Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
02/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 88/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 393/2013 de 15 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 88/2015

Núm. Cendoj: 28079230042015100242

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3068

Núm. Roj: SAN 3068/2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000393 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05795/2013

Demandante:DON Marco Antonio

Procurador:DOÑA MARÍA ESPERANZA HIGUERA RUIZ

Demandado:MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Madrid, a quince de julio de dos mil quince.

Vistos los autos del recursocontencioso-administrativo nº 393/2013, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional interpuesto por don Marco Antonio , representado por la procuradora doña María Esperanza Higuera Ruiz, contra la resolución de 20 de marzo de 2014, de la Subdirección General de Recursos, Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

H

a sido parte demanda la Administración General del Estado representada por el abogado del Estado y parte el Ministerio fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Tras el auto de 5 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Barcelona , por el que elevaba las actuaciones a esta Sala por considerar que no tenía competencia sobre la materia, la parte actora interpuso el 7 de julio de 2014, recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 20 de marzo de 2014, de la Subdirección General de Recursos, Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Socialpor la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por don Marco Antonio , como consecuencia de la falta de respuesta y denegación de la solicitud de permiso de trabajo por cuenta propia por parte de la Administración, años más tarde reconocida en dos sentencias.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente y el actor formuló escrito de demanda el 29 de septiembre de 2014, en cuyo suplico solicitaba: « [s]e dicte sentencia por la que estimado el presente recurso revoque la resolución impugnada del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 20 de marzo de 2014, dictando otra en su lugar por la que declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración Publica condene al Ministerio de Empleo y Seguridad Social al pago al recurrente por la cantidad de 800.000 €, y subsidiariamente, ajuste la cantidad a los daños realmente producidos, más los intereses correspondientes.».

La demanda, con una peculiar estructura, dedica prácticamente la totalidad de lo escrito a la exposición de los hechos en los que sustenta su pretensión, sin apenas referencia a los fundamentos de derecho.

Indica que, tras solicitar la modificación de su permiso de residencia y trabajo de cuenta ajena a cuenta propia el 15 de noviembre de 2004, fue denegada por la Delegación del Gobierno de Barcelona el 7 de febrero de 2005, frente a la que interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 7 de Barcelona, estimado el 9 de febrero de 2007, confirmado por sentencia de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia el 3 de julio de 2009.

En ejecución de la sentencia le fue denegado el permiso solicitado, frente a la que dedujo recurso de reposición inadmitido por extemporaneidad, interponiendo nuevo recurso contencioso-administrativo que fue estimado por el Juzgado nº 16. Ya en ejecución, el Subdelegado del Gobierno, en su resolución de 2 de agosto de 2011, estimó el recurso de reposición otorgando la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.

Durante este tiempo se vio privado de su derecho, lo que le originó perjuicios varios: pérdida de su vivienda, de su vehículo, de la imposibilidad de poder trabajar, etc., que viene a cifrar en los 800.000 euros que se reclaman.

TERCERO.- El abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2014, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado

CUARTO.- Mediante providencia de 2 de julio de 2015, se señaló el recurso para votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso se impugna contra la contra la resolución de 20 de marzo de 2014, de la Subdirección General de Recursos, Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social,por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial que instó el actor.

Antes de entrar a valorar si concurren los requisitos que justifiquen la pretensión del recurrente, parece conveniente determinar los hechos en los que se sustenta y que se desprenden del expediente administrativo:

- El 15 de noviembre de 2004 el Sr. Marco Antonio solicitó la modificación de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena a una autorización de trabajo por cuenta propia.

-Por resolución de 7 de febrero de 2005, del Subdelegado del Gobierno en Barcelona, le fue denegada, argumentando que « [n]o acredita la realización habitual de actividad laboral durante el periodo de vigencia del permiso que solicita renovar».

- Interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Barcelona, que dictó sentencia estimatoria el 9 de febrero de 2007 , toda vez que la Administración no se había pronunciado sobre la verdadera pretensión del interesado. Más tarde, fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia el 3 de julio de 2009.

-En ejecución de la citada sentencia, la solicitud fue nuevamente desestimada al comprobarse que el interesado había sido condenado y constaban antecedentes penales por un delito de lesiones, en virtud de sentencia firme de fecha 6 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona , a la pena de ocho meses de prisión, incomunicación con la víctima y su familia por un periodo de tres años, y privación del derecho a tenencia y porte de armas por dos años.

- Formulado recurso de reposición fue inadmitido por extemporáneo. Se dedujo nuevo recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 16, que fue estimado por sentencia de 18 de enero de 2011, al considerar que no fueron ajustados a derecho los términos en que se practicó la notificación.

