempeñando con carácter EVENTUAL para la cobertura de puesto de trabajo vacante en este Hospital hasta su cobertura reglamentaria, le participo que, estando prevista la incorporación de su titular al servicio activo, se procederá a la extinción de su relación laboral al finalizar la jornada del 01/06/2010 cesando desde esa fecha en su vinculación con esta organización de servicios sanitarios'.

SEGUNDO.II.1.- Alega la parte recurrente la falta de motivaciónde los actos recurridos como motivo de su pretensión; así, concretamente en el ' Fundamento de Derecho' I del escrito de demanda se afirma que:

' El artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común decreta la anulabilidad de los actos administrativos carentes de forma y de motivación, si ésta produce indefensión en el interesado.

El cese que sufrió mi representada no le fue notificado por escrito, no tuvo el sustrato de una resolución formal, lo que vulnera los artículos 55.1 y 93.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La motivación del cese era necesaria por ser un acto que perjudicaba al menos su interés ( art. 54.1 a) LRJAP ).

Como ni siquiera ha habido en este caso resolución expresa del cese, mucho menos motivación de la misma.

Por lo tanto, la Resolución de cese sería anulable aunque sólo se tuviera en cuenta esta causa'.

II.2.-Pues bien, para enjuiciar dicha cuestión debe partirse de que la motivación es la exteriorización de las razones que han llevado a la administración a dictar un determinado acto o a dictar en determinado sentido una resolución administrativa.

El fundamento de la motivación se encuentra en el sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa de forma tal que, ese sometimiento exige la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica.

Independientemente de estas funciones, la motivación cumple una segunda finalidad que es dar a conocer al administrado el fundamento, circunstancias o motivos del acto que le interesa y que debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y posterior defensa con lo que la motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa.

La motivación según el art. 54.1 de la LRJPAC, debe realizarse con ' sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho'. A fin de concretar cuando puede entenderse concurrente una motivación suficiente hemos de considerar que el elemento fundamental reside en la indefensión que tal ausencia pueda generar en el destinatario del acto administrativo ( STSJ Murcia 27.09.00 ). Se afirma así, que la motivación resulta ser suficiente cuando permite conocer al interesado las razones de la administración para dictar su resolución en un determinado sentido, posibilitando con ello su posterior impugnación en vía jurisdiccional. Desde esta perspectiva se ha afirmado que, la motivación, aún sucinta, debe resultar suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha conducido a la decisión, por lo que no cumple tal exigencia ni la mera cita de preceptos legales, ni la utilización de conceptos generales y no concretos. Por el contrario se ha admitido la denominada motivación 'in alliunde', esto es, el supuesto en el que el acto impugnado se remite a informes o antecedentes obrantes en el propio procedimiento administrativo y del que tenga conociemiento el interesado, donde se contengan explicitadas las razones de la decisión ( STS 6.02.1997 , STSJ Cataluña 21.09.1999 y Navarra 1.03.1999 ).

II.3.-Igualmente se han de considerar las premisas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de la sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1991 (recurso nº 5078/1991 ) se dice que ' la motivación de los actos administrativos puede ser suplida por el contexto de las actuaciones practicadas y el Derecho aplicable de manera de su inexistencia no genere indefensión en los interesados'.

Por otro lado, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia de 4 de diciembre de 1997 (recurso nº 674/1997 ) ha señalado que la motivación que exige el artículo 54 de la ley 30/1992 no es solo una cortesía para con el administrado, sino una garantía para el mismo, para que pueda criticar las bases en las que se funda el acto. No es pues un requisito formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional sino que ha de ser suficiente dando razón plena del proceso lógico y jurídico determinante de la decisión, añadiendo de forma más precisa en la de la misma fecha pronunciada en el nº 811/1997 que:

' Dispone el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que 'serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos'.

