Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 88/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 14/2015 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 88/2016

Núm. Cendoj: 28079330082016100091


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0000091

Procedimiento Ordinario 14/2015 P - 01

S E N T E N C I A Nº 88/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Doña María Jesús Vegas Torres

Don Rafael Botella y García Lastra

En la Villa de Madrid el día veinticuatro de febrero del año de dos mil dieciséis.

V I S T O Spor la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 14/2015seguido a instancia del Sr. Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio en nombre de Balbino contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2014 de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid por virtud de la cual se desestimó la reclamación económico administrativa que el recurrente había formulado contra la resolución de fecha 24 de marzo de 2014 del Sr. Director General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid por virtud de la cual se desestimó el recurso contra la providencia 2013/712/00061 dictada para el cobro de una liquidación de precios públicos por asistencia prestada al recurrente en el Hospital Universitario de la Paz (factura nº NUM000 ).

Ha sido parte en estas actuaciones la COMUNIDAD de MADRIDrepresentada y defendida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El pasado 7 de enero de 2015 el Procurador de los Tribunales Sr. D. Evencio Conde de Gregorio en nombre de Balbino compareció ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia interponiendo recurso contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2014 de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid por virtud de la cual se desestimó la reclamación económico administrativa que el recurrente había formulado contra la resolución de fecha 24 de marzo de 2014 del Sr. Director General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid por virtud de la cual se desestimó el recurso contra la providencia 2013/712/00061 dictada para el cobro de una liquidación de precios públicos por asistencia prestada al recurrente en el Hospital Universitario de la Paz (factura nº NUM000 ).

SEGUNDO.-Turnado el escrito anterior a esta Sección en fecha 15 de enero de 2015 y 9 de febrero siguiente el Secretario Judicial requirió a la representación del recurrente a fin de que subsanase determinados defectos procesales, a los que la actora dio cumplimiento en tiempo y forma por lo que el siguiente 16 de febrero de 2015 se dictó decreto admitiendo el recurso a trámite disponiéndose recabar el expediente administrativo a fin de que por el recurrente se pudiera deducir demanda.

TERCERO.-El expediente administrativo tuvo entrada en esta Sección el pasado 13 de marzo de 2015 dictándose en esa misma fecha diligencia en la que se disponía hacer entrega a la recurrente para que formulase demanda, lo que verificó en el plazo concedido el siguiente 17 de abril de 2015, en escrito en el que, tras alegar lo que consideraba conveniente terminaba con la súplica que se estimase el recurso y se declarase la nulidad de la resolución recurrida, declarándose que el tratamiento llevado por el Hospital de la Paz debe ser sufragado por la Seguridad Social con expresa devolución del importe pagadote 182.504,78 euros.

CUARTO.-Mediante diligencia de fecha 20 de abril se dispuso tener por contestada la demanda y dar traslado a la Letrado de la Comunidad de Madrid a fin de que la contestase, lo que la misma verificó en plazo el siguiente 19 de mayo de 2015 en escrito en el que tras alegar lo que consideraba pertinente terminaba con la súplica que se dicte sentencia desestimando el recurso con expresa imposición al recurrente de las costas causadas.

QUINTO.-Mediante Decreto de fecha 20 de mayo de 2015 se fijó la cuantía del recurso como determinable pero, en ningún caso superior al límite casacional y mediante auto de la misma fecha se dispuso no recibir el pleito a prueba sin perjuicio de tener por reproducidos el expediente administrativo y la documental aportada.

SEXTO.-Firme el auto anterior mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2015 se dispuso abrir el trámite de conclusiones, habiéndose por cada parte evacuado las propias en el sentido que obra en autos, tras lo cual mediante resolución de fecha 6 julio pasado se dispuso dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEPTIMO.-Mediante providencia de fecha 29 de enero de 2016, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de febrero de este año fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales Sr. D. Evencio Conde de Gregorio en nombre de Balbino formula el presente recurso contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2014 de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid por virtud de la cual se desestimó la reclamación económico administrativa que el recurrente había formulado contra la resolución de fecha 24 de marzo de 2014 del Sr. Director General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid por virtud de la cual se desestimó el recurso contra la providencia 2013/712/00061 dictada para el cobro de una liquidación de precios públicos por asistencia prestada al recurrente en el Hospital Universitario de la Paz (factura nº NUM000 ).

