Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 88/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 294/2013 de 20 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL

Nº de sentencia: 88/2015

Núm. Cendoj: 48020330022015100064


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 294/2013

SENTENCIA NÚMERO 88/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veinte de febrero de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 294/2013 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Orden de 12 de febrero de 2013 de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 17 de enero de 2012 del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, que ordenó liquidar la subvención que, para la realización del Proyecto" Sagarra, Eragiza, Zazpi", fue adjudicada al amparo de la Orden de 14 de julio de 2010 de la Consejera de Cultura, por la que se convocó la concesión de ayudas durante el ejercicio 2010 para la creación, desarrollo y producción audiovisual.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante: Esrec Produkzioak, S.L., representada por la Procuradora Dª. Margarita Barreda Lizarralde y dirigida por la Letrada Dª. María Paz Sa Casado.

- Demandada: Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 3 de mayo de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Margarita Barreda Lizarralde actuando en nombre y representación de Esrec Produkzioak, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 12 de febrero de 2013 de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 17 de enero de 2012 del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, que ordenó liquidar la subvención que, para la realización del Proyecto" Sagarra, Eragiza, Zazpi", fue adjudicada al amparo de la Orden de 14 de julio de 2010 de la Consejera de Cultura, por la que se convocó la concesión de ayudas durante el ejercicio 2010 para la creación, desarrollo y producción audiovisual ; quedando registrado dicho recurso con el número 294/2013.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la demandante Esrec Produkzioak, S.L. al abono del segundo pago de 7.000 euros de la ayuda concedida por resolución de 17 de enero de 2012 del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, procediéndose por ello a una nueva liquidación donde se contemple dicho abono, con expresa condena en costas a la Administración demandada. Y subsidiariamente se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictar la resolución de la liquidación del segundo pago de la ayuda concedida a la demandante, atendiendo a la documental aportada por la recurrente en todo el expediente.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y confirme los actos recurridos, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.-Por Decreto de 18 de noviembre de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 7.000 euros. Asimismo se declaró concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia y pendiente de señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO.-Por resolución de fecha 10/02/15 se señaló el pasado día 17/02/15 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Esrec Produkzioak S.L. recurre la Orden de 12 de febrero de 2013 de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 17 de enero de 2012 del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, que ordenó liquidar la subvención que, para la realización del Proyecto" Sagarra, Eragiza, Zazpi", fue adjudicada al amparo de la Orden de 14 de julio de 2010 de la Consejera de Cultura, por la que se convocó la concesión de ayudas durante el ejercicio 2010 para la creación, desarrollo y producción audiovisual (publicada en el BOPV nº 151 de 9 de agosto de 2010).

Con la Orden recurrida retomaremos como antecedentes:

1.- La Orden de 14 de julio de 2010 de la Consejera de Cultura, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 9 de agosto de 2010, que convocó la concesión de ayudas a la creación, desarrollo y producción audiovisual.

2.- La resolución de 20 de diciembre de 2010 del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, que concedió a la demandante, en la modalidad de proyectos, subvención por importe de 14.000 euros para la realización del Proyecto 'Sagarra, Eragiza, Zazpi', sobre la base de un presupuesto de 28.025 euros, fijando dos pagos de 7.000 euros, del 50% cada uno.

3.- Posteriormente, a la vista de la documentación aportada por la interesada para la realización del segundo y último pago, mediante resolución de 17 de enero de 2012 del Viceconsejero de Cultura, Junventud y Deportes se procedió a la liquidación de la subvención concedida, fijando el importe final de la misma en 7.000 euros, ya abonados y ordenando, por ello, la anulación del segundo pago, aún pendiente, de los 7.000 euros restantes; se justificó en que con la documentación aportad el gasto efectuado ascendía a 14.350 euros.

4.- El 1 de febrero de 2012 el representante de la demandante, el Administrador Social, Sr. Eliseo , formalizó recurso de alzada alegando que, por error, en su interpretación de las bases de la convocatoria había presentado únicamente los justificantes de la ayuda concedida y no del total del presupuesto, adjuntando documentación, así facturas y nóminas de las personas participantes en el proyecto, considerando que con ello se acreditaba el extremo referido, añadiendo la Orden recurrida que, al presentarse el escrito y la documentación anexa en formato DVD en el registro del Gobierno Vasco, había motivado, por error, que fuera ignorado por la Dirección de Promoción de la Cultura, tras lo que ante el silencio de la Administración el 22 de octubre de 2010 se presentó nuevo escrito de la interesada con el que se consideraba que se habían producido los efectos positivos del silencio interesando dictado de resolución estimatoria de la petición.

