Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 88/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 342/2013 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA

Nº de sentencia: 88/2015

Núm. Cendoj: 41091330022015100013


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCON SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a veintinueve de enero de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, y constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso contencioso-administrativo número 342/2013, interpuesto por D. Pedro Francisco , representado por el Procurador Sr. Leon González, siendo partes demandadas el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, representado por el Abogado del Estado, y D. Agapito y D. Anibal , representados por el Procurador Sr. Martínez Guerrero.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y tras los trámites de rigor, se presentó demanda en cuyo suplico se solicitaba el dictado de Sentencia declarando contraria a derecho la resolución impugnada y nulos los actos de adjudicación y toma de posesión de fecha 24 de septiembre de 2013 en lo referente a la adjudicación de las vacantes a D. Agapito y a D. Anibal como profesores interinos, y todos los posteriores, por no ser conformes a Derecho; reconociéndose el derecho del demandante a ocupar una de las citadas plazas desde el 24 de septiembre de 2013 como profesor interino en la especialidad de Instalación y Mantenimiento de Equipos Técnicos y de Fluidos en el IES Siete Colinas de Ceuta, con reconocimiento de todos los derechos económicos y administrativos dejados de percibir.

SEGUNDO .- Las partes demandadas interesaron en sus contestaciones a la demanda una Sentencia que inadmitiera, y subsidiariamente desestimara, el recurso.

TERCERO .- Fijada como indeterminada la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia. En ese trámite de concusiones el demandante aclaró el error mecánico padecido en el suplico de su demanda al aludirse en él a la fecha de 24 de septiembre de 2013 cuando es en realidad la del 24 de septiembre de 2012, fecha de toma de posesión de las dos plazas impugnadas.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto de esta resolución judicial analizar la conformidad a Derecho de la desestimación presunta del recurso de alzada que D. Pedro Francisco había deducido frente a los nombramientos efectuados en fecha 24 de septiembre de 2012 por la Dirección Provincial de Ceuta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en las personas de D. Agapito y de D. Anibal como profesores interinos del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas en el IES Siete Colinas de Ceuta, curso 2012/2013.

SEGUNDO .- Alega primeramente el recurrente como antecedentes de la cuestión debatida que el 23 de agosto de 2012 se publicó oferta de vacantes para cubrir puestos en régimen de interinidad del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en la ciudad de Ceuta, incluyéndose entre ellas dos vacantes en la especialidad de Instalación y Mantenimiento de Equipos Térmicos y de Fluídos en el IES Siete Colinas; que el 31 de agosto siguiente se publica la adjudicación definitiva de destinos, quedando sin adjudicar una de las dos vacantes citadas dado que en la lista de interino de esa especialidad sólo figuraba un componente, quien fue asignado al mencionado centro docente; y que el 24 de septiembre de 2012 tomaron posesión de las dos plazas vacantes en el indicado centro y especialidad D. Agapito y de D. Anibal , quienes figuraban en los dos primeros puestos en la lista de interinos en la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas. Tras aludir a lo previsto en el artículo 8.2 de la Orden EDU/1482/2009, de 4 de junio, sostiene que en su virtud las vacantes no cubiertas debían ser ofertadas a integrantes de las listas de otros cuerpos y especialidades que no hubiesen obtenido puesto en su especialidad y reuniesen los requisitos exigidos en el artículo 4.1 de la misma Orden para el desempeño del puesto disponible, entre los que se encuentra el de estar en posesión de la titulación que acredita la cualificación para impartir la correspondiente especialidad especificada en el Anexo II, sucediendo en nuestro caso que ninguno de los profesores interinos nombrados está en posesión de la titulación exigida para el desempeño en régimen de interinidad en la especialidad de Mantenimiento de Equipos Térmicos y de Fluídos, no acreditándose la concurrencia de las excepciones que permiten eximir la tenencia de esa titulación relacionadas con la participación en la oposición para dicha especialidad, y la experiencia docente en la misma de al menos dos años formando parte de las listas de interinos en la especialidad a la finalización del curso académico. Añade que en petición de informe realizada por la Secretaría General de Recurso y Relaciones con los Tribunales del MECD se aludía a que los nombramientos lo habían sido en la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas, cuando no había ninguna vacante en esta especialidad y sí en la de Mantenimiento de Equipos Térmicos y de Fluídos, que fueron las adjudicadas. Aduce finalmente el demandante que él formaba parte del listado de interinos del Cuerpo de Profesores de Formación Profesional en la especialidad de Mantenimiento de Vehículos, no habiendo tenido puesto en su especialidad, y que dispone del título de Ingeniero Técnico Industrial exigido por la mencionada Orden de la especialidad de Instalación y Mantenimiento de Equipos Térmicos y de Fluídos, por lo que le correspondía una de las vacantes aquí discutidas dado que además de reunir las condiciones especificadas en el artículo 8.2 de la Orden tenía la puntuación más alta de los componentes de la lista de su especialidad (los tres primeros de la misma ya están prestando sus servicios como profesores interinos en el MECD) y de las demás que reúnen las condiciones de ese artículo; teniendo en cuenta que su puntuación es superior a la del primer interino de la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas con la titulación de Ingeniero Técnico Industrial.