La pretensión del recurrente la hemos dejado expresada en el antecedente 3º de esta sentencia, por lo que, a lo ahí transcrito nos remitimos ahora.

SEGUNDO.-Antes de referirnos a las cuestiones suscitadas en este procedimiento, conviene que, de modo necesariamente breve, nos refiramos a la base fáctica de la presente controversia.

En fecha 1 de julio de 2012 el ahora recurrente fue intervenido de urgencias en el Hospital Universitario La Paz por un aneurisma de aorta infrarrenal. Como consecuencia de las asistencias prestadas al recurrente en fecha 30 de octubre de 2012 se giró liquidación por importe de 145.410,00. La citada liquidación, que contiene los plazos de ingreso, medios de pago y los recursos procedentes, fue notificada, mediante correo certificado con aviso de recibo dirigido a la CALLE000 NUM001 - NUM002 de Alcobendas, el 23 de noviembre de 2012; obrando en el expediente el correspondiente justificante firmado por Don ' Luis Pablo (portero)' 'DNI NUM003 ').

Por su parte, constan en el expediente los siguientes antecedentes:

Escrito de la Jefa de Sección de 'Cargos-Facturación' del Hospital La Paz, de fecha 9 de julio de 2012 (rfa. 12109112), dirigido al ahora reclamante a la CALLE000 NUM001 NUM002 - Alcobendas, en el que en relación a la asistencia prestada el 01/07/2012, se solicitaba fotocopia de la documentación (tarjeta sanitaria, o formulario F1 o impreso F6) que acreditase su derecho a las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social, o autorización de su entidad médica.

Escrito fechado el 13 de julio de 2012, dirigido al Hospital La Paz y suscrito por Doña Noelia , que se identifica como 'familiar directo de D. Balbino ', en cuyo encabezamiento figura CALLE000 NUM004 , NUM001 NUM002 -Soto de la Moraleja Alcobendas y se recoge la referencia NUM005 . En el citado escrito se indica, en relación con la documentación solicitada, lo siguiente: 'no podemos facilitarles la tarjeta sanitaria por no disponer de ella. La cobertura de los riesgos de salud de D. Balbino se efectúa por medio de la póliza nº NUM006 , concertada con la entidad aseguradora ASEFA (antes MEDIBANK), a la que ya se les ha dado el correspondiente parte, como podrán apreciar por la carta adjunta. Les agradeceríamos nos indiquen si con esto es suficiente o tenemos que presentar alguna documentación complementaria'.

Igualmente obra en el expediente remitido por el centro hospitalario, escrito suscrito por el interesado el 1 de julio de 2013, en cuyo encabezamiento figura CALLE000 NUM004 , NUM001 NUM002 -Soto de la Moraleja-Alcobendas, dirigido al Hospital La Paz, en el que, en relación a la factura NUM000 , se indica que, en las gestiones que se están llevando a cabo ante la compañía aseguradora de salud ésta le exige el importe desglosado, por lo que solicita 'la expedición de factura con desglose de servicios y gastos incurridos, o la emisión de un documento adjunto donde se relaciones dichos servicios o gastos'.

Asimismo consta que dicho escrito fue contestado por otro del Director Gerente del Hospital Universitario La Paz de fecha 3 de julio de 2013.

Posteriormente en fecha 4 de marzo de 2013 se dictó por el Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego la providencia de apremio número 2013/712/00061 para el cobro de la factura NUM000 . Dicha providencia fue notificada, mediante correo certificado con aviso de recibo dirigido a la CALLE000 NUM004 - NUM002 de Alcobendas, el 22 de abril de 2013; obrando en el expediente el correspondiente justificante firmado por ' Luis Pablo ' 'DNI nº NUM003 , en calidad de portero'.

En fecha 25 de abril de 2013 el ahora recurrente formuló recurso de reposición contra la expresada providencia de apremio alegándose, en síntesis, que se carecía de medios económicos para afrontar el pago y que el apremio para el cobro de la asistencia hospitalaria, de urgencia, conculcaba lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Española y en la normativa de aplicación (Ley 16/2003); normativa que, según se manifestaba, garantizaba la asistencia sanitaria en España con cargo a fondos públicos a todos los españoles que no superasen el límite de ingresos determinados reglamentariamente, consagrándose en dicha normativa la asistencia sanitaria en situaciones especiales, como es la modalidad de urgencia por enfermedad grave o accidente, hasta la situación de alta médica.

