Última revisión
06/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 88/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 163/2014 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 88/2015
Núm. Cendoj: 08019450102015100007
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:107
Núm. Roj: SJCA 107:2015
Encabezamiento
Parte actora: Bárbara
En Barcelona a 12 de marzo de 2015.
Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 163/14 de procedimiento ordinario, en los que ostenta la condición de parte actora Dª Bárbara , representada por el Procurador Dº Oscar Bagán Catalán, y parte demandada el DEPARTAMENTO DE INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por la Letrada Dª Gemma Navarro Sauleda.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya de fecha 20/9/2013. La cuantía del recurso se cifra en 22.720 euros.
SEGUNDO.- Reclamado el correspondiente expediente administrativo, verificada su remisión al Juzgado y comprobado que se efectuaron los emplazamientos a cuantos interesados aparecían en el mismo, se entregó a la parte recurrente para que dedujera demanda en el termino legal, habiendo evacuado dicho traslado mediante la presentación de la misma en fecha 14/5/2014, en la que por medio de párrafos separados exponía los hechos en los que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacia alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso, finalizando con la súplica de que tras su legal tramitación se dictara sentencia que reconociera haber lugar al pedimento obrado.
TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma, junto con el expediente administrativo, a la parte demandada comparecida para que en el término legal contestara aquélla, lo cual verificó mediante escrito de fecha 26/6/2014 arreglado a las prescripciones legales, y en el que suplicaba se sirviera desestimar el recurso planteado.
CUARTO.- Que recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos. Presentadas las conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución dictada por el Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya de fecha 20/9/2013. La cuantía del recurso se cifra en 22.720 euros.
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, cabe afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y
c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.
Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ella efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
TERCERO.- Así las cosas, procede examinar si el devenir de los hechos justifica o no la responsabilidad que se pretende al amparo del art. 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su consiguiente indemnización.
Reclama la recurrente la cantidad de 22.720 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incendio de su vehículo estacionado en la esquina de la calle Balmes con la calle Diputación de Barcelona el día 29/2/2012, fecha en la que tuvo lugar una manifestación de estudiantes por el centro de la ciudad. Según puede leerse en el informe emitido por el cuerpo de los mossos d'esquadra de fecha 12/11/2012 (folio 49 del EA) durante el recorrido de la manifestación se produjeron diversos incidentes y en la esquina de las calles Balmes con Diputación los manifestantes colocaron varios contenedores en mitad de la vía, lo que provoco la interrupción del tránsito. Esta situación generó la necesidad de la actuación de los agentes policiales que apartaron estos contenedores, acercándolos a las esquinas de las calles adyacentes, con el fin de dejar abierta la vía a la circulación. Unos minutos después, uno de estos contenedores se incendió con gran virulencia y produjo desperfectos en el vehículo con matrícula ....NNN . Los testigos (Sr. Gregorio y Sr. Oscar ) afirman que aunque no hubiera llamaradas en un primer momento había signos evidentes de ignición como por ejemplo, humo u olor a quemado. En cuanto a los CDs obrantes en las actuaciones cabe distinguir: 1) el de los autos judiciales y sobre el cual ha levantado acta el Secretario Judicial. Su visionado muestra desde el minuto 1 un contenedor retirado a un lado de la calle y en llamas. Mientras éste es controlado, comienzan a humear los contenedores habidos en la esquina contraria para poco después empezar a llamear. Estos contenedores al igual que el primero ya están ubicados a un lado de la vía, por lo que se no se ve el estado que presentaban cuando fueron reiterados del centro de la misma y, 2) los dos CDs obrantes en el EA cuyo visionado muestra la retirada de los contenedores sitos en el centro de la vía a un lado de la misma sin que en ellos se pueda apreciar peligro alguno, a excepción de un contenedor que se deja en el centro de la vía al estar prendido en llamas.
La función de la policía es la protección de las personas y de los bienes así como mantener el orden público. En una situación de disturbios generados en el desarrollo de una manifestación en la que al parecer algunos de sus participantes prendían fuego a los contenedores (como así ha declarado el testigo Don. Gregorio ) resulta lógico concluir primero, que la conducta de un tercero es decisiva para eximir de responsabilidad patrimonial a la demandada al quedar roto el nexo de causalidad (los contenedores no fueron quemados por la policía sino por terceros ajenos a la misma) y segundo, que apartar los contenedores del centro de la vía tenia por objeto abrir a la circulación las vías urbanas afectadas y restablecer el orden público. A mayor abundamiento, resulta lógico pensar que si los contenedores estuvieran quemándose en ese momento (cuando estaban situados en mitad de la vía) los agentes actuantes no hubieran podido ni acercarse a ellos ya que, además de peligroso para los mismos, es una medida de prudencia elemental no acercar un objeto incendiado a las edificaciones, a los árboles o a los vehículos de la zona (así puede visionarse en uno de los CDs que la policía deja en el centro de la calle uno de los contenedores que ya se encontraba en llamas). Es por ello que se puede deducir que cuando los contenedores fueron apartados del centro de la vía y llevados a los laterales de la misma, no presentaban indicio externo ni interno de que se estuvieran quemando, resultando casi impensable que un agente especializado (ARRO es un cuerpo de agentes especializados en este tipo de situaciones) coloque al lado de un vehículo un contenedor que se esta incendiando o del que salga humo pues su misión es restablecer el orden y la seguridad y no provocar más peligros. Es por ello que procede desestimar el recurso planteado al no poder predicarse la responsabilidad patrimonial de la Administración basada en un supuesto funcionamiento irregular de los servicios públicos.
CUARTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Bárbara , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya de fecha 20/9/2013, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