La jurisprudencia define la motivación como la 'exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto' ( S. de 15-10-1981 ). 'La motivación del acto administrativo -declara la S. de 18-4-1990 - cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo una cortesía sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad 'de criticar las bases en que se funda; además, y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración -artículo 106.1 de la C.- que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios'.

Como ha puesto de relieve un caracterizado sector de la doctrina, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí que no se trate de un simple requisito meramente formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional, sino que ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena al proceso lógico, y jurídico determinante de la decisión ( S.T.C. de 17-7-1981 ), o, como declara la S. de 16-6-1982 , debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos, por lo que la expresión legal 'sucinta' no puede interpretarse en el sentido de que basta apuntar un principio de motivación, aunque si es 'suficientemente indicativa', la exigencia debe estimarse cumplida'.

II.4.-En definitiva, en el presente caso, a la luz del anterior marco jurisprudencial y del examen del expediente administrativo, por este magistrado se llega a la conclusión de que no se cumplenlos requisitos exigidos para que proceda acoger el motivo analizado, pues en la resolución impugnada se expresan correctamente los motivos por los cuales se procedió a la extinción de la relación laboral de la recurrente doña Soledad por lo que, en definitiva, su motivación resulta ser suficiente posibilitando con ello su impugnación en la presente vía jurisdiccional alegando las razones de fondoque a su juicio, son de aplicación al caso demostrando con ello su conocimiento de las contrarias de la administración.

En tal sentido la parte recurrente en el ' Fundamento de Derecho' II de su demanda alega que:

' Que la ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud, en su artículo 9 , establece los supuestos en los que puede producirse el cese del personal eventual, sustituto o interino. Pues bien, dado que considero que el nombramiento no respondía a las características de un nombramiento eventual, sino que realmente era un nombramiento de interinidad, según el artículo 9.2 de la Ley citada éste no podía haberse producido hasta que la plaza se hubiera cubierto por personal fijo o se hubiera amortizado, circunstancias que no han ocurrido'.

Sin embargo, parece conveniente que deba añadirse que la parte recurrente no acredita tampoco la desviación de poder, ni la carencia de justificación, arbitrariedad o error patente de la Administración (según los parámetros exigidos en la sentencia de 23 de junio de 2010 pronunciada por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, sección 6ª, en el recurso de casación nº 1594/2007 ) en tanto verdaderamente no existe razón alguna para estimar que le nombramiento no fuese eventual (veánse los folios 12 y 13 del expediente) así como que contra la presunción de validez de las resoluciones impugnadas, la simple alegación de la distinta interpretación fáctica y/o jurídica que la parte recurrente pueda hacer no puede acogerse pues tal y como señaló este magistrado en la sentencia 38/2010, de 10 de febrero , pronunciada en el P.O. nº 493/2008 (F.J. I ap.I.4):

' No obstante, parece conveniente que además haya de añadirse que, frente a la presunción de validez de las actuaciones recurridas establecida en el apartado 1 del artículo 57 de la L.R.J.A.P .P.A.C. ('Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidas y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa') acorde al sistema organizativo de autotutela que rige en nuestro ordenamiento jurídico, la simple alegación de la distinta valoración que la parte recurrente hace no puede acogerse ya que tal como acertadamente se nos apunta por la defensa del Ayuntamiento demandado en su escrito de contestación:

'El artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece la presunción de validez de que gozan los actos administrativos, lo que implica, salvo que se demuestre lo contrario, que son conformes con el Ordenamiento Jurídico.

Lo contrario, por tanto, debe ser suficientemente acreditado por quienes los impugnan, señalando los errores fácticos o jurídicos en que incurra el acto, y razonando, consecuentemente, la prevalencia de su criterio.

En aplicación de este criterio, tiene establecido el Tribunal Supremo en pronunciamientos cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, que cuando el expediente administrativo analiza adecuadamente y con amplitud los hechos y la normativa aplicable, motivando razonadamente la resolución del mismo, no cabe oponer a esa decisión meras opiniones o criterios diferentes, que ya fueron expuestos, valorados y rechazados en el ámbito administrativo.

