Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 88/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 921/2014 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 88/2015
Núm. Cendoj: 28079330102015100083
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2013/0025267
Recurso de Apelación 921/2014
Recurrente: D./Dña. Efrain
LETRADO D./Dña. WILMA TERESA CONDE ALONSO, CL/: IBIZA, nº 70 Esc/Piso/Prta: 1ºC C.P.:28009 MADRID (Madrid)
Recurrido: Delegación de Gobierno Comunidad de Madrid. Mº de Política Territorial y Admón. Pública
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 88/15
Presidente:
D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO
Magistrados:
D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.
VISTOlos autos del recurso de apelación número 921/2014 que ante esta Sala ha promovido el Letrado Sra. Conde Alonso, en nombre y representación de DON Efrain , contra Auto dictado en fecha 27 de Junio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de los de Madrid, en Pieza Separada de Medidas Cautelares correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 508/2013 de su registro, por el que se denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida recaída en expediente denegatorio de renovación de tarjeta comunitaria.
En este recurso de apelación es parte apelada el LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de Junio de 2014 se ha dictado Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de los de Madrid, en Pieza Separada de Medidas Cautelares correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 508/2013 de su registro, por el que se denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida recaída en expediente denegatorio de renovación de tarjeta comunitaria.
SEGUNDO.-Notificado el referido motivado a las partes, el Letrado entonces actuante, en representación y defensa del recurrente y ahora apelante, Sra. Conde Alonso, interpuso contra el mismo recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.
TERCERO. -Remitida la pieza de medidas cautelares a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día cuatro de Febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación contra Auto de fecha 27 de Junio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de los de Madrid, en Pieza Separada de Medidas Cautelares correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 508/2013 de su registro, por el que se denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida recaída en expediente denegatorio de renovación de tarjeta comunitaria.
SEGUNDO.-El Juzgado de instancia denegó la medida cautelar interesada porque consideró:
'...II.- En el presente caso se impugna, como acto administrativo originario, determinada resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, mediante la que se deniega la solicitud de tarjeta de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea formulada por el recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.1.b) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero (razones de orden público, seguridad pública y salud pública), porque solicitados los informes preceptivos, fueron emitidos en el sentido de que al interesado le constaban antecedentes penales, por un delito de lesiones en el ámbito familiar y otro de amenazas en el ámbito familiar, y policiales, por delitos contra la salud pública, contra los derechos de los trabajadores y falsificación de documentos.
Pues bien, al margen de que no se acredita que en el momento actual el recurrente pueda acogerse al régimen previsto en el mencionado Real Decreto 240/2007, el hecho cierto es que de la propia documental que se aporta con la demanda se desprende que, en la fecha de su solicitud e, incluso, en la de la resolución impugnada, le constaban antecedentes penales y las reseñas policiales indicadas, y si bien estos datos no corresponde analizarlos aquí en cuanto sean determinantes de la denegación de su solicitud, sino en el seno del proceso principal, sí ponen en evidencia, al menos, ciertas dificultades de integración en la sociedad española que sí son relevantes para resolver acerca de las medidas cautelares interesadas, ya que para este tipo de supuestos que conllevan la salida obligatoria del ciudadano extranjero del territorio español, la jurisprudencia tiene establecido que 'el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalerte, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción ' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-11-2004 , a la que remite la Sentencia del mismo Tribunal de 13-12- 2007), de forma que el arraigo, por lo tanto, se configura así como el elemento esencial para decidir, en estos casos, sobre la procedencia o no de la suspensión de la orden de salida del territorio español.
Frente a tales datos, sin duda negativos, se alega por la parte recurrente que el demandante cuenta con arraigo, fundamentalmente de tipo familiar y laboral, en nuestro país, porque reside en compañía de su actual pareja de nacionalidad española, con la que tiene una hija menor de edad nacida en España, contando también con otra hija menor de su anterior esposa, de la que está divorciado y, en cuanto al arraigo laboral, porque ha cotizado a la Seguridad Social durante 1634 días.