El Abogado del Estado se refiere en primer término como extremos indiscutidos a que D. Agapito y D. Anibal obtuvieron los dos primeros puestos en la lista de profesores interinos del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas, y a que la adjudicación de plazas en especialidad distinta -como es la de Instalación y Mantenimiento de Equipos Térmicos y de Fluídos- resulta de la aplicación de lo previsto en el artículo 8.2 de la Orden EDU/1482/2009, de 4 de junio; para sostener seguidamente que el artículo 4.1 de la misma orden exime de la obligación de ostentar la titulación exigida para la especialidad a quienes tengan una experiencia docente de al menos dos cursos académicos como funcionario interino en el mismo cuerpo y especialidad de los solicitados, siendo éste el caso de los adjudicatarios. A tal efecto razona que los profesores nombrados tenían la experiencia docente requerida por ese articulo 4.1.a) de la Orden EDU/1482/2009 para desempeñar un puesto en la especialidad de Instalación y Mantenimiento de Equipos Térmicos y de Fluídos al haber impartido la docencia durante cuatro cursos académicos en el IES Siete Colinas en la especialidad de instalación y mantenimiento de equipos técnicos, única especialidad que desde el curso 2010/2011 e imparte en ese centro, ya sea en ciclo formativo de Grado Superior o de Grado Medio; de modo que han prestado servicios en el mismo IES y especialidad para la que fueron nombrados en excurso 2013/2014, nombramiento que aquí se discute. Añade que las adjudicaciones se refieren al curso 2012/2013 por lo que no es posible la pretensión actora de que se le adjudique la plaza para el curso 2013/2014 al margen del procedimiento selectivo correspondiente.

Los codemandados D. Agapito y D. Anibal argumentan por su parte que obtuvieron los dos primeros puestos en la lista de profesores interinos del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas; que tomaron posesión de la plaza de interino en la especialidad de Instalación y Mantenimiento de Equipos Térmicos y de Fluídos del IES Siete Colinas en base a lo regulado en el artículo 8.2 de la Orden EDU/1482/2009, de 4 de junio; y que poseen experiencia docente suficiente y demostrada como se constata en el expediente, que de acuerdo con el artículo 4.1 de la citada Orden les eximía de la obligación de ostentar la titulación exigida en su Anexo para desempeñar la docencia en aquella especialidad.

TERCERO .- Mediante Resolución de 14 de agosto de 2012 de la Directora Provincial Acctal. de Ceuta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se publicaron las listas definitivas de admitidos y excluídos de aspirantes a interinidad de los cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de FP y Profesores de EOI (folio 10 del expediente).