El 10 de marzo de 2014, y en relación al recurso interpuesto, fue presentado escrito por el que, en síntesis, se solicitaba la resolución del mismo y el levantamiento de cualquier clase de embargo con motivo del procedimiento de apremio.

Por Resolución del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de 24 de marzo de 2014 fue desestimado el recurso de reposición formulado. Dicha desestimación se fundamentaba, en resumen, en el hecho de que las alegaciones formuladas no tenían acomodo en los motivos de impugnación de la providencia de apremio contemplados en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria .

Notificada la anterior resolución el 22 de abril de 2014, el 8 de mayo siguiente se presenta escrito por el que se interpone reclamación económico-administrativa contra la misma y en la que se solicita su revocación y la anulación de la providencia de apremio: asimismo se solicita que se 'acuerde que el tratamiento asistencial llevado a cabo por el Hospital de la Paz a favor de DON Balbino sea a cargo de la Seguridad Social, con expresa devolución de la cantidad de 182.504,78€'. Y ello, en atención, a las alegaciones, que, en síntesis son las mismas que fundan esta demanda, y que serían:

Defectos en la notificación de la liquidación, pues se le ha notificado en CALLE000 nº NUM004 - NUM002 de Alcobendas, que no es su domicilio, pues este se encuentra en Suiza, tal y como acredita con determinada documentación, y

Vulneración del art. 41 de la CE y de la normativa que garantiza el acceso a la Sanidad.

La reclamación económico-administrativa se resuelve por el acto recurrido.

TERCERO.-Hay que notar acto impugnado se enmarca en el ámbito de la ejecución forzosa de una reclamación de precios públicos por asistencia sanitaria no satisfecha por el recurrente para lo cual ha de seguirse el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva, conforme determina el art. 97 de la Ley 30/1992 .

Iniciado el procedimiento, el mecanismo por el que se materializa la potestad administrativa de apremio es la «providencia de apremio», que según dispone el art. 70 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005 de fecha 29 de julio. El viejo art. 106 del RGR de 1990 (RD 1684/1900) lo definía como «el acto de la Administración que despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor en virtud de los títulos» que llevan aparejada ejecución. Con este acto administrativo, en concreto, es cuando cobra sentido el «recargo de apremio», pues con su notificación el contribuyente se constituye en parte, al permitírsele su entrada en el procedimiento, y, por otra parte, como se desprende del citado art. 95, en esta providencia se fija el «recargo.»

El fundamento de esta vía recaudatoria forzosa radica en el incumplimiento por parte del contribuyente o sujeto pasivo de las obligaciones tributarias; ante esa actitud rebelde se reviste a la Administración tributaria de dicha prerrogativa, de la ejecución forzosa de sus resoluciones, en aras al principio de eficacia ( STC 22/1984, de 17 Feb .; entre otras), con las consecuencias legales que para el sujeto pasivo las normas tributarias prevén; entre ellas, la «exigibilidad del recargo de apremio», establecido en el art. 28 de la Ley General Tributaria (L 58/2003 de 17 de diciembre)

Por otra parte, se ha de señalar que el art. 167.3 de la Ley General Tributaria (L58/2003 de 17 de diciembre) recoge una serie de motivos tasados de oposición contra la providencia de apremio; motivos de naturaleza puramente ejecutiva que deja intactos los medios de defensa que el sujeto contribuyente pueda ejercitar frente al acto de liquidación.

En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el «régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el art. 137 de la Ley General Tributaria y art. 95.4 del Reglamento General de Recaudación , y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación» (TC. S. 168/1987); añadiendo que «la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo» (TC. S. 73/1996), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.

En el mismo sentido se viene pronunciando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al declarar que: «Un elemento principal de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino solo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el artículo 137 de la Ley General Tributaria y el 95.4 del viejo Reglamento General de Recaudación aplicable al efecto, en el marco del denominado recurso ante la Tesorería» ( TS. Sala 3ª, Sección 2ª, SS. 24 y 27 Jun . y 31 Oct. 1994 ; 23 Nov. 1995 ).

