Última revisión
02/10/2015
Sentencia Administrativo Nº 88/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 393/2013 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 88/2015
Núm. Cendoj: 28079230042015100242
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3068
Núm. Roj: SAN 3068/2015
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Madrid, a quince de julio de dos mil quince.
Vistos los autos del recursocontencioso-administrativo nº 393/2013, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional interpuesto por don Marco Antonio , representado por la procuradora doña María Esperanza Higuera Ruiz, contra la resolución de 20 de marzo de 2014, de la Subdirección General de Recursos, Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
H
a sido parte demanda la Administración General del Estado representada por el abogado del Estado y parte el Ministerio fiscal.
Antecedentes
La demanda, con una peculiar estructura, dedica prácticamente la totalidad de lo escrito a la exposición de los hechos en los que sustenta su pretensión, sin apenas referencia a los fundamentos de derecho.
Indica que, tras solicitar la modificación de su permiso de residencia y trabajo de cuenta ajena a cuenta propia el 15 de noviembre de 2004, fue denegada por la Delegación del Gobierno de Barcelona el 7 de febrero de 2005, frente a la que interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 7 de Barcelona, estimado el 9 de febrero de 2007, confirmado por sentencia de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia el 3 de julio de 2009.
En ejecución de la sentencia le fue denegado el permiso solicitado, frente a la que dedujo recurso de reposición inadmitido por extemporaneidad, interponiendo nuevo recurso contencioso-administrativo que fue estimado por el Juzgado nº 16. Ya en ejecución, el Subdelegado del Gobierno, en su resolución de 2 de agosto de 2011, estimó el recurso de reposición otorgando la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.
Durante este tiempo se vio privado de su derecho, lo que le originó perjuicios varios: pérdida de su vivienda, de su vehículo, de la imposibilidad de poder trabajar, etc., que viene a cifrar en los 800.000 euros que se reclaman.
Fundamentos
Antes de entrar a valorar si concurren los requisitos que justifiquen la pretensión del recurrente, parece conveniente determinar los hechos en los que se sustenta y que se desprenden del expediente administrativo:
- El 15 de noviembre de 2004 el Sr. Marco Antonio solicitó la modificación de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena a una autorización de trabajo por cuenta propia.
-Por resolución de 7 de febrero de 2005, del Subdelegado del Gobierno en Barcelona, le fue denegada, argumentando que «
- Interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Barcelona, que dictó sentencia estimatoria el 9 de febrero de 2007 , toda vez que la Administración no se había pronunciado sobre la verdadera pretensión del interesado. Más tarde, fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia el 3 de julio de 2009.
-En ejecución de la citada sentencia, la solicitud fue nuevamente desestimada al comprobarse que el interesado había sido condenado y constaban antecedentes penales por un delito de lesiones, en virtud de sentencia firme de fecha 6 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona , a la pena de ocho meses de prisión, incomunicación con la víctima y su familia por un periodo de tres años, y privación del derecho a tenencia y porte de armas por dos años.
- Formulado recurso de reposición fue inadmitido por extemporáneo. Se dedujo nuevo recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 16, que fue estimado por sentencia de 18 de enero de 2011, al considerar que no fueron ajustados a derecho los términos en que se practicó la notificación.
-En ejecución de esta última sentencia, el Subdelegado del Gobierno, en su resolución de 2 de agosto de 2011, estimó el recurso de reposición otorgando la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, al ponderar que las penas impuestas por el delito cometido ya se habían cumplido.
Estos acontecimientos son los que sustentaron la desatendida pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración, que es objeto del presente recurso.
En términos generales, se han considerado como requisitos de la responsabilidad patrimonial, para que resulte viable, (i) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; (ii) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; (iii) que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y (iv) que no sea producida por fuerza mayor.
En el entorno de la antijuridicidad, que parece ser la cuestión controvertida en el presente recurso, el
Tribunal Supremo ha indicado, y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2009 (casación 1515/05 , FJ 3º), que «
En la posición del administrado frente a una lesión, al objeto de calificarla como antijurídica y, por consiguiente, de resarcible, intervienen también matices personales que coadyuvan a perfilarla, sin que por ello se introduzca ningún tinte subjetivista en la construcción de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.
La precisión de esa ubicación objetiva del sujeto pasivo en el sistema jurídico, que define si está obligado a soportar el daño y, por consiguiente, la condición de este último y el deber de reparación de la Administración ex artículo 106, apartado 2, de la Constitución , se perfila gracias a elementos de muy diversa factura: unos tienen que ver con la naturaleza misma de la actividad administrativa y otros con las condiciones personales del afectado.
En efecto, el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución , que si actúa con poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar, en el caso concreto, la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión; entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2006 (casación 536/02 , FJ3º); 13 de enero de 2000 (casación 7837/95 , FJ2º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02 , FJ5º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03 , FJ2º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ3 º) y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06 , FJ 3º).
Tenemos una primera resolución de la Administración que no atiende a la solicitud de cambio de permiso,de 7 de febrero de 2005, corregida por la sentencia de 9 de febrero de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Barcelona , confirmada más tarde por la Sala, que ordenó a la Administración que se pronunciara sobre la verdadera pretensión del interesado. Ya en ejecución de esa sentencia, la Administración detectó un hecho nuevo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.9 del entonces vigente Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social(BOE de 7 de enero), hubiera determinado la denegación de la renovación solicitada.
La ausencia de antijuridicidad es manifiesta, puesto que en ningún caso, de haberse considerado interpuesto dentro de plazo el recurso de reposición contra la denegación del permiso dictada en ejecución de la primera sentencia, la pretensión del administrado hubiera sido atendida por la constancia de antecedentes penales. El que más tarde la resolución del Subdelegado del Gobierno de 2 de agosto de 2011, dictada cuando la segunda de la sentencia,le obliga a la Administración a entrar en el fondo del recurso de reposición, estimara la solicitud otorgando la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, al ponderar que las penas impuestas por el delito cometido ya se habían cumplido, en nada desdice este razonar. Por el tiempo transcurrido, las circunstancias habían cambiado, esencialmente en el cumplimiento de las penas, a pesar de que todavía constaban los antecedentes penales, que bien podrían haber dado lugar a una resolución diferente.
No puede anudarse la responsabilidad patrimonial que se reclama por la sola anulación o revocación de una resolución administrativa o judicial, ni por el acierto o valoración que de quien resuelve. De no ser así, cualquier anulación de un acto daría lugar la responsabilidad que aquí se pretende.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marco Antonio , contra laresolución de 20 de marzo de 2014, de la Subdirección General de Recursos, Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social,con imposición de las costas causadas a la actora.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso ordinario de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