El listado del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Especialidad Instalación y Mantenimiento de Equipos Térmicos y de Fluídos, lo integraba una sóla persona, D. Herminio (folio 11); mientras que en el listado del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Especialidad Instalaciones Electrotécnicas (folio 12), aparecían entre otros D. Agapito en el puesto 1º y D. Anibal en el puesto 2º, ambos con 9 puntos.

Por Resolución de 23 de agosto de 2012 de la misma Dirección Provincial se hacen públicas las vacantes para cubrir puestos en régimen de interinidad de los Cuerpos de Profesores Técnicos de F.P., no correspondiendo ninguna de ellas a la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas, y ofertándose dos en la especialidad de Instalación y Mantenimiento de Equipos Térmicos en el IES Siete Colinas (folios 13 y 14)

Mediante Resolución de 31 de agosto de 2012 de la Dirección Provincial se adjudicaron definitivamente destinos para el curso 2012/13; en su virtud se asignaba a D. Herminio una de las vacantes mencionadas en la especialidad de Instalación y Mantenimiento de equipos térmicos (folios 15 y 16).

En fecha 24 de septiembre de 2012 D. Agapito y de D. Anibal fueron nombrados por la Dirección Provincial profesores interinos del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas en el IES Siete Colinas de Ceuta, curso 2012/2013 (nombramientos y tomas de posesión igualmente obrantes en el expediente).

Según la documentación aportada con las contestaciones a la demanda:

a) D. Agapito , funcionario interino, ha prestado servicios en los ciclos formativos siguientes:

2012/2013: Ciclo Formativo de Grado Medio: Titulación en Técnico de Instalaciones Frigoríficas y de climatización

2011/2012: Ciclo Formativo de Grado Medio: Titulación en Técnico en montaje y mantenimiento de instalaciones de frío, climatización y producción de calor

2010/2011:

-Ciclo Formativo de Grado Superior: Titulación en Técnico superior en mantenimiento de instalaciones térmicas y de fluidos

-Ciclo Formativo de Grado Medio: Titulación en Técnico en montaje y mantenimiento de instalaciones de frío, climatización y producción de calor

2009/2010:

-Ciclo Formativo de Grado Superior: Titulación en Técnico superior en mantenimiento y montaje de instalaciones de edificio y proceso

-Ciclo Formativo de Grado Medio: Titulación en Técnico en montaje y mantenimiento de instalaciones de frío, climatización y producción de calor

b) D. Anibal , funcionario interino, ha prestado servicios en los ciclos formativos siguientes:

2012/2013: Ciclo Formativo de Grado Superior: Titulación en Técnico superior en mantenimiento de instalaciones térmicas y de Fluídos

2011/2012:

-Ciclo Formativo de Grado Superior: Titulación en Técnico superior en mantenimiento de instalaciones térmicas y de Fluídos

-Ciclo Formativo de Grado Medio: Titulación en Técnico en montaje y mantenimiento de instalaciones de frío, climatización y producción de calor

2010/2011:

Ciclo Formativo de Grado Medio: Titulación en Técnico en montaje y mantenimiento de instalaciones de frío, climatización y producción de calor

2009/2010:

Ciclo Formativo de Grado Medio: Titulación en Técnico en montaje y mantenimiento de instalaciones de frío, climatización y producción de calor

c) Durante los cursos académicos 2008/2009 a 2013/2014 se han impartido en el IES Siete Colinas de la Ciudad Autónoma de Ceuta los siguientes Ciclos Formativos:

Curso 2008/2009

-Ciclo formativo de Grado Superior: la titulación en Técnico Superior en Mantenimiento y Montaje de Instalaciones de Edificio y Proceso (LOGSE)

-Ciclo formativo de Grado Medio: la titulación en Técnico en Montaje y Mantenimiento de Instalaciones de Frío, Climatización y Producción de Calor (LOGSE)

Curso 2009/2010

-Ciclo formativo de Grado Superior: titulación en Técnico Superior en Mantenimiento y Montaje de Instalaciones de Edificio y Proceso (LOGSE)