Por lo que se refiere a este último dato, del informe de Vida Laboral que se aporta se desprende que el interesado no desarrolla actividad laboral desde septiembre de 2008 y, en cuanto al arraigo familiar, no se acredita convenientemente la efectiva relación de pareja con quien dice es su actual compañera, quien, además, no es la familiar al amparo de la cual se solicita la tarjeta de residencia, sino su ex esposa (así figura en la fotocopia de la tarjeta de residencia de régimen comunitario aportada).
III.- Los razonamientos expuestos en los apartados precedentes conducen, en definitiva, a la desestimación de la solicitud formulada por la parte recurrente, para la adopción de la medida cautelar interesada, sin que, por otra parte y finalmente, se aprecie en este caso la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA , para efectuar un pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en este incidente, al tratarse de un supuesto sometido a controversia entre las partes, respecto de las cuestiones fácticas y jurídicas por ellas planteadas'.
Ello tras ponderar el Auto recurrido, previamente las previsiones contenidas en el artículo 129.1 de la Ley Jurisdiccional .
TERCERO.-El recurso de apelación se sustenta en la consideración de que sin embargo, de la documental aportada con la demanda se acredita que el apelante tiene dos hijas nacidas de la unión con su actual pareja, y el pasado NUM000 nació su hija Camino , tal y como acredita con la copia del libro de familia que acompaña.
La resolución señala que 'en cuanto al arraigo familiar, no se acredita convenientemente la efectiva relación de pareja con quien dice que es su actual compañera, quien además no es la familiar al amparo de la cual se solicita el permiso de residencia'. Al respecto se ha de manifestar que con el escrito de demanda se acompañó documentación que acredita la relación y se ha de tener en cuenta que tienen dos hijas en común.
Por otro lado, la resolución le denegó el permiso de residencia únicamente por motivos de orden público, acudiendo en este caso a sentencia de 13 de julio de 2012, dictada por la sección 1ª del TSJM.
Se cumple por tanto el requisito imprescindible llamado periculum in mora, es decir cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer su finalidad legítima al recurso; lo que ocurriría sin lugar a dudas si se obligase a su representado a abandonar el país, y no se le permitiese seguir trabajando.
En este sentido es abundante la jurisprudencia al respecto que concede la medida cautelar. Destacar entre otras la sentencia de 7 de noviembre de 2008 dictada por la sección 4a del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1216/2008 (EDJ 2008/296886),
CUARTO.-La parte apelada se opone al recurso interpuesto argumentando que conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, SSTS, entre otras muchas, de 3 de junio de 1982 , 13 de enero de 1992 , 11 y 25 de junio 4 de julio de 1996 ) en la que se señala que «no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por la sentencia apelada. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquella instancia». En el caso que nos ocupa, puede comprobarse que la contraparte que se limita a reproducir las alegaciones incorporadas a su solicitud de medidas cautelares; sin alegar ni un solo precepto legal que pueda considerarse vulnerado por el Juez de instancia.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso interpuesto de contrario, para así confirmar la resolución impugnada, cuyos acertados fundamentos deben prevalecer sobre alegaciones de la contraparte que no comportan, en esencia, sino fútil reiteración del debate ya sustanciado en la pieza separada de primera instancia. Aceptándose el relato fáctico y el fundamento jurídico de la resolución recurrida de contrario, en la que el Juez a quo pondera adecuadamente las circunstancias del caso.
QUINTO.-Pues bien, para resolver la presente litis, recordar que el principio de eficacia de la actuación administrativa a la que alude el artículo 103.1º de la Constitución , unido al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el artículo 57.1º de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de la ejecutividad de los mismos ( artículo 56 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre ), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso, como se desprende del artículo 111.1º de la citada Ley .
Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución , reclama que el control Jurisdiccional previsto en el artículo 106.1º de la Constitución haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo.
La armonización de ambas exigencias da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando, por un lado, en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podría derivar de aquélla.
Sobre la procedencia o no de la suspensión, hay que tener en cuenta que el art. 130 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 dispone que 'la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto ó la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso'. Disponiendo paralelamente que 'la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada'.