Así resulta que, conforme establecen los arts. 167.3 de la Ley General Tributaria , en su nueva redacción de 2003, el procedimiento de apremio sólo puede ser impugnado por alguno de los motivos tasados que dichos preceptos establecen: pago, prescripción de la deuda, aplazamiento, falta de notificación reglamentaria de la liquidación, defecto formal en el título expedido para la ejecución y la omisión del procedimiento de apremio; esto es, 'irregularidades propias del procedimiento seguido basadas en los mencionados motivos de impugnación' ( STS de 24 de febrero de 1995 ), sin que pueda discutirse en vía de apremio los (elementos constitutivos de la liquidación ( STS de 24 de marzo de 1995 ) o del acto administrativo sancionador cuya ejecución forzosa el procedimiento de apremio procura, motivos de impugnación que pueden alegarse frente a todos los actos del procedimiento de apremio.

En definitiva, como quiera que nos encontráramos ante un procedimiento de apremio seguido por la falta de pago de una sanción los motivos de oposición estarían tasados estableciendo el art. 167.3 de la LGT , establece que cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

CUARTO.-Aunque los motivos de impugnación de la vía de apremio vienen calificados de tasados en el art. 99.1 del Reglamento General de Recaudación , sin embargo, es doctrina Jurisprudencial plenamente consolidada, que también es posible atacar la liquidación originaria a través de la impugnación de la providencia de apremio cuando existe una causa de nulidad de pleno derecho de aquélla, pues si, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1990 , la providencia de apremio ostenta un origen nulo, no puede producir efecto alguno, cualquiera que sea la fase procedimental en la que se aprecie la citada nulidad, incluso en la ejecutiva.

Dicho con otras palabras, a pesar del carácter tasado de los motivos de impugnación de la providencia de apremio, la jurisprudencia más reciente considera también conforme a derecho la alegación de circunstancias que afectan a la nulidad radical de la propia providencia. En el mismo sentido cabe decir, como se ha dicho ya en otros pronunciamientos jurisprudenciales, que la limitación de los medios de impugnación de la vía de apremio, ha de ser conjugada con una interpretación generosa de los mismos, y en todo caso, con la posibilidad de ataque de la liquidación originaria en el caso de nulidad de pleno derecho de aquélla.

En esta línea se han pronunciado las sentencias del T.S. de 25.5.98 y 16.9.99 , señalando esta última que aunque el artículo 137 de la Ley General Tributaria, y también el 99 del Reglamento de Recaudación , fijan una serie de motivos tasados como únicas causas impugnatorias oponibles en el curso de un procedimiento de apremio, con la comprensible finalidad de limitar las mismas en el curso de lo que constituye la mera ejecución de un acto de gestión tributaria. Sin embargo, precisamente, la Jurisprudencia de ese Tribunal es la que ha venido sosteniendo que la nulidad radical de un acto o norma administrativa acarrea la de todas las actuaciones consecuentes y derivadas de la aplicación de la misma, siempre y cuando estas actuaciones se hubiesen producido con posterioridad a la declaración de nulidad; lo que significa que la pretensión de limitar, en todo caso, a los supuestos específicos de los artículos mencionados la posibilidad de impugnar una providencia de apremio, no se ajusta a la doctrina legal mantenida por ese Tribunal, concluyendo que si ha sido declarada nula la disposición legal que amparaba la sanción que dio origen al apremio, esa circunstancia podría oponerse como motivo de impugnación del acuerdo que decretó el mismo, aunque no se encuentre comprendida en la relación expresa del actual artículo 138 .

QUINTO.-Como vemos ambos motivos articulados por el recurrente podrían ser analizados, pues, en definitiva la segunda de las alegaciones formuladas sobre la cobertura general del sistema de Seguridad Social, podrán incardinarse en la doctrina que acabamos de señalar sobre la nulidad radical de la providencia de apremio.

Sin embargo, dicho esto, ni una circunstancia ni otra pueden tener favorable acogida por el Tribunal.

Al recurrente se le notificó en el domicilio que el mismo designó, en la CALLE000 NUM004 - NUM002 de la Moraleja. Es verdad que al recurrir la Providencia de apremio el mismo designa como domicilio el de Nyon Suiza y, a partir de tal momento, se le notifica en dicho lugar. Por otra parte, es llamativo que todas las actuaciones que se han realizado por la Administración han merecido respuesta por el recurrente, lo cual, pese a lo argumentado por el recurrente nos hace concluir que la notificación fue efectiva. En cualquier caso, quien debería acreditar que la Administración conocía el domicilio en Suiza del recurrente era este, y no la Administración.