-Ciclo formativo de Grado Medio: titulación en Técnico en Montaje y Mantenimiento de Instalaciones de Frío, Climatización y Producción de Calor (LOGSE)

Curso 2010/2011

-Ciclo formativo de Grado Superior: titulación en Técnico Superior en Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluídos (LOE)

-Ciclo formativo de Grado Medio: titulación en Técnico en Montaje y Mantenimiento de Instalaciones de Frío, Climatización y Producción de Calor (LOGSE)

Curso 2011/2012

-Ciclo formativo de Grado Superior: titulación en Técnico Superior en Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluídos (LOE)

-Ciclo formativo de Grado Medio: titulación en Técnico en Montaje y Mantenimiento de Instalaciones de Frío, Climatización y Producción de Calor (LOGSE)

Curso 2012/2013

-Ciclo formativo de Grado Superior: titulación en Técnico Superior en Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluídos (LOE)

-Ciclo formativo de Grado Medio: titulación en Técnico en Instalaciones Frigoríficas y de Climatización (LOE)

Curso 2013/2014:

-Ciclo formativo de Grado Superior: titulación en Técnico Superior en Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluídos (LOE)

-Ciclo formativo de Grado Medio: titulación en Técnico en Instalaciones Frigoríficas y de Climatización (LOE)

d) D. Agapito prestó también servicios en el IE Siete Colinas de Ceuta durante el curso académico 2005/2006 como profesor interino de Formación Profesional en las especialidades de Instalaciones Electrotécnicas, y de Montaje y Mantenimiento de Instalaciones de Frío, Climatización y Producción de calor; y durante el curso 2007-2008 como profesor interino de la especialidad de Instalación y Mantenimiento de equipos térmicos y de fluídos.

CUARTO .- La Orden EDU/1481/2009, de 4 de junio, regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en centros y programas de la acción educativa española en el exterior.

Al respecto de los requisitos que han de reunir los aspirantes a dichos puestos el artículo 4 de la Orden dispone:

'Artículo 4. Requisitos de los aspirantes

1. Los aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad deberán poseer los mismos requisitos generales y específicos exigidos para participar en las pruebas selectivas de ingreso al cuerpo de que se trate, establecidos en los arts. 12 y 13 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley .

Además de los antes reseñados, los aspirantes habrán de cumplir los requisitos siguientes:

a) Tener una experiencia docente de, al menos, seis meses en centros públicos y/o privados, en el mismo nivel educativo que el impartido por el cuerpo al que se opta.

Excepcionalmente, las Consejerías en las que en convocatorias precedentes se hubiera presentado un número insuficiente de aspirantes para determinados cuerpos y/o especialidades podrán establecer en sus convocatorias la exigencia de un periodo inferior de experiencia docente o, incluso, la exención de la misma.

b) Estar en posesión de la titulación que acredita la cualificación para impartir la correspondiente especialidad, especificada en el Anexo II de esta Orden. De la posesión de las titulaciones requeridas para cada especialidad, quedarán exentos quienes tengan una experiencia docente de, al menos, dos cursos académicos como funcionario interino en el mismo cuerpo y especialidad de los solicitados, siempre que se les hubiera asignado número de registro de personal y hubieran seguido formando parte de las listas de interinos a la finalización del curso académico anterior a aquel en que soliciten su inclusión en listas. A estos efectos, se entenderá por curso académico el desempeño durante un mismo curso de, al menos, cinco meses y medio de trabajo.

c) Tener acreditada su residencia en el país en el momento en el que se le nombre como funcionario interino.

d) Los candidatos cuya nacionalidad no sea la española, o de un país de habla hispana, deberán acreditar el conocimiento del castellano, mediante la posesión del certificado de nivel avanzado en Español para extranjeros expedido por las Escuelas Oficiales de Idiomas, del Diploma de Español (nivel superior) como Lengua Extranjera, o del título de Licenciado en Filología Hispánica, Románica o Licenciado en Traducción e Interpretación (especialidad español). Estarán exentos de este requisito aquellos aspirantes que justifiquen mediante una certificación académica que han realizado en el Estado español todos los estudios conducentes a algunas de las titulaciones requeridas para la especialidad a la que se opta.

e) No haber tenido, en los tres años inmediatamente anteriores, una evaluación desfavorable en su actividad profesional como funcionario docente en el exterior.