-En ejecución de esta última sentencia, el Subdelegado del Gobierno, en su resolución de 2 de agosto de 2011, estimó el recurso de reposición otorgando la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, al ponderar que las penas impuestas por el delito cometido ya se habían cumplido.

Estos acontecimientos son los que sustentaron la desatendida pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración, que es objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- No está de más que hagamos un somero repaso de los extremos y requisitos que deben concurrir para poder apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, máxime cuando el escrito de demanda pasa por alto este relevante dato.

En términos generales, se han considerado como requisitos de la responsabilidad patrimonial, para que resulte viable, (i) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; (ii) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; (iii) que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y (iv) que no sea producida por fuerza mayor.

En el entorno de la antijuridicidad, que parece ser la cuestión controvertida en el presente recurso, el Tribunal Supremo ha indicado, y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2009 (casación 1515/05 , FJ 3º), que « [n]o todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica , en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa. (...) el art. 142.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, lo que no es sino una confirmación de un principio general consagrado en nuestra legislación, en virtud del cual, si bien no toda resolución judicial anulatoria comporta, per se, la obligación de indemnizar, tampoco ha de entenderse que se excluya la posibilidad de dicha reparación cuando concurran el resto de los requisitos exigibles de conformidad con las disposiciones que regulan la materia contenidas en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .».

En la posición del administrado frente a una lesión, al objeto de calificarla como antijurídica y, por consiguiente, de resarcible, intervienen también matices personales que coadyuvan a perfilarla, sin que por ello se introduzca ningún tinte subjetivista en la construcción de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

La precisión de esa ubicación objetiva del sujeto pasivo en el sistema jurídico, que define si está obligado a soportar el daño y, por consiguiente, la condición de este último y el deber de reparación de la Administración ex artículo 106, apartado 2, de la Constitución , se perfila gracias a elementos de muy diversa factura: unos tienen que ver con la naturaleza misma de la actividad administrativa y otros con las condiciones personales del afectado.

En efecto, el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución , que si actúa con poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar, en el caso concreto, la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión; entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2006 (casación 536/02 , FJ3º); 13 de enero de 2000 (casación 7837/95 , FJ2º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02 , FJ5º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03 , FJ2º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ3 º) y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06 , FJ 3º).

TERCERO.- Tal y como hemos dicho, a pesar de la escasa precisión de la demanda, de los elementos descritos en la configuración de la responsabilidad patrimonial, sobre el que se parecen suscitarse las dudas, esen torno a la antijuridicidad de la lesión sufrida.

Tenemos una primera resolución de la Administración que no atiende a la solicitud de cambio de permiso,de 7 de febrero de 2005, corregida por la sentencia de 9 de febrero de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Barcelona , confirmada más tarde por la Sala, que ordenó a la Administración que se pronunciara sobre la verdadera pretensión del interesado. Ya en ejecución de esa sentencia, la Administración detectó un hecho nuevo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.9 del entonces vigente Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social(BOE de 7 de enero), hubiera determinado la denegación de la renovación solicitada.

La ausencia de antijuridicidad es manifiesta, puesto que en ningún caso, de haberse considerado interpuesto dentro de plazo el recurso de reposición contra la denegación del permiso dictada en ejecución de la primera sentencia, la pretensión del administrado hubiera sido atendida por la constancia de antecedentes penales. El que más tarde la resolución del Subdelegado del Gobierno de 2 de agosto de 2011, dictada cuando la segunda de la sentencia,le obliga a la Administración a entrar en el fondo del recurso de reposición, estimara la solicitud otorgando la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, al ponderar que las penas impuestas por el delito cometido ya se habían cumplido, en nada desdice este razonar. Por el tiempo transcurrido, las circunstancias habían cambiado, esencialmente en el cumplimiento de las penas, a pesar de que todavía constaban los antecedentes penales, que bien podrían haber dado lugar a una resolución diferente.

No puede anudarse la responsabilidad patrimonial que se reclama por la sola anulación o revocación de una resolución administrativa o judicial, ni por el acierto o valoración que de quien resuelve. De no ser así, cualquier anulación de un acto daría lugar la responsabilidad que aquí se pretende.

CUARTO.- Todo lo dicho nos conduce a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, condenando a la actora a las costas causadas en la presente instancia de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción .

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marco Antonio , contra laresolución de 20 de marzo de 2014, de la Subdirección General de Recursos, Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social,con imposición de las costas causadas a la actora.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso ordinario de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.