La Orden recurrida, tras despejar aspectos formales, atribuyendo al escrito de la interesada el carácter de recurso de alzada, en esencia ratifica que el gasto acreditado por la interesada, como beneficiaria de la subvención para el desarrollo del proyecto subvencionado, había sido inferior al inicialmente presentado, por lo que se incurría en la limitación dispuesta en el artículo 16.4 de la Orden de 14 de julio de 2010, calificando de errónea la referencia que se hacía en la resolución recurrida al artículo 23.5 de la Orden de 11 de abril de 2007, por lo que se señaló que al amparo de la convocatoria en cuestión se acordó la liquidación de la ayuda concedida fijando el importe en 7.000 euros, previamente abonados y anulando el pago aún pendiente de la última parte de la misma.

Tiene presente el contenido del artículo 12 de la convocatoria, en relación con la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda, para lo que tiene en cuenta la documentación aportada por la interesada, el informe costes de desarrollo del proyecto corregido, nóminas del productor y director del proyecto, así como del ayudante de producción, facturas y tickets de transporte y dietas, con lo que se justificaba la realización del segundo pago a favor de la interesada en el fono rechazar que tal acreditación se pudiera alegar en momento extemporáneo, en concreto, rechazando que se pudiera aportar con el recurso de alzada,

Retoma las conclusiones de la jurisprudencia en relación a lo que significa la actividad de fomento administrativo, en relación con lo que se razonó en la STS de 11 de julio de 2006 , con la que recalca el carácter condicional de las subvenciones.

Reitera que no era el recurso de alzada fase procesal pertinente para la presentación de documentación y justificación de gastos nuevos, ajenos al expediente de subvención ya instruido y resuelto con la comprobación de la documentación aportada por el interesado, recalcando que se debió aportar en el plazo fijado para dicho trámite con carácter imperativo estando a la convocatoria retomando el contenido del artículo 47 de la Ley 30/1992 en cuanto a la obligación de cumplir términos y plazos, en concreto, para las autoridades y el personal al servicio de la Administración, así como para los interesados incidir en la finalidad del recurso de alzada, esto es, combatir los vicios de nulidad o anulabilidad con cita de los artículos 107.1 y 114 de la Ley 30/1992 es que se hubiera incurrido en perjuicio del interesado, rechazando que se pudiera ampliar a través de dicho recurso o a reabrir un plazo de presentación de documentos ya extinto porque supondría que la Administración actuara con agravio comparativo con el resto de beneficiarios que se ajustaron en la presentación de los documentos a los plazos previstos, recordando la exigencia de operar con rigidez en la exigencia del cumplimiento de los requisitos y condiciones por parte del beneficiario cuando se está ante la actividad administrativa subvencional como actividad de fomento.

SEGUNDO.- La demanda.

Interesa de la Sala que estime el recurso para declarar la nulidad de las resoluciones recurridas, reconociendo el derecho de la demandante al abono del segundo pago de 7.000 euros de la ayuda concedida por la resolución de 17 de enero de 2012 del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, para que se proceda a la liquidación contemplando dicho abono con condena en costas a la Administración demandada; con carácter subsidiario, interesa que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictar la liquidación del segundo pago de la ayuda concedida a la demandante, atendiendo a la documental aportada por la interesada en todo el expediente.

En sus antecedentes la demanda, en relación con los que en parte ya hemos referido, estando a la Orden recurrida, con remisión al contenido del expediente, recalca que fue por Resolución de 17 de enero de 2012 del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes por la que se ordenó liquidar la ayuda concedida, que en su antecedente segundo ya fijó que se concedió un ayuda por importe de 14.000 euros sobre la base de un presupuesto de 28.025 euros, habiéndose abonado un primer abono de 7.000 euros, correspondiente al primer pago, señalando que va a reconocerse que el 28 de diciembre de 2012 se aportó la documentación establecida en el artículo 20.2 de la Orden de 14 de julio de 2010, requerida para efectuar el segundo pago de la ayuda concedida, aunque recalca que la Administración basándose en el artículo 23.5 de la citada Orden de 14 de julio de 2010 en el que se establece que la ayuda concedida no puede superar el 50% del coste de desarrollo del proyecto, decidió minorar el importe de la ayuda y conceder la subvención definitiva de 7.000 euros, anulando así el pago de la segunda ayuda.