2. A excepción del indicado en la letra c), todos los candidatos deberán estar en posesión de los requisitos en la fecha de presentación de solicitudes y mantenerse durante el tiempo por el cual, si procede, sean nombrados funcionarios interinos.

3. Cada Consejería de Educación, dependiendo de las necesidades del servicio educativo, podrá exigir el requisito de conocimiento del idioma del país para los puestos docentes y especialidades que así determine en su convocatoria, en la que deberá indicarse la forma de acreditar dicho conocimiento.'.

La adjudicación de vacantes se regula en su artículo 8 en los siguientes términos:

'Artículo 8. Adjudicación de vacantes

1. El orden de adjudicación de vacantes por cuerpos y especialidades será el que, en función de las necesidades docentes, se establezca por la correspondiente Consejería.

Las Consejerías deberán poner a disposición de los aspirantes todas las vacantes existentes en el momento de la adjudicación de destinos. Las posibles vacantes que se produzcan para desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en cada una de las Consejerías deberán ser ofrecidas a los aspirantes atendiendo al orden de puntuación con el que éstos figuran en las listas de cada cuerpo y especialidad.

La resolución de adjudicación de destinos no podrá ser modificada por nuevas plazas cuya necesidad de cobertura se establezca en fecha posterior a dicha resolución.

2. Excepcionalmente, si para algún cuerpo o especialidad se agotasen las correspondientes listas, se podrá ofrecer las vacantes o sustituciones no cubiertas a los integrantes de las listas de otros cuerpos y especialidades que no hubiesen obtenido puesto en su especialidad y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del puesto disponible. A estos efectos deberá tenerse en cuenta la puntuación de méritos de estos integrantes. En este caso, la aceptación del puesto por parte de los aspirantes tendrá carácter voluntario y no supondrá la pérdida de derechos adquiridos.

3. Si, no obstante lo previsto en el punto 2 anterior, se agotasen todas las listas de aspirantes, la Consejería podrá arbitrar las medidas oportunas para la provisión urgente de los puestos que deban cubrirse durante ese curso escolar, previa conformidad de la Subdirección General de Personal de este Departamento.'.

Por último, el Anexo II, apartado C (Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional) de la Orden recoge, por especialidades, las Titulaciones para el desempeño de puestos en régimen de interinidad. En el caso de la especialidad de Instalación y Mantenimiento de Equipos Térmicos y de Fluidos esas titulaciones serán las de Arquitecto, de Ingeniero (Industrial, Aeronáutico, Naval y Oceánico, Agrónomo o de Minas), de Licenciado en Máquinas Navales, de Diplomado en Máquinas Navales, de Arquitecto Técnico, o de Ingeniero Técnico (Industrial, en todas sus especialidades, Aeronáutico, en todas sus especialidades, Forestal, especialidad en Industrias Forestales, Naval, especialidad en Propulsión y Servicios del Buque, Agrícola, especialidad en Industrias Agrarias y Alimentarias, especialidad en Mecanización y Construcciones Rurales, o Minas, en todas sus especialidades). Mientras que en el caso de la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas esa titulación habrá de ser: de Licenciado en Física o Radioelectrónica Naval, de Ingeniero (Aeronáutico, Automática y Electrónica Industrial, Electrónica, Industrial, Minas, Naval, o Telecomunicación), de Diplomado en Radioelectrónica Naval, o de Ingeniero Técnico (Aeronáutico, especialidad en Aeronavegación, Informática de Sistemas, Industrial, especialidad en Electricidad, especialidad en Electrónica Industrial, o Telecomunicación, en todas sus especialidades).