De donde se desprende la necesidad de que en cada caso concreto la Sala valore los intereses en juego y las circunstancias en cada caso concurrentes en orden a resolver sobre la adopción ó no de la medida cautelar, no debiendo de olvidarse que sigue siendo principio básico el de la presunción de legalidad de los actos de la Administración y el de su ejecutividad, justificada por la realización de los fines públicos asumidos por la Administración.
Siendo por lo demás evidente que el efecto pernicioso para los derechos e intereses de quien impugna ante esta jurisdicción un acto ó disposición de la Administración solo se producirá cuando la situación creada por su ejecución resulte irreversible ó, no siendo así se sitúe al recurrente en una situación tal que los daños o perjuicios que por ello le ocasionen sean de una entidad y naturaleza que el ulterior reconocimiento de su derecho en sentencia y la ejecución de éste, pese a la reversibilidad de la situación creada con la ejecución de la actuación administrativa impugnada, resulten vanos.
Así, efectivamente, las medidas cautelares se regulan en la LJC, en el Título VI, Capítulo II, disponiendo el art. 129, que podrán solicitarse por los interesados, en cualquier estado del proceso 'cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia'.
La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada'.
Esta regulación configura la medida cautelar con un amplio carácter. La medida de suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo, es una medida excepcional, que debe descansar en una serie de aspectos a valorar, que básicamente son los intereses en conflicto, la valoración de los perjuicios que la no suspensión pudiera conllevar, y la finalidad del recurso.
El incidente cautelar requiere por tanto ponderar estos aspectos, sin entrar en consideraciones que afecten al fondo del tema que es objeto de recurso, puesto que no es éste el momento oportuno para el análisis de la cuestión planteada Debe tener en cuenta, en consecuencia, el hecho de que exista un posible daño para el derecho cuya protección se pretende, y que derive de la existencia del proceso mismo, así como la apariencia de legalidad que ostente el derecho invocado así como valorar los intereses en conflicto.
SEXTO.-El apelante en esta Pieza de Medidas Cautelares hace referencia a su situación, y expone que cabría una medida positiva, alegando además que su caso concreto se centra en que ha estado casado con ciudadana comunitaria, de la que luego se divorció en año 2009 teniendo una nueva pareja española con la que convive y tiene dos hijas en común nacidas en España. Que ha dispuesto de tarjeta de autorización de residente comunitario, habiendo cumplido la pena que le fue impuesta penalmente y abonada la responsabilidad civil, habiendo solicitado la cancelación de sus antecedentes penales, teniendo arraigo familiar y laboral en España.
Es preciso insistir en que en esta fase del procedimiento no se examina el fondo del tema objeto de recurso, puesto que se trata exclusivamente de comprobar si procede la medida cautelar que se ha solicitado en su momento y que se ha denegado por el Auto que se impugna.
La normativa que rige la situación de los familiares de miembros de la Unión Europea se regula en el RD 240/2007, cuyo artículo 15 dispone que:' 1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:
a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el art. 4 del presente real decreto .
b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.
c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.
La resolución tiene en cuenta la existencia de una condena en fecha 30 de Octubre de 2009, citando que el artículo 15 del dicho Real Decreto recoge las medidas por razones de orden público, seguridad y salud que limitan la concesión de tarjeta de familiar comunitario y las causas que se pueden adoptar en ordena la denegación de dicha solicitud, existiendo e este caso causas contempladas en el artículo 15. 1 b) del referido texto legal.
SÉPTIMO.-El tema de fondo no puede ser examinado en esta vía cautelar, por lo que las alegaciones realizadas por la parte apelante sobre la valoración que se puede realizar en relación con la existencia de antecedentes penales, y otros datos, tales como que el apelante convive con ciudadana española y tiene dos hijas de esta nacionalidad, requieren un examen del tema de fondo que exige una valoración del conjunto de circunstancias, y de la motivación del acto impugnado. Asimismo, se hace necesario valorar si la concreta situación del interesado, con una condena dictada por delito, puede incluirse en el concepto de 'razones de orden público o seguridad pública' concepto jurídico indeterminado, que existe una valoración y ponderación de la situación específica del afectado.