La demandante insiste en que la Administración era conocedora de toda la documentación aportada por la solicitante de la ayuda, con la que se acreditaba que los costes de desarrollo del proyecto ascendían a 28.025 euros, señalando que no se solicita una ayuda sobre dicha base para definitivamente realizar unos costes inferiores que hubiera supuesto minorar la ayuda concedida porque de haber sido así únicamente hubiera sido justificado los gastos de 7.000 euros y no haberse aportado las facturas de gastos de 14.000 que era lo que el solicitante aportó sobre la base de un presupuesto de coste de desarrollo del proyecto de 28.025 euros.

Con ello defiende que se acredita la existencia de un error subsanabley perfectamente captable por la Administración, por lo que debió haber concedido plazo para subsanarlo, error que se considera manifiesto, con remisión al artículo 71 de la Ley 30/1992 , tras lo que insiste en que se aportó el 1 de febrero de 2012, folio 320 del expediente, escrito subsanando los defectos en la aportación de la documentación para realizar el segundo pago de la ayuda, insistiendo en que el error había consistido en que se creyó que únicamente debían justificarse los gastos de la ayuda concedida, esto es, 14.000 euros y no la del coste de desarrollo del proyecto, 28.025 euros, señalando que con dicho escrito se procedió a la aportación de un nuevo anexo donde se incluía, con remisión a los folios 321 a 346 del expediente, el informe de los costes de desarrollo del proyecto por valor de 28.568,86 euros, junto a las facturas justificativas.

En ese pasaje del hecho 5º de la demanda precisa que aunque en dicho escrito se mencionaba que se interponía recurso de alzada se dice que si se hace una interpretación del mismo lo que únicamente se quería es proceder a la subsanación de un error que era por lo que se adjuntó la documentación para traer a colación las pautas en cuanto al error en la calificación del recurso del artículo 110.2 de la Ley 30/1992 , insistiendo en que lo que se pretendía era subsanar un error padecido.

Señala, como hemos visto, que la Administración entendió que se interpuso recurso de alzada y que se desestimó por la Orden recurrida de 12 de febrero de 2013, remitiéndose a lo en ella recogido y razonado para incorporar ya valoraciones jurídicas en el apartado de los antecedentes de la demanda, así en relación con la defensa que se hace de la posibilidad de aportar documentos vía recurso administrativo, aquí con el recurso de alzada, con cita de la STS de 17 de marzo de 2010, que diremos es la recaída en el recurso 24/2008 de la Sección Tercera de la Sala Tercera, razonamientos que se extraen de su FJ 6º, por lo que se anticipa que se estima aportada la documentación requerida para proceder al segundo pago de la ayuda concedida y por ello que la Administración debe proceder a dicho pago, esto es, al abono de los 7.000 euros restantes.

La fundamentación jurídica de la demanda insiste en la subsanabilidad de las actuaciones de los interesados, con referencia a los principios pro actioney pro administrado, con cita del artículo 71 de la Ley 30/1992 , para enlazar con lo que significa tanto como obligación de la Administración, como derecho de los interesados, trayendo a colación incluso los derechos reconocidos en el artículo 35 de la Ley 30/1992 , en concreto, en los términos recogidos en los apartados e) y g), insistiendo en que tales principios exigían, en este caso, permitir la subsanación.

En la fundamentación jurídica se cita nuevamente de la STS de 17 de marzo de 2010 , a la que ya nos hemos referido, para retomar contenido de su FJ 6º, haciendo cita, asimismo, de la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de 10 de octubre de 2007, recaída en el recurso 62/2006 , en la que vemos se tiene presente en su fundamento jurídico cuarto la sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 2004, también citada por la demanda que fue la recaída en el recurso de apelación 88/2004 ; entre otros pronunciamientos también se recalca referencia a la sentencia de 21 de marzo de 2006, recurso de apelación 318/2005 .

TERCERO.- Contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se opone a la demanda e interesa la desestimación y confirmación de la Orden recurrida.

