Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 88/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 295/2012 de 02 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 88/2013
Núm. Cendoj: 01059450032013100083
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 88/2013
En VITORIA - GASTEIZ, a dos de mayo de dos mil trece.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 295/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre EXTRANJERÍA, contra la Resolución de 17 de julio de 2012, de la Subdelegación del Gobierno en Alava, por la que se deniega la autorización de residencia temporal por razones humanitarias.
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Pio , que comparece en el recurso en su propio nombre, representada y dirigida por Don Carmelo Pascual Lamaza; y como demandada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista celebrada el 5 de abril de 2013 compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la Resolución de 30 de agosto de 2012, de la Subdelegación del Gobierno en Alava, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 17 de julio de 2012, de la Subdelegación del Gobierno en Alava, por la que se deniega la autorización de residencia temporal por razones humanitarias.
SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de disconformidad a derecho de la resolución recurrida, y en consecuencia se revoque y deje sin efecto, declarando su derecho a que le sea concedida la residencia temporal. Fundamenta su demanda en que padece una enfermedad real crónica que precisa de tratamiento y más de 15 pastillas diarias, pero en Mauritania, su país de origen, no puede garantizarse dicho tratamiento. En el acto de la vista aporta el letrado de la parte actora un certificado original acreditativo de que el actor de 39 años de edad ha sido trasplantado el 5 de noviembre de 2012 de un riñón.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Afirma su representante procesal que el actor no acredita que se trate de una enfermedad sobrevenida estando ya en España, sino tan sólo aporta un informe del servicio de nefrología que asegura que precisa de emodiálisis.
TERCERO.-El artículo 126.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos de los extranjeros en España y su integración social, determina que se podrá conceder la residencia por razones humanitarias: A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibida suponga un grave riesgo para la salud o la vida.
Pues bien, del examen del expediente podemos concluir que en el momento de formalizarse la solicitud administrativa el actor tenía una enfermedad renal grave, y aunque el Abogado del Estado discute si se trata de una enfermedad sobrevenida, es lo cierto que al momento de celebrarse la vista del recurso ya se le había practicado un trasplante de riñón. Por nuestra parte, hace ya tiempo que venimos discutiendo que la revisión de la actuación administrativa sea un límite temporal a la actividad jurisdiccional, que en este caso, se pone más claro y de manifiesto si cabe, pues resulta algo evidente que la circunstancia de haber sido trasplantado y precisar de una atención sanitaria especializada, que no puede concederse en su país de origen (Mauritania) debe tenerse en consideración en esta resolución. O, como muy acertadamente expuso el propio Abogado del Estado, en una intervención honesta, razonable y generosa, no tiene sentido común ni lógica alguna que después de haber trasplantado a una persona con los gastos y esfuerzos que ello conlleva, luego, más tarde, expulsarlo a su país de origen con el gravísimo riesgo para la salud que ello conlleva.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede imponer las costas a la parte recurrida, y ello por dos importantes razones, una clara que se concreta en que al momento de dictarse la resolución en vía administrativa no existía constancia del trasplante; y otra referida a la actuación del propio Abogado del Estado en el acto de la vista, que pese a defender la defensa del Estado a la que viene obligado legalmente, sin embargo, razonó en favor de las razón humanitaria a la vista del dato del trasplante.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, estimandoel recurso contencioso-administrativo PAB número 295/2012, interpuesto por la representación procesal de Don Pio contra la Resolución de 17 de julio de 2012, de la Subdelegación del Gobierno en Alava, por la que se deniega la autorización de residencia temporal por razones humanitarias, que se anula por no ser conforme a derecho, debiéndose reconocer al actor la residencia solicitada por razones humanitarias. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 38370000029512, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