QUINTO .- La actuación impugnada se refiere, como ha quedado expuesto, a los nombramientos efectuados en fecha 24 de septiembre de 2012 por la Dirección Provincial de Ceuta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en las personas de D. Agapito y de D. Anibal como profesores interinos del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas en el IES Siete Colinas de Ceuta, curso 2012/2013.

Según resulta de los fundamentos de la demanda, y se aclara en conclusiones, se incurrió en error material al formalizar el suplico de aquélla pues se consignó como actos cuya nulidad se pretendía los de adjudicación y toma de posesión 'de fecha 24 de septiembre de 2013', fijándose además esta data como referencia para el reconocimiento de los restantes derechos impetrados, cuando en realidad la fecha correcta era la del 24 de septiembre de 2012. De ahí que, partiendo de esta realidad, no sea procedente la alegación de la defensa de la Administración que, a partir de lo erróneamente indicado en el suplico de la demanda, planteaba que no era posible la pretensión actora de que se le adjudique la plaza para el curso 2013/2014 al margen del procedimiento selectivo correspondiente

Sentado lo anterior, el planteamiento de la parte actora parte a nuestro entender de un presupuesto erróneo si nos atenemos al tenor de la actuación que se impugna, cual es el de considerar que los puestos adjudicados a los codemandados eran de la especialidad de Mantenimiento de instalaciones térmicas y de fluidos, cuando la realidad es que lo que se indica explícitamente en las Resoluciones de nombramiento (de 24 de septiembre de 2012) y en las de toma de posesión en puesto de trabajo (de 20 y 30 de noviembre de 2012) a la hora de consignar los datos del puesto de trabajo es que el Cuerpo docente era el de Profesores Formación Profesional y la función de 'Instalaciones Electrotécnicas'; sin que en esas resoluciones se hiciera mención alguna a la especialidad de Mantenimiento de instalaciones térmicas y de fluidos

Ello quedaría corroborado mediante el Informe de 16 de mayo de 2013 del Secretario General de la Dirección Provincial que consta en el expediente, según el cuál, aunque los puestos disponibles correspondían a los ciclos formativos de Instalaciones frigoríficas y de climatización, así como de Mantenimiento de instalaciones térmicas y de fluidos, y al margen de que inicialmente no se hubiera ofertado vacante en la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas, lo cierto es que se adaptaba a las funciones a realizar y el profesorado elegido cumplía el requisito de experiencia docente exigido en el artículo 4.1.a) de la citada Orden EDU 1482/2009.

Cierto es que, como se acaba de decir, y resultaba de la Resolución de 23 de agosto de 2012, las vacantes a cubrir por interinidad en el IES Siete Colinas no correspondían a la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas, mientras que dos de ellas eran de la especialidad de instalación y mantenimiento de equipos térmicos. Pero si lo pretendido por el demandante, según se desprende del suplico de su demanda, es que se reconozca su mejor derecho a ocupar alguna de las plazas adjudicadas (con los subsiguientes efectos administrativos y económicos) no puede obviar que éstas corresponden, según las resoluciones mencionadas, a una especialidad distinta de la que forma parte de su hilo argumental.

En fin, si lo decidido en las Resoluciones impugnadas (a cuyo tenor ha de estarse no obstante observarse discordancias entre su contenido y los Certificados del secretario General de la Dirección Provincial acompañados con la contestación a la demanda en relación con el curso docente 2012/2013) es la adjudicación de puestos de la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas en el IES Siete Colinas de Ceuta, ninguna duda ofrece el ajuste a Derecho de aquéllas al asignarse tales puestos quienes, como los codemandados, ocupaban los puestos 1º y 2º en la lista de esa especialidad

SEXTO .- Igual suerte desestimatoria habría de correr el recurso aunque admitiésemos a los meros efectos dialécticos que en el curso del proceso de selección fueron adjudicados los dos puestos ofertados de la especialidad de Instalación y Mantenimiento de Equipos Térmicos en el IES Siete Colinas.