A tal efecto debe tenerse presente que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , de 26 Nov., del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que establece que las notificaciones de actuaciones realizadas a instancia del particular se efectuarán en el domicilio que a tal efecto hubiera hecho constar el interesado y las de oficio donde le conste a la Administración interviniente, que se podrá hacer cargo de dicha notificación cualquier persona que en él se encuentre y haga constar su identidad y que debe quedar constancia de su recepción; las notificaciones realizadas por correo conforme al artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que establece en sus tres primeros apartados:

'1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.

Los preceptos mencionados deben complementarse con lo que señala la constante y pacífica jurisprudencia sobre la práctica de esas notificaciones y que puede resumirse en estos tres bloques de doctrina: en primer lugar, la que se encuentra contenida en la STS de 12 Dic. 1997 recaída en un recurso de casación en interés de la ley, que concluye que en el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria de actos mediante carta certificada con aviso de recibo la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces. como exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos , y si no se hubiese podido practicar por causas ajenas al servicio de Correos, será preciso dejar constancia en la libreta de entrega del día y la hora de los dos intentos indicando las causas concretas que hubieron impedido esa entrega así como del día y hora de la entrega del aviso de llegada como correspondencia ordinaria, así como que, probado ese fallido intento de notificación mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos, la notificación se realizará con plena validez mediante la doble publicación edictal a que se refiere el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 ; en segundo lugar, la que se encuentra contenida en la STS de 09.10.01 --que, aunque referida a las obligaciones fiscales, también es aplicable al caso que nos ocupa-- que establece la obligación del sujeto pasivo de declarar el domicilio fiscal (social o real), de modo que si no comunicara el cambio de dicho domicilio, este no surte efectos frente a la Administración, que está facultada para rectificarlo mediante la comprobación pertinente mediante su contraste con sus propios registros y archivos, pero sin olvidar que los padrones de habitantes, registros tributarios, de tráfico o sociales son registros administrativos independientes y no intercomunicados automáticamente, de modo que el cambio de domicilio efectuado en uno de esos padrones o registros no supone un cambio coetáneo y paralelo de los otros, al tiempo que la carga de efectuar ese cambio le corresponde al sujeto pasivo u obligado, pero no pesa sobre la Administración, que solo está facultada para hacerlo, de modo que si aquél no cumple con su obligación, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que aquél lo haga y resultará válida la notificación edictal correctamente practicada; finalmente, se puede cerrar la cita de la doctrina jurisprudencial con la sentada en las SSTS de 10 Dic. 1991 , 08.03.97 , 29 Jul. 2000 y 28 Jul. 2000 , donde se dispone que los requisitos en materia de notificaciones forman parte del propio derecho de tutela judicial efectiva, pues de su observancia deriva la inexistencia de indefensión.

Pues bien, expresado lo anterior, hemos de concluir, como se apuntaba más arriba que las notificaciones surtieron sus efectos, y aunque hubieran sido defectuosas, el recurrente las convalidó ex art. 58.3 de la Ley 30/1992 .

Por ello consideramos que no se puede dudar que la liquidación, esto es la factura fue notificada correctamente en fecha 23 de noviembre de 2012, y buena prueba de lo que decimos es que seis meses después ( el 1 de julio de 2013) el recurrente se dirigió nuevamente al Hospital desde el domicilio de la CALLE000 nº NUM004 . NUM001 . NUM002 del Soto de la Moraleja (folio 25 ea) con lo que es lógico pensar que al menos durante todo este período de tiempo, el recurrente residió en el domicilio donde le notificaba la Administración, consecuencia de lo cual el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.-Como hemos dicho en el fundamento 4º de esta sentencia, es posible analizar otras causas distintas a las tasadas del 167.3 de la LGT. La cuestión no es del todo pacífica, pero entendemos que el quebranto que sostiene el recurrente que se le produce en el derecho a la asistencia sanitaria garantizada por el art. 41 de la CE , se puede residenciar por esta vía.