Tal es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en que, como se decía anteriormente, los actores se limitan a confrontar su criterio con el de la Administración demandada, pretendiendo sustituir el de ésta, pero sin concretar ni razonar adecuadamente aquellos aspectos de su actividad disconformes con el Ordenamiento Jurídico'.

II.5.-Decaen por ello también los motivos referidos aceptando plenamente los argumentos jurídicos de las resoluciones impugnadas particularmente en los ' Fundamentos de Derecho' III y IV de la resolución de alzada pues, tal y como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de octubre de 1994 , '... cuando la resolución recurrida contiene ... un minucioso análisis de los razonamientos críticos del recurrente en vía adminsitrativa, y cuando, además de minucioso, dicho análisis tiene la solidez jurídica y conceptual de la que hace gala la recurrida y es de por sí absolutamente convincente y adecuada como solución justa del caso, la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos rechazaddos en la resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación supone sin duda un vacío de fundamentación del recurso contencioso-administrativo, en cuanto en él se está impugnando un concreto acto; de ahí que en tales circunstancias baste con hacer propias... las argumentaciones no desvirtuadas para resolver sólo con base en ellas el recurso contencioso-administrativo'.

TERCERO.- En definitiva, por todo ello, tal y como se avanzó al principio de esta fundamentación y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A ., procede desestimarcompletamente el presente recurso contencioso- administrativo sin hacer más pronunciamientos salvo en lo relativo a las costas procesales sobre las cuales este magistrado ha de resolver de oficio conforme a las normas previstas en las leyes procesales que mas abajo se citan en tanto los demás pedimentosdeducidos por la parte recurrente, esencialmente de naturaleza resarcitoria, se encuentran huérfanos, una vez que se ha desestimado la pretensión impugnatoria, de toda razón jurídica pues, esencialmente dirigidos al restablecimiento de una determinada situación jurídica, su destino está ligado de manera accesoria a la suerte de aquella pretensión anulatoria de las actuaciones recurridas en tanto objeto principal y esencial del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- En este sentido, sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A ., este magistrado considera que noprocede hacer especial pronunciamiento sobre las costas en tanto en el presente caso se aplica la redacción de estos preceptos vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación,

Fallo

En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C .E., 1 º, 2 º, 9 º y 91 de la L.O.P.J . y 8 º y 14º de la L.J.C.A . me atribuyen y hago los pronunciamientos siguientes:

I.- DESESTIMO COMPLETAMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO POR AJUSTARSE A DERECHO EL OBJETO DEL MISMO;

II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y, EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA;

III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO CONSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;

IV.- ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE:

1.- QUE NO ES FIRME YA QUE CONTRA LA MISMA PODRÁ POR LA PARTE QUE SE CONSIDERE PERJUDICADA INTERPONERSE RECURSO DE APELACIÓN PARA SER RESUELTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO;

2.- QUE EL RECURSO DEBERÁ INTERPONERSE EN EL PLAZO PRECLUSIVO E IMPRORROGABLE DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, POR MEDIO DE ESCRITO RAZONADO Y PREVIA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS DE ESTE JUZGADO ABIERTA EN EL GRUPO BANESTO ('BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO') CON EL Nº 4772 0000 00 1294 10 DE UN DEPÓSITO DE 50 EUROS DEBIENDO INDICARSE EN EL CAMPO 'CONCEPTO' DEL RESGUARDO DE INGRESO QUE SE TRATA DE UN 'RECURSO';

3.- QUE, TRANSCURRIDO EL PLAZO CITADO SIN HABERSE INTERPUESTO EL RECURSO INDICADO O SI EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN NO CUMPLE EL REQUISITO DE INVOCACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES LEGALES QUE SE ENTIENDAN INFRINGIDOS, QUEDARÁ FIRME;

y así, por esta mi sentencia definitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.


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