Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 88/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 432/2011 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA

Nº de sentencia: 88/2012

Núm. Cendoj: 01059450022012100019


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 88/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a diez de mayo de dos mil doce.

El/La Sr/a. D/ña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 432/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: DECRETO DE 02.08.11 DE LÑA CONCEJALA- DEKLEGADA DEL DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y ESPACIO PUBLICO.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Efrain , representado y dirigido por el Letrado José Antonio Ausín; como demandadoAYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado y dirigido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31 de octubre de 2011, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por el Letrado José Antonio Ausín, en nombre y representación de Efrain , cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa citada y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se terminaba suplicando al juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se realicen los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que obran en el mismo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando para la celebración de la vista el día 25 de abril de 2012, a las 10:30 horas. Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.

TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

Concedida la palabra a la parte demandada, ésta hizo las alegaciones que estimó oportunas, y que se dan aquí por reproducidas.

Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos, se dio por terminado el acto, quedando conclusos los autos, trayéndose a la vista para sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido al trabajo acumulado en este juzgado.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Decreto de fecha 2 de agosto de 2011 dictado por la Concejala Delegada del Área de Medio Ambiente por la que se sanciona a D. Efrain con una multa de 300,51 €, como autor responsable de una infracción leve tipificada en el art. 111 en relación con el art. 109 a) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco .

Se funda el recurso, en esencia, en dos motivos: a) falta de motivación dado que no se indica cuál es la actividad que se viene desarrollando ni cuál es la preceptiva licencia de actividad, lo que le ocasiona indefensión; b) el sancionado no es ni titular ni arrendatario del local sito en la C/ Navarro Villoslada nº 8 de Vitoria.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso en base a lo expuesto en el acto de la vista al que me remito.

SEGUNDO.-De lo actuado en el expediente se desprende que en varias ocasiones los vecinos de la lonja sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Vitoria ha llamado a la Policía Local a fin de poner de manifiesto la existencia de jóvenes en la referida lonja molestando, lo que da lugar a diversas actuaciones de los Agentes. Finalmente, según la ficha confeccionada (folio 8 del expediente) el día 26 de mayo de 2011, personados dos Agentes de la Policía Local en dicho lugar, se pudo comprobar que en el interior de la lonja se encontraban ocho jóvenes consumiendo diferentes bebidas alcohólicas, hablando en voz alta y con la música a un volumen elevado, procediendo a identificar a uno de ellos, que resultó ser el actor. Dicho relato fue corroborado por uno de los Agentes que acudieron al lugar, quien declaró que se trata de una lonja en la que habitualmente utilizan los jóvenes y respecto de la que hay quejas de los vecinos, señalando que identificó a uno de las personas que allí se encontraban, diciéndoles que iba a hacer un informe pro ser esa actividad ilegal.

Como consecuencia de los anteriores hechos se ha incoado expediente sancionador a D. Efrain , por el mismo no se realizaron alegaciones, recayendo Resolución en la que se le sancionaba por la comisión de una infracción leve

TERCERO.-Considera el art. 111 de la de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco , como infracciones leves las señaladas en los artículos anteriores como graves o muy graves cuando por su escasa incidencia sobre las personas, sus bienes o el medio ambiente no se den los supuestos para dicha calificación.

En el art. 109 se tipifica como infracción muy grave, entre otras: La iniciación o ejecución de obras, proyectos y actuaciones sin licencia, autorización o evaluación de impacto ambiental o sin ajustarse a las condiciones impuestas en las autorizaciones y licencias ambientales o en las declaraciones de impacto ambiental.

En dicha Ley, dentro de su Título III dedicado a la ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente, su art. 55 establece su ámbito de aplicación, disponiendo:'1.- Las actividades e instalaciones públicas o privadas, contenidas en el Anexo II de la presente ley , que fueran susceptibles de causar molestias o producir riesgos a las personas o sus bienes, así como originar daños al medio ambiente , deberán sujetarse al régimen de licencia administrativa contemplado en los artículos siguientes, con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento. Dichas actividades e instalaciones adoptarán la denominación genérica de clasificadas.

2.- Se determinará reglamentariamente la relación de actividades que por su escasa incidencia en el medio ambiente y en la salud de las personas resulten exentas de la aplicación del régimen establecido en el presente capítulo, así como la de aquellas que pudieran ser objeto de un procedimiento simplificado de obtención de licencia, y todo ello previa cumplimentación de los requisitos que a tal efecto se especifiquen.'

Y en su

Anexo II, incluye dentro de la lista de actividades clasificadas, en su apartado ñ) Otras actividades con efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente.

En el Decreto 165/99, de 9 de marzo, se estable la relación de actividades exentas de obtención de licencia de actividad prevista en la mencionada Ley 3/98 de 27 de febrero, si bien para las mismas se exige autorización, según se desprende de la Ordenanza de 25 de junio de 2010 aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz que modifica varias ordenanzas para su adaptación a la Ley 17/2009 de 23 de noviembre de 2009 sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

CUARTO.-No se discute por el actor D. Efrain que el día 26 d e mayo de 2011, a las 32¿06 horas se encontraba en l a lonja sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Vitoria, junto con otros jóvenes, consumiendo diferentes bebidas alcohólicas, hablando en voz alta, con la música a un volumen elevado; configurándose dicha lonja como un centro de reuniones, esto es, un establecimiento de ocio y tiempo libre, desarrollando una actividad susceptible de causar molestias a las personas, incardinable en el Decreto 171/1985, de 11 de junio, para la cual entiendo que se requiere licencia de acuerdo con los preceptos mencionados de la Ley General de Protección del Medio Ambiente.

No se aprecia la falta de motivación de la Resolución sancionadora, ya que si bien es bastante escueta, en ella se mencionan sucintamente los hechos y el precepto legal en que se incardinan, debiéndose poner de relieve que en el expediente se encuentra las fichas de llamadas a la Policía local en diversos días y la actuación realizada por ésta, así como el atestado elaborado a raíz de su intervención del 26 de mayo de 2011. No se da tampoco la indefensión alegada, en cuanto que del expediente se deducen los hechos imputados, la actividad realizada que precisa licencia y la normativa en que se basa, a lo que ha de añadirse que todas las resoluciones dictadas en el expediente fueron notificadas debidamente al sancionado el cual no presentó alegaciones ni solicitó prueba alguna.

Por último, como acertadamente señala la Administración demandada, es responsable de la actividad quien la desarrolla con independencia que sea o no titular o arrendatario del local en la que se efectúa y con independencia de que resulte ser el único sancionado por dichos hechos, aunque hubiera otros que también los estuvieran ejecutando.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas.

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por D. Efrain frente al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y contra la resolución de fecha 2 de agosto de 2011 dictado por la Concejala Delegada del Área de Medio Ambiente por la que se sanciona a D. Efrain con una multa de 300,51 €, como autor responsable de una infracción leve tipificada en el art. 111 en relación con el art. 109 a) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco , declarando la misma ajustada a Derecho, y todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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