En efecto, si nos atenemos al propio relato fáctico del recurrente resulta que uno de esos puestos se le adjudicó a quien no se discute que le correspondía (D. Herminio ); por tanto restaría por asignar un solo puesto (y no dos) en esa especialidad, de modo que no era posible a partir de estas premisas que como afirma el demandante se le adjudicara a cada uno de los codemandados un puesto de esa especialidad.

Si esto es así, si sólo restaba un puesto por adjudicar (no constando ofertado ninguno en la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas), no cabe duda de que esa asignación le habría correspondido -si tenemos en cuenta la lista de aspirantes para esta especialidad- a quien ocupaba el número uno en la misma (último inciso del párrafo segundo del artículo 8.1 de la Orden EDU/1481/2009), esto es, a D. Agapito .

Pues bién, si comparamos la situación y antecedentes docentes de este último con la del actor ha de colegirse por cuanto seguidamente expondremos que era al Sr. Agapito al que le correspondía la adjudicación de la plaza en litigio, como así sucedió.

En efecto, si partimos de la hipótesis de que quedaba pendiente de adjudicar, y efectivamente se adjudicó, un puesto en la Especialidad Instalación y Mantenimiento de Equipos Térmicos y de Fluídos en el IES Siete Colinas, había de estarse para la provisión de ese puesto a lo dispuesto en el artículo 8.2 del Orden EDU/1481/2009, a tenor del cuál en estos casos se podía ofrecer la vacante no cubierta a los integrantes de las listas de otros cuerpos y especialidades que no hubiesen obtenido puesto en su especialidad y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del puesto disponible.

Y haciendo uso de tal posibilidad era procedente el nombramiento por la Dirección Provincial como profesor interino de D. Agapito , quien formaba parte de la lista correspondiente al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Especialidad Instalaciones Electrotécnicas en la especialidad, y no había obtenido puesto en su especialidad.

Más en particular, y en torno al debate de si este docente reunía los requisitos exigidos para el desempeño de ese puesto disponible, el análisis ha de realizarse a la vista de lo previsto en el artículo 4 de la Orden relativo precisamente a los requisitos que han de reunir los aspirantes interesados en desempeñar puestos en régimen de interinidad.

Entre esos requisitos el párrafo segundo del mencionado artículo 4 dispone que los aspirantes deberán: a) Tener una experiencia docente de, al menos, seis meses en centros públicos y/o privados, en el mismo nivel educativo que el impartido por el cuerpo al que se opta,extremo aquí no cuestionado y justificado en todo caso a partir de las hojas de servicio obrantes en el expediente y de la documentación antes enunciada aportada con la contestación a la demanda; y b)Estar en posesión de la titulación que acredita la cualificación para impartir la correspondiente especialidad, especificada en el Anexo II de esta Orden. De la posesión de las titulaciones requeridas para cada especialidad, quedarán exentos quienes tengan una experiencia docente de, al menos, dos cursos académicos como funcionario interino en el mismo cuerpo y especialidad de los solicitados, siempre que se les hubiera asignado número de registro de personal y hubieran seguido formando parte de las listas de interinos a la finalización del curso académico anterior a aquel en que soliciten su inclusión en listas. A estos efectos, se entenderá por curso académico el desempeño durante un mismo curso de, al menos, cinco meses y medio de trabajo.

No consta que el Sr. Agapito posea alguna de las titulaciones previstas en el Anexo II, apartado C de la Orden para el desempeño de puestos en régimen de interinidad en puesto de la especialidad de Instalación y Mantenimiento de Equipos Térmicos y de Fluidos. De hecho no niega esa carencia y lo documentado en el expediente es que el título del que dispone es el de Técnico Superior en Mantenimiento y Montaje de Instalaciones de Edificio y Proceso.