1.- La Administración parte del error reconocido por la interesada, en relación con la acreditación documental exigida por la convocatoria, para señalar que en este caso nada había que subsanar, defendiendo que no era de aplicación el artículo 71 de la Ley 30/1992 porque no concurren los presupuestos para su aplicación, para remitirse a la Orden de 14 de julio de 2010 que, en su artículo 17, ordenaba formalizar las solicitudes en el modelo de instancia que figuraban en el anexo I y adjuntar la documentación específica del anexo II, señalando que la demandante en el trámite correspondiente cumplió los requisitos del artículo 17, con remisión a la resolución de 20 de diciembre de 2012 del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes que concedió la ayuda solicitada por la demandante y ordenó el pago de acuerdo con el artículo 20 de la Orden, señalando que estando al procedimiento establecido la resolución exigió en el punto 2 la aportación de nueva documentación para el pago de la cantidad restante y una vez aportado se dicte la resolución de liquidación, señalando que fue contra la que reaccionó la demandante pretendiendo su modificación a través de la incorporación de nueva documentación, recalcando que se reacciona cuando se había superado con creces el momento en el que la demanda pretendía activar el artículo 71 de la Ley 30/1992 .

Se dice que, en todo caso, no puede estimarse que se diera la existencia de algún requisito a subsanar o documentación que aportar, porque ya se había aportado lo exigido en el punto tercero de la resolución y el artículo 20 de la Orden, señalando que la resolución de 17 de enero de 2012 no hizo referencia alguna a la falta de requisitos o la ausencia de documentación sino que resolvió liquidar la subvención y conceder la subvención definitiva de 7.000 euros, equivalente al 50% del gasto realizado, estando a la documentación aportada por la demandante.

Con ello insiste en que la documentación que pretende que se valore por la demandante lo sería para modificar la cantidad de la subvención otorgada, siendo documentación presentada extemporáneamente.

2.- En relación con el segundo hilo argumental de la demanda, una vez rechazado el referido a la subsanabilidad, rechaza que pudieran considerarse los documentos aportados con el recurso de alzada, con cita de determinadas sentencias, en concreto la que hemos referido del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2010 , señalando que la interpretación que hizo la Orden recurrida no ha impedido una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento, para señalar que la sentencia del Tribunal Supremo que cita la demanda no era de aplicación a este supuesto, para recalcar que en ella lo que se tenía en cuenta es lo que denomina elementos nuevos sobre los que no hubiera podido pronunciarse el órgano que dictó la resolución impugnada, retomando el siguiente pasaje parcial de dicha sentencia, de su FJ 6º, cuando razonó:

"En contra de lo afirmado por la resolución que examinamos, es lícito introducir en los recursos de alzada o de reposición hechos, elementos o documentos nuevos, no recogidos en el expediente originario. La posibilidad está expresamente prevista en el artículo 112.1 de la Ley 30/1992 (e implícita asimismo en el apartado tercero del artículo 113) y es coherente, por lo demás, con la función propia de estos mecanismos de revisión de la actividad administrativa".

Se dice que ello queda abonado con el tenor literal del artículo 112.1 de la Ley 30/1992 , recalcando la referencia que en él se recoge a" cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho">, para no tener en cuenta en la resolución de recursos hechos, documentos o alegaciones del recurrente.

La Administración recalca que la documentación que se aportó por primera vez con el recurso de alzada, era de fecha anterior a la resolución recurrida y ya obraba en poder de la recurrente, siendo hechos y documentos que pudiendo haberse aportados no lo fueron por exclusiva decisión de la recurrente.

Añade por la Administración, incluso en relación con las pautas de aplicación anti formalistas y en relación con las consecuencias derivadas del principio in dubio pro actione, que podría entrarse en su consideración si se estuviera ante un procedimiento de naturaleza diferente a la del presente supuesto, por ser una subvención, de fomento, por lo que de aceptar la tesis de la demandante se desvirtuaría por completo la Orden que convocó las ayudas, Orden que recoge las condiciones, entre otras las procedimentales, y por ello de acoger lo que se pretende se alterarían las reglas a las que se han sometido los demás participantes.

La Administración concluye con remisión a las consideraciones que se hacen en la Orden recurrida en relación con la naturaleza de las medidas de fomento y la relevancia de extraer las consecuencias del mandato de interdicción de la arbitrariedad y la garantía de la seguridad jurídica que lo es observando las reglas procedimentales.

CUARTO.- Orden de 14 de julio de 2010, de la Consejera de Cultura, por la que se convoca la concesión de ayudas a la creación, desarrollo y producción audiovisual.

Es la que convocó la concesión de las ayudas a la creación, desarrollo y producción de audiovisual, procedimiento en el que participó la demandante, por lo que es el marco normativo a tener presente.

