Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 88/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 189/2015 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 88/2016

Núm. Cendoj: 08019450152016100091

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1433

Núm. Roj: SJCA 1433:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 189/2015-A

SENTENCIA nº 88/2016

En Barcelona a 11 de abril de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 189/2015, apareciendo como demandante Raúl , asistido del letrado sr Mauro Aiello, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de La Pobla de Claramunt, defendido por el letrado sr Jordi Marqueño, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos (soporte audiovisual de grabación de la vista de conclusiones orales acaecida en fecha de 7-4-16), pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no sin antes mencionar que la cuantía objeto de este recurso es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución de la demandada de 19-3-15 (doc 3 acompañado a la demanda) por la que se acuerda la desestimación (aunque erróneamente en el Plenario las partes hayan hablado de inadmisión) del recurso extraordinario de revisión planteado por la actora, por no concurrencia de ninguna de las circunstancias del art 118 de la Ley 30/1992 , recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora en relación al Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de La Pobla de Claramunt por la que se declara la recuperación de oficio del camino público llamado de la Pedrera, requiriendo al recurrente para proceder a la apertura del camino con advertencia de ejecución subsidiaria.

La parte demandante al respecto impetra la anulación de la resolución impugnada en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la Administración demandada se opone a tales pretensiones, en base a que la resolución impugnada es ajustada a Derecho.

Con carácter previo, en esta litis sólo se va a judicar si está bien desestimado o no, por la Administración actuante, por no concurrencia de circunstancias del art 118 de la Ley 30/1992 el recurso extraordinario de revisión entablado por la parte recurrente, sin entrar a valorar otras cuestiones jurídicas que en su momento debieron discutirse vía jurisdiccional acerca de si el camino litigioso de autos es público o privado.

SEGUNDO.-Primeramente, no cabe estimar la pretensión actora de revisión del Acuerdo Plenario de 12-5-11 en base al art 118.2 de la Ley 30/1992 (los motivos tercero y cuarto del art 118 de la Ley 30/1992 a la vista del expediente administrativo y judicial, no son aplicables al supuesto que nos ocupa), ya que se basa en documentos que pudieron ser aportados en su momento en vía administrativa y no de aparición 'ex novo'. En efecto, se nos habla de una factura de excavaciones del año 1983 y se nos dice por la actora que es para la realización del camino de autos, pero del contenido del documento no se infiere que sea para la realización de obras en tal camino y tampoco se ha aportado testifical -legal representante o trabajador/es de la empresa que gira la factura- acreditativo de los extremos vertidos por la recurrente. A mayor abundamiento, no son objeto de esta litis la extensión del camino y si éste acaba o no en la casa del sr Raúl , por lo que nulo valor se le ha de dar a la documentación cartográfica aportada por la actora que por lo demás no es una certificación catastral 'strictu sensu'.

TERCERO.-Asimismo, y en relación a la desestimación del recurso extraordinario de revisión formulado por la parte recurrente vía art 118.1 de la Ley 30 /92 de 26 de noviembre LRJAPPAC, en base a un posible error de la Administración actuante, decir que, tal denegación está bien razonada y justificada, siendo ajustada a Derecho, desde el momento en que lo alegado por la actora es contradicho por diversas testificales (vide f. 17 a 19 EA) y además lo por ella argumentado, no constituye prueba suficiente de un error de hecho patente por la demandada en su actuar administrativo, sino que más bien, subyace en la presente litis una interpretación o cualificación jurídica discrepante entre las partes, acerca de la naturaleza jurídica privada o pública del camino de autos, pero tal cuestión debió ser en su momento entablada por la actora tras la notificación en fecha 19- 5-11 al recurrente (vía esposa de éste obrante en folio 68 EA) del Acuerdo Plenario ya dicho de 12-5-11, por lo que en cierta manera la interposición del recurso extraordinario de revisión es un 'fraude de ley' sancionado vía art 6.4 Cc , sin que quepa hablar de error de la demandada en la resolución impugnada en base al documento del f. 78 EA (informe arquitecta técnica de 15-2-12) pues pudo haber atacado en base a tal documento en su momento la parte actora la resolución de 12-5-11 y no lo hizo, convirtiéndose la misma en consentida y firme para la parte recurrente.

Consiguientemente, se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras.

CUARTO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones. Ahora bien, en el presente caso, atendiendo a que se han generado serias dudas de Derecho en la resolución del caso de autos, no cabe en este momento procesal la imposición de costas a aquélla.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Raúl frente a la/s resolución/es referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a plantear en 15 días ante este Juzgado y a resolver por la Superioridad.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe

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