Ahora bién, el Sr. Agapito sí cumpliría el requisito alternativo de la experiencia docente establecido por la norma como excepción al de estar en posesión de la titulación correspondiente a la especialidad. Pues de una parte ha desempeñado la docencia dos cursos académicos como funcionario interino en el mismo cuerpo y especialidad correspondiente al puesto vacante; y de otra seguía formando parte de las listas de interinos a la finalización del curso académico 2011/2012.

Más concretamente del Certificado del Secretario General de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en Ceuta aportado con la demanda resulta que en el curso 2010/2011 prestó servicios como docente en el 'Ciclo Formativo de Grado Superior: Titulación en Técnico superior en mantenimiento de instalaciones térmicas y de fluidos'; mientras que el Certificado de 21 de julio de 2008 de la Secretaria del IE Siete Colinas de Ceuta con el visto bueno de la Directora, igualmente aportado a contestarse a la demanda, referido a periodos anteriores a los mencionados en el Certificado del Secretario General primeramente citado, se indica que el Sr. Agapito ha prestado servicios en ese centro durante el curso académico 2007-2008 como profesor interino de la especialidad de Instalación y Mantenimiento de equipos térmicos y de fluídos.

Por tanto, la adjudicación realizada en la persona de D. Agapito sería en todo caso ajustada a Derecho, sin que tampoco sea óbice a lo anterior lo argumentado en demanda en torno a la titulación del actor, listado del que formaría parte en el proceso de selección o puntuación obtenida, habida cuenta que: de un lado, no aporta prueba que acredite sus afirmaciones, y de otro, según informe de 16 de mayo de 2013 la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas se adaptaba a las funciones a realizar.

Téngase en cuenta además que al Sr. Agapito se le atribuyó la máxima puntuación posible en su especialidad (9 puntos), pues de sumarse la correspondiente a cada apartado evaluable la cifra sería superior.

Debemos hacer una última reflexión de carácter general y sobre la que ya hemos avanzado algo. Pese a las dudas planteadas por el demandante en torno a la especialidad de los puestos y al número de éstos que se han adjudicado, lo que pretende y delimita el interés legítimo con el que actúa es que se reconozca su derecho a ocupar uno de esos puestos con los efectos administrativos y económicos subsiguientes.

Para tal fin, y en tanto que datos que servían de base fáctica a tales pretensiones relacionadas con puestos de la especialidad de Instalación y Mantenimiento de equipos térmicos y de fluídos, debió justificar debida y suficientemente que detentaba la titulación exigida para desempeñarla o que al menos tenía experiencia docente en la especialidad de al menos dos cursos docentes, que formaba parte de un de los listados de interinos del Cuerpo de Profesores de Formación Profesional en el proceso de selección en el que no obtuvo plaza, y que su puntuación era superior a la de los adjudicatarios.

Lo cierto es, sin embargo, que ninguno de tales hechos -sobre los que insistimos se sustenta la petición actora- ha sido fehacientemente probado, lo que también conduce irremediablemente a la desestimación de la demanda. No nos consta la titulación que ostenta el demandante (sólo una petición dirigida a la Universidad Europea de Madrid para que se le expida el título Oficial de Grado en Ingeniería Mecánica); no se alega ni acredita experiencia docente durante dos cursos en la especialidad de Instalación y Mantenimiento de equipos térmicos y de fluídos; y en fin, no se documenta ni aparece reflejado en el expediente que el actor formara parte de una lista de docentes interinos, la especialidad de la misma (Mantenimiento de Vehículos según afirma) o la circunstancia de no haber obtenido plaza, como tampoco la puntuación que en aquel listado se le pudiera haber asignado.

SEPTIMO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción no ha lugar a hacer expresa imposición de costas, pues no obstante ser procedente por cuanto se ha razonado la desestimación íntegra del recurso, esta Sala admite que el caso presentaba serias dudas en el particular relativo a la Especialidad de los puestos de trabajo adjudicados a los demandados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Pedro Francisco contra la actuación administrativa descrita en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia. No ha lugar a hacer expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas.

Firme que sea esta Sentencia, y con certificación de la misma, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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