En su artículo 2, en cuanto a las modalidades de las ayudas, recoge, entre otras, en el punto 1 la ayuda a), desarrollo de proyectos, con remisión al capítulo II.

En su Capítulo I, sobre las normas generales, regula el procedimiento de concesión; en su artículo 4 y en el artículo 5 la presentación de solicitudes y en el artículo 7 ya hace referencia a la subsanación de defectos de la solicitud presentada, en lo siguientes término:

"Subsanación de defectos en la solicitud presentada.

En el supuesto de que, analizada la documentación presentada, se observase que ésta es incompleta o defectuosa, se concederá, en su caso, un plazo de diez días, a contar desde el día siguiente a la notificación de la comunicación que se ponga en conocimiento del solicitante los defectos observados, para su subsanación, con la indicación de que, transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido a la referida subsanación, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que le será notificada, o se declarará decaído en su derecho al trámite correspondiente".

Recoge la existencia de Comisiones de Valoración en su artículo 8 y enlaza con las pautas de la resolución los procedimientos de concesión en el artículo 10 y con las obligaciones del beneficiario en su artículo 11, para regular el artículo 12 la resolución de la liquidación en los términos siguientes:

"Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda, siempre que se entienda cumplido el objeto de ésta, y en su caso, la obtención concurrente de otras ayudas y subvenciones concedidas por cualquier entidad pública o privada, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión de las ayudas. A estos efectos, por el Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes se dictará la oportuna Resolución de liquidación, en la que se reajustarán los importes de las ayudas concedidas".

Es el Capítulo II el que regular las ayudas para el desarrollo de proyectos, capítulo en el que el artículo 16 regula la cuantificación y límite de las ayudas, recogiendo en su punto 4 lo que sigue:

"Cuando la ayuda se solicite para una coproducción, el solicitante deberá tener una participación de, al menos, el 20% de la producción audiovisual resultante, y en este caso, la subvención del Gobierno Vasco nunca será superior al 50% de la participación real del productor solicitante".

El artículo 17 las solicitudes y documentación requerida en los términos que siguen:

"Las solicitudes se formalizarán en el modelo de instancia que figura en el anexo I y se adjuntará la documentación especificada en el anexo II".

El artículo 19 regula las obligaciones del beneficiario al señalar:

"1.- El beneficiario deberá entregar el informe de actividades del proyecto y el resto de la documentación señalada en el artículo 20.2 en un plazo máximo de doce meses a contar desde la notificación de la resolución de concesión de la ayuda.

2.- El beneficiario deberá gastar al menos un porcentaje equivalente al 40% del presupuesto del desarrollo del proyecto en trabajos llevados a cabo por personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en la Comunidad Autónoma de Euskadi. En el caso de coproducción el citado porcentaje del 40% se aplicará a la cuota de participación del beneficiario en la producción audiovisual".

Es el artículo 20 el que regula el pago de las ayudas otorgadas para el desarrollo de proyectos, a tramitar en los siguientes términos:

"El pago de las ayudas otorgadas para el desarrollo de proyectos se tramitará de la siguiente forma:

1.- El 50%, a la recepción de las declaraciones juradas y/o cartas de interés firmadas por los responsables artísticos involucrados en el desarrollo de los proyectos, directores, guionistas, etc., así como la acreditación documental de disponer de establecimiento permanente en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.- La cantidad restante, a la recepción de la siguiente documentación y siempre a partir del 1 de enero de 2011:

- Informe de actividades del proyecto.

- Informe sobre los costes del desarrollo del proyecto, así como justificación debidamente acreditada de los gastos efectuados por el importe de la ayuda.

- Guión completo y corregido.

- Contrato con el guionista o guionistas de cesión de los derechos por un mínimo de dos años o contrato de opción de compra de los derechos sobre la obra objeto de desarrollo por un mínimo de dos años.

- Nuevo desglose del plan de trabajo y nuevo presupuesto provisional de la producción.

- Documentación sobre lugares de rodaje.

- Propuestas provisionales de castings.

- Plan de financiación detallado.

- Plan de distribución detallado".

QUINTO.- Confirmación de la Orden recurrida; no era procedentes abrir trámite de subsanación/acreditación documental del presupuesto subvencionado.

Una vez recogido el marco normativo que regulaba la concesión de las ayudas en cuya convocatoria participó la demandante, porque en el marco de las subvenciones nos encontramos, oportuno es trasladar las precisiones y pautas que en relación con ellas se han venido ratificando por el Tribunal Supremo en los términos que ya refirió la resolución recurrida, que conviene a continuación retomar teniendo presente lo que vemos recogido en dos SSTS de 11 de juli0 de 2006, recursos de casación 1395 y 1706 del año 2004, en las que en su FJ 4º se refunden las notas características extraídas de la jurisprudencia, así.

"Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expuesta, entre otras, en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

«En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).». Y, con mayor concreción, en la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2002 (RC 1410/1996 ), hemos establecido la siguiente doctrina, aplicable al presente recurso de casación, referente a los límites impuestos ex artículo 103 CE , al ejercicio por la Administración de la potestad discrecional en el otorgamiento de subvenciones, con base a la observancia del principio de legalidad:

«El mero cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas que regulan estos incentivos económicos regionales no genera, por sí solo, el derecho a obtenerlos, sino a que esa solicitud sea considerada y a que la Administración dé una respuesta fundada en Derecho a la misma. Así lo hemos declarado, en nuestra Sentencia de 4 de julio de 2001 . Y ello exige que cuente con una motivación suficiente, tal como lo requieren, entre las más recientes, las Sentencias de 23 y 30 de enero de 2002 , 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2001 , además de la de 4 de julio de 2001 .».

Y, en la precedente sentencia de 12 de diciembre de 2001 (RC 8908/1995 ), señalamos que:

«[...] ante la limitación de medios económicos destinados a estos fines, la Administración tendrá que valorar las diferentes propuestas presentadas, dando preferencia a aquellas que de una forma más clara cumplan los objetivos previstos... y rechazando aquellas otras que, por su escasa inversión, sea difícil, si no imposible, cubrir tales objetivos. En esta valoración cuenta la Administración con una discrecionalidad que sólo puede ser revisada jurisdiccionalmente en casos de arbitrariedad o manifiesto error".

Resumidamente expuesto, el marco normativo que reguló las ayudas, la concesión de la subvención, en respuesta a la solicitud de la demandante, establecía como límite de la ayuda el 50% del presupuesto, que es lo que justificó que por la resolución de 20 de diciembre de 2010 del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes se concediera a la demandante, en este caso en la modalidad de proyectos, la subvención por importe de 14.000 euros, en relación con un presupuesto de 28.025 euros que, asimismo, determinara el pago del 50%, 7.000 euros, en aplicación de las pautas del artículo 20 de la Orden de 14 de julio de 2010, cuando fijaba en su punto 1 que el pago de las ayudas otorgadas para el desarrollo de proyectos se tramitaría en los términos que recoge y, en concreto, el 50% a la recepción de las reclamaciones juradas y/o cartas de interés firmadas por los representantes artísticos involucrados en el desarrollo de los proyectos, directores, guionistas, etc., como la acreditación documental de disponer de establecimiento permanente en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El debate ha incidido en relación con la exigencia por el artículo 20.2 de los requisitos establecidos para el pago del 50% restante, en relación con la documentación que se exigía aportar, tras lo que la Administración consideró que al no acreditarse el gasto tenido en cuenta para reconocer la subvención, al menos 28.000 euros, y por ello, en aplicación de la limitación dispuesta por el artículo 16.4 de la Orden de Convocatoria dl 50%, fue lo que determinó que por la resolución de 17 de enero de 2012 del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes se procediera a la resolución de la subvención concedida y se establecieran 7.000 euros como importe final y definitivo, porque se habían justificado gastos por 14.000, por lo que como ya había sido abonado ese importe se dispuso anular el segundo pago que estaba pendiente del cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria, enlazando con la previsión del artículo 12 de la convocatoria en cuanto a la resolución de la liquidación, por la relevancia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda, en relación con la previsión de modificación imponiendo al Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes dictar la oportuna resolución de liquidación para reajustar los importes de las ayudas concedidas.

En esos términos, con ese punto de partida, el conflicto se generó tras la notificación de esta última resolución, contra la que la solicitante, ahora demandante, interpuso recurso de alzada, que lo encontramos al folio 320 del expediente, presentado el 13 de junio de 2013, en el que por su tenor es significativo recoger de él lo que recoge, al dejar constancia de que deseaba presentar recurso de alzada, y trasladó que la demandante había justificado sólo el importe de la ayuda recibida, no del total del presupuesto, aludiendo a que el error había sido debido a no estar seguros de si se debían justificar los gastos de la ayuda, 14.000 euros, o del presupuesto 28.025 euros, añadiendo que se había decidido consultar al Departamento de Cultura, así como que tras realizar las pertinentes llamadas se entendió que lo que se tenía que justificar era el importe de la ayuda, añadiendo que por ese motivo, y para subsanar el malentendido, se deseaba presentar un anexo con el que se cumplimentara la información que se solicitaba, la justificación total del presupuesto, que es con lo que se interesaba que con el anexo documental que se aportaba se pudiera rectificar la resolución.

