Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 88/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 287/2014 de 23 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BORRAS MOYA, JAIME

Nº de sentencia: 88/2016

Núm. Cendoj: 35016330012016100072

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:624

Núm. Roj: STSJ ICAN 624/2016


Encabezamiento


?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000287/2014
NIG: 3501633320120000753
Materia: Acc. admin. cultura-enseñanza-transporte-turismo-comunic.-sanidad-asist. social y v.p.o.
Resolución:Sentencia 000088/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000252/2012-00
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda de Las Palmas
de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Federico
Demandado CONSEJERÍA DE CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS, SOCIALES Y VIVIENDA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente: Don César García Otero.
Magistrados: Don Jaime Borrás Moya.
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de febrero de 2.016.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con
sede en Las Palmas, el presente recurso nº.287/014, en el que son partes, como recurrente, la mercantil
Deloitte S.L., representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Alamo, y como demandada, la Comunidad
Autónoma de Canarias, representada por el abogado de sus servicios jurídicos, versando la misma sobre
impugnación de resolución de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda imponiendo
a la recurrente penalidades por deficiencias en la ejecución del contrato celebrado entre ambas partes para
regular la prestación del servicio de mantenimiento del sistema de información de la ley de la promoción de

la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y siendo su cuantía 47.548,80
euros.

Antecedentes


PRIMERO. Mediante Orden de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias de fecha 21 de mayo de 2.012, notificada a la mercantil Deloitte S.L. en fecha 22 de mayo, se impuso a dicha entidad la penalidad reseñada en el encabezamiento del presente fallo.



SEGUNDO. Frente a tal resolución se interpuso recurso contencioso administrativo por el Procurador Sr. Gutiérrez Alamo en representación de la mercantil Deloitte S.L., formulándose en el momento procesal oportuno la demanda interesando la anulación del acto administrativo impugnado, con declaración de su derecho al abono de la factura por importe de 29.954,70 euros por sus servicios.



TERCERO. Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso interesando su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.



CUARTO. Finalizado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para conclusiones, tras lo cual se trajeron los autos a la vista con citación de partes para sentencia, con señalamiento del día diecinueve de febrero del presente año para votación y fallo, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Borrás Moya, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si la resolución antes indicada de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias en relación con la pretensión de la mercantil recurrente asimismo reseñada es o no ajustada a derecho, alegando la actora que la falta de resolución expresa por la administración demandada del recurso de reposición interpuesto mediante escrito de fecha 6 de julio de 2.012 contra la Orden de 21 de mayo imponiendo las penalidades litigiosas constituye una actividad impugnable al amparo del art. 25 de la ley jurisdiccional , siendo interpuesto en plazo el contencioso ya que cuando se presenta el mismo en fecha 20 de noviembre de 2.012 no había transcurrido el plazo de seis meses para recurrir actos presuntos. En cuanto al fondo del asunto, alegó la existencia de nulidad por cumplimiento defectuoso del procedimiento legalmente establecido para la imposición de penalidades como consecuencia de incumplimiento defectuoso del contrato de prestación de servicios celebrado entre la actora y la demandada, señalando igualmente falta de motivación de la resolución en el momento de imposición de tales penalidades y caducidad del procedimiento. Finalmente, alegó falsedad de los hechos imputados por la administración en cuanto a abandono del proyecto por parte de la recurrente.



SEGUNDO. Debe señalarse, en primer lugar, que la administración demandada, aparte de oponerse en cuanto al fondo del asunto, comenzó por alegar causa de inadmisión del recurso por extemporaneidad en su interposición, al amparo de lo previsto en el art. 69,e, de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa . Como quiera que de apreciarse la causa de inadmisión invocada resultaría ocioso entrar a conocer del fondo del asunto, esto es, la procedencia o no de las penalidades impuestas por la administración demandada a la recurrente como consecuencia del presunto desarrollo defectuoso del contrato celebrado entre ambas partes, procede comenzar con el estudio de dicha causa. Así, considera la demandada que siendo la orden recurrida de fecha 21 de mayo y siendo presentado el recurso contencioso en fecha 20 de noviembre, había transcurrido sobradamente el plazo de dos meses legalmente previsto. Por su parte, la actora, al oponerse a dicha alegación de extemporaneidad, señaló que con fecha 6 de julio de 2.012 presentó recurso de reposición, por más que formalmente no se indique tal cosa, contra la repetida orden de 21 de mayo, luego de haber obtenido de la administración prórroga para tal efecto, resultando que dicho escrito se presentó el último día del plazo de prórroga y ante el órgano competente para resolver la reposición, haciendo reserva en el mismo de cuantas acciones en derecho le correspondan para la defensa de sus intereses en el supuesto de que finalmente no fuera posible la finalización convencional solicitada. Pues bien, la clave para apreciar o no la repetida extemporaneidad se encuentra en la consideración que se otorgue al indicado escrito de fecha 6 de julio de 2.012, ya que de ser calificado el mismo como recurso de reposición frente a la orden de 21 de mayo, dada la no respuesta por la administración al mismo, cuando se interpone el recurso contencioso en fecha 20 de noviembre no habría efectivamente transcurrido el plazo al efecto. Por el contrario, si se entiende, como hace la demandada, que el repetido escrito no puede ser considerado recurso de reposición, es claro que el plazo para recurrir la orden de 21 de mayo vencía en fecha 22 de julio, por lo que sería en efecto extemporáneo por el transcurso de un plazo superior a dos meses el recurso presentado en fecha 20 de noviembre. Pues bien, la Sala debe compartir el punto de vista de la demandada ya que pese a las alegaciones de la recurrente sobre el principio pro actione y antiformalista, no cabe al socaire de tales argumentos forzar en exceso la interpretación del repetido escrito de 6 de julio. Y es que, como señaló la demandada, dicho escrito no se ajusta en absoluto a lo previsto en el art. 107 de la ley de procedimiento administrativo, ya que su contenido no se dirige a combatir el acto administrativo, sino que su finalidad es llegar a un acuerdo como resulta de la mera lectura del escrito. Y es que no se trata de que se omita la expresión de 'recurso' en dicho escrito, lo cual podría efectivamente ser soslayado si del contenido del mismo se pudiese interpretar que se está atacando de alguna manera el acto administrativo mencionando algún motivo de nulidad o anulabilidad, pero nada de ello hace dicho escrito, que meridianamente pretende una fórmula conciliadora que de ninguna manera, a juicio de la Sala, puede considerarse como recurso de reposición a los efectos de salvar la extemporaneidad denunciada.



TERCERO. En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que el acto administrativo impugnado lo fue más allá del plazo de dos meses legalmente establecido, como denunció la demandada en su escrito de contestación, por lo que debe reputarse inadmisible por extemporáneo el presente recurso contencioso administrativo.



CUARTO. A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede en el presente caso efectuar condena en costas al ser íntegramente desestimadas las pretensiones de la actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos declara y declaramos inadmisible por extemporaneidad el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Deloitte S.L. contra la resolución de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias a que se refiere el antecedente primero del presente fallo. Ello con imposición de costas a la actora.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, doy fe, en Las Palmas.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.