Ahora bien Debemos tener en cuenta la doctrina emanada del Tribunal Supremo en supuestos similares al presente, (Sentencia de 17 de febrero de 2010 ) que configura y delimita los diversos supuestos que el sistema general de medidas cautelares ha establecido la Ley 29/98, expresando:
'...La ley 29/98 integra un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales ( artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:
1. 'Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales ( artículos 129.2 y 134.21 LRJCA ).
2. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la exigencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que 'la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
3. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del periculum in mora, 'la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.
4. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita (periculum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y porque, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.
5. Como segunda aportación jurisprudencial -y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia -sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la cual permite en un marco de provisionalidad, dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutelar cautelar.
6. Desde una perspectiva procedimental la LRJCA apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la 'previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto'; expresión que reitera en el artículo 130.2 in fine, al exigir también una ponderación 'en forma circunstanciada' de los citados intereses generales o de tercero.
7. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de 'números apertus', de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remita a 'cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia'.
8. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas : la solicitud podrá llevarse a cabo 'en cualquier estado del proceso' (129.1, con la excepción del número 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, 'hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se haya acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley' (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2).
9. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse 'las medidas que sean adecuadas' para evitar o paliar 'los perjuicios de cualquier naturaleza' que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma 'podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho' (133.3)'
OCTAVO.-Una vez que por esta Sala y Sección se ha realizado la necesaria revisión y análisis que esta instancia jurisdiccional comporta, en relación al recurso de apelación formulado, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta en los anteriores fundamentos jurídicos, el recurso de apelación formulado debe ser estimado, pues a dicha conclusión se llega una vez que se ha realizado la valoración de los datos que constan aportados en las actuaciones.
De acuerdo con la doctrina expuesta del Tribunal Supremo, en el presente supuesto, se han ponderado todos y cada uno de los elementos concurrentes en el caso, así, por una parte los intereses generales que no sufren perjuicio por el hecho de concesión de la medida cautelar en el sentido positivo que vamos a exponer y los intereses del particular, de acuerdo con los elementos concurrentes en el caso, llegándose a la convicción de que debe acordarse la prórroga de la vigencia de la autorización de la que ha sido titular el recurrente hasta que se dicte Sentencia en el procedimiento instado contra la resolución denegatoria de la renovación de su permiso de residencia comunitario, con objeto de no causar al recurrente perjuicios de imposible reparación, y pérdida del objeto del recurso, sin que los intereses generales se vean afectados por la adopción de dicha medida positiva.
Todo ello sin prejuzgar la resolución que pueda recaer sobre el fondo de la controversia en la que se podrá valorar, en plenitud probatoria, si el hoy apelante resulta merecedor de la medida que fue cautelarmente acordada y en conclusión, en la valoración de los intereses en conflicto, debe prevaler el interés concreto del apelado en que se preserve su situación jurídica previa a la resolución impugnada en la instancia sobre los intereses generales en materia de política de inmigración, que ha de ajustarse a su normativa reguladora.
Por ello, resulta procedente atender la solicitud de suspensión cautelar a fin de que no resulte frustrada la finalidad legítima del recurso, en el caso de que se dicte sentencia estimatoria, y de que no se produzcan perjuicios de imposible o muy difícil reparación, que a bien seguro se causarían al apelado si no se impide que permanezca en la irregularidad administrativa en tanto que se resuelve la litis, y no ello porque se genere un riesgo de iniciación de ejecución inmediata de expediente de expulsión 'ipso facto'.
NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , viendo el apelante estimadas sus pretensiones, no procede efectuar declaración acerca de las costas causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo que bajo número 921/2014 que ante esta Sala ha promovido el Letrado Sra. Conde Alonso, en nombre y representación de DON Efrain , contra Auto dictado en fecha 27 de Junio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de los de Madrid ,en Pieza Separada de Medidas Cautelares correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 508/2013 de su registro, por el que se denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida recaída en expediente denegatorio de renovación de tarjeta comunitaria, anulando el Auto impugnado, en el sentido de prorrogar provisionalmente la autorización de residencia y trabajo de que venía disfrutando antes de la solicitud de autorización denegada, el recurrente. Sin condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, DÑA. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública, el 11/02/15. Doy fe.