La Orden aquí recurrida, al resolver el recurso de alzada, rechazó que pudiera tener en cuenta la nueva documentación y justificación de gastos, porque era algo ajeno al expediente de subvención instruido y resuelto con la comprobación de la documentación que se había aportado por la parte interesada, recalcando que se debió aportar en el plazo fijado para el trámite con carácter imperativo, en relación con la obligación establecida por el artículo 47 de la Ley 30/1992 de cumplir los términos y plazos, también para los interesados, que en relación con la naturaleza del recurso se rechazó que se pudiera ampliar el plazo para reabrir nuevamente plazo de presentación de documentos, añadiendo que se produciría un agravio comparativo en relación con el resto de beneficiarios que se ajustaron en la presentación de los documentos a los plazos previstos, ello en relación con las pautas de actuación cuando se está en el ámbito de la actividad administrativa a subvencionar en la actividad de fomento.

Con todo ello, y con el punto de partida, en lo que debemos insistir, de que la ayuda no podría alcanzar más del 50% del presupuesto, por lo que en este caso se reconoció inicialmente una subvención de 14.000 euros, pero, en todo caso, imperativo para recibir el segundo pago de 7.000 euros, era acreditar y justificar el total del presupuesto considerado, porque de justificar exclusivamente lo que hizo la demandante, 14.000 euros, en ningún caso la Administración podía reconocer una subvención superior al 50% de lo acreditado, por ello los 7.000 euros que finalmente se ratificaron con la resolución de 17 de enero de 2012 del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, lo que llevaba imperativamente a proceder a la liquidación de la subvención, fijándola en 7.000 euros que estaban ya abonados y dejar sin efecto el segundo pago que estaba pendiente de los otros 7.000 euros.

Por ello la cuestión central que se plantea es si tenía la demandante la posibilidad, en el trámite de recurso de alzada, por ello a la hora de alzarse contra la resolución de 17 de enero de 2012 que anuló el segundo pago de la subvención por 7.000 euros [- que no debemos olvidar lo fue por no haberse acreditado, lo que se imponía en relación con el presupuesto considerado en su momento de 28.025 euros y que justificó la subvención de 14.000 euros -], de justificar lo que con carácter previo tenía que haber justificado, en concreto si se podía imponer a la administración lo que en el fondo defiende la demandante, abrir un trámite de rectificación o dar posibilidad de subsanar la justificación que no se había producido en el momento temporal en el que era exigido estando a la convocatoria.

Aquí nos encontramos, en relación con lo que se trasladó con el recurso de alzada, que no puede considerarse acreditado que el actuar de la demandante fuera provocado por un irregular comportamiento de la Administración, que pudiera soportar, en su caso, que la Administración tuviera la carga de reabrir un trámite de subsanación, en relación con la acreditación documental que hubiera soportado el recibir los 14.000 euros de subvención, el segundo plazo pendiente de abono de 7.000 euros.

No podemos perder de vista que estamos en el ámbito de los recursos administrativos, ante recurso de alzada, por lo que debemos partir del contenido del artículo 112.1 de la Ley 30/1992 , que en el ámbito de los recursos administrativos, al regular la audiencia de los interesados, recoge lo siguiente:

"Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.

No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho">.

Aquí debemos remarcar el contenido del párrafo segundo, en lo que aquí interesa cuando ordena que no se tengan en cuenta en la resolución de los recursos hechos o documentos que habiendo podido ser aportado en el trámite de alegaciones no se hayan hecho por el recurrente.

No estamos ante un supuesto vinculado a la posibilidad de presentar alegaciones, argumentos o motivos nuevos, incluso en la demanda, con independencia de que no se hubieran trasladado en el curso del procedimiento administrativo, pudiendo trasladar al respecto cómo esas pautas también han tenido reflejo en las conclusiones del Tribunal Supremo, sobre lo que podemos hacer cita de la STS de 30 de mayo de 2014, recaída en el recurso 654/2012 , que incluso recayó en el ámbito sancionador donde las garantías procedimentales son más estrictas, que en relación el párrafo segundo del artículo 112.1 de la Ley 30/1992 , va a concluir en lo que sigue:

"Lo que no permite la Ley, y sobre todo lo que pone de manifiesto tal actitud en el procedimiento, es que cuando se han tenido varias ocasiones para hacer alegaciones, se guarde un elocuente silencio, omitiendo esgrimir un posible hecho exculpatorio, que solo se invoca cuando se ha impuesto la sanción".

Ello incluso para concluir es STS, en el ámbito del procedimiento sancionador, que no se podía considerar que el Acuerdo allí recurrido, en la medida que desestimó el recurso de reposición por la invocación en vía de recurso de circunstancia nueva, vulnerara el principio de culpabilidad.

También debemos precisar, como señala la Administración en la contestación, en relación con el contenido del artículo 112.1 de la Ley 30/1992 que en su párrafo primero se refiere a nuevos hechos o documentos, aquí claro es que no se estaba ni ante hecho, ni ante documentos nuevos, sino que lo que se pretendía con el escrito interponiendo recurso de alzada fue justificar, con documentos preexistentes, los gastos que exigía acreditar la convocatoria para consolidar el total de la subvención reconocida, siendo relevante aquí, por todo ello, el párrafo segundo del artículo 112.1 citado, en relación con la exigencia imperativa de no tener en cuenta documentos del recurrente cuando hubiera podido aportarlos en el trámite de alegaciones y no lo haya hecho.

Todo ello debe llevar a ratificar la decisión de la Administración y a rechazar las pretensiones ejercitadas con la demanda, lo que, asimismo, es consecuencia derivada de las pautas en las que se desenvuelve la actividad de la Administración en el ámbito de los procedimientos referidos a subvenciones.

En relación con el contenido del escrito presentado el 13 de junio de 2013 que la Administración calificó de recurso de alzada, documento obrante al folio 320 del expediente, a cuyo contenido nos hemos referido, que expresamente hacía referencia al deseo de la interesada a interponer recurso de alzada, la demanda puntualiza que a pesar de esa referencia expresa al recurso de alzada lo que se había interesado, y según ella se desprendería del escrito, era que se procediera a la subsanación de un error, con lo que se justificaba la aportación de la documentación complementaria, por lo que se hace cita incluso del artículo 110.2 de la Ley 30/1992 .

Dicho precepto, que al regular la interposición del recurso en vía administrativa establece que el error en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, se está refiriendo a los supuestos de identificación incorrecta de la vía impugnatoria, cuando la vía para atacar la previa resolución es el oportuno recurso, en concreto alguno de los recogidos en la Ley 30/92, cuando lo que se pretende por la demandante es superar la específica vía de revisión del previo acto administrativo, en el ámbito de la regulación de los recursos administrativos, para trasladarlo a un singular supuesto de petición de subsanación, para reabrir trámite de subsanación, de acreditación documental que con carácter previo se tenía que haber cumplimentado por la interesada, sin que se estuviera, como venimos concluyendo, ante un supuesto en el que la Administración tuviera que reabrir el plazo para acreditación documental, para subsanar lo que se tuvo que hacer en un momento temporal previo, ya vencido; por tanto, el alegato de la demandante no puede conducir a lo que pretende.

Con todo ello, obligado es para la Sala concluir en el rechazo de las pretensiones ejercitadas en la demanda y por ello en la ratificación de las resoluciones recurridas.

SEXTO.- Costas.

Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con las circunstancias concurrentes en el supuesto al que se da respuesta, vinculado a los antecedentes que han quedado recogidos en esta sentencia, a los que expresamente se refiere la Orden recurrida, como trasladamos a nuestro FJ 1º, considera la Sala que son circunstancias que justifique la no imposición de costas a la demandante, a pesar de la desestimación del recurso.

Es por los anteriores fundamentos, por lo este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso 294/2013interpuesto por Esrec Produkzioak S.L. contra la Orden de 12 de febrero de 2013 de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 17 de enero de 2012 del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, que ordenó liquidar la subvención que, para la realización del Proyecto" Sagarra, Eragiza, Zazpi", fue adjudicada al amparo de la Orden de 14 de julio de 2010 de la Consejera de Cultura, por la que se convocó la concesión de ayudas durante el ejercicio 2010 para la creación, desarrollo y producción audiovisual, debemos:

1º.- Confirmar las resoluciones recurridas, con rechazo de las pretensiones ejercitadas con la demanda.

2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de 10 días, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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