El art. 3 de Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud modificado por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad de los servicios, establece:

«Artículo 3 De la condición de asegurado

1. La asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, se garantizará a aquellas personas que ostenten la condición de asegurado.

2. A estos efectos, tendrán la condición de asegurado aquellas personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta.

b) Ostentar la condición de pensionista del sistema de la Seguridad Social.

c) Ser perceptor de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social, incluidas la prestación y el subsidio por desempleo.

d) Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo y figurar inscrito en la oficina correspondiente como demandante de empleo, no acreditando la condición de asegurado por cualquier otro título.

3. En aquellos casos en que no se cumpla ninguno de los supuestos anteriormente establecidos, las personas de nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza que residan en España y los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español, podrán ostentar la condición de asegurado siempre que acrediten que no superan el límite de ingresos determinado reglamentariamente.

Como vemos, el apartado 3º de esta norma remite a un desarrollo reglamentario, que se ha efectuado por el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España.

El art. 2 de dicho Decreto establece al regular la condición de asegurado

1. A efectos de lo dispuesto en este real decreto, son personas que ostentan la condición de aseguradas las siguientes:

a) Las que se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 3.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que son los siguientes:

1.º Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta.

2.º Ostentar la condición de pensionista del sistema de la Seguridad Social.

3.º Ser perceptor de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social, como la prestación y el subsidio por desempleo u otras de similar naturaleza.

4.º Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo u otras prestaciones de similar naturaleza y encontrarse en situación de desempleo, no acreditando la condición de asegurado por cualquier otro título. Este supuesto no será de aplicación a las personas a las que se refiere el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo .

b) Las no comprendidas en el apartado anterior ni en el artículo 3 de este real decreto que, no teniendo ingresos superiores en cómputo anual a cien mil euros ni cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

1.º Tener nacionalidad española y residir en territorio español.

2.º Ser nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza y estar inscritos en el Registro Central de Extranjeros.

3.º Ser nacionales de un país distinto de los mencionados en los apartados anteriores, o apátridas, y titulares de una autorización para residir en territorio español, mientras ésta se mantenga vigente en los términos previstos en su normativa específica.

2. Los menores de edad sujetos a tutela administrativa siempre tendrán la consideración de personas aseguradas, salvo en los casos previstos en el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo .

3. Para la aplicación del límite de ingresos previsto en el apartado 1.b) se tendrán en cuenta los ingresos íntegros obtenidos por rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y por ganancias patrimoniales. A estos efectos, en el caso de haberse presentado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicado en territorio español, se tendrá en cuenta la suma del importe de las bases liquidables de dicho impuesto.

Para la aplicación del límite de ingresos regulado en este apartado se tomará como referencia el último ejercicio fiscal para los períodos comprendidos entre el 1 de noviembre del año siguiente a dicho ejercicio y el 31 de octubre posterior.

En todo caso, se entiende que no superan el límite de ingresos señalado en el apartado 1.b) los contribuyentes que, con arreglo a la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no estén obligados a declarar por dicho impuesto.

4. No tendrá la consideración de cobertura obligatoria de la prestación sanitaria a la que se refiere el apartado 1.b) la prevista normativamente para la cobertura, a través de seguros obligatorios especiales, de riesgos para la salud derivados de actividades concretas desarrolladas por la persona asegurada, bien los concierte por sí misma, bien a través de un tercero.

Tampoco tendrá esta consideración el estar encuadrado en una mutualidad de previsión social alternativa al régimen correspondiente del sistema de la Seguridad Social.

Del complejo normativo anterior resulta claro que el recurrente tendría condición de paciente privado, y, en cuanto tal los gastos derivados de determinadas asistencias sanitarias se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico sanitario tanto a nivel legal como reglamentario y cita la Ley General de Sanidad, art. 83 y art. 16.3 que dispone que la facturación por la atención a pacientes privados será efectuada por las respectivas administraciones de los centros tomando como base los costes efectivos y estos ingresos tendrán la condición de propios de los servicios de salud y en ningún caso podrán revertir directamente en aquellos que intervienen en la atención de estos pacientes, que es nuestro caso.

El recurrente no nos ha acreditado, que era lo necesario, el nivel de ingresos regulado en la norma que hemos invocado. Al mismo no le es aplicable el art. 3 ter de Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud modificado por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, por la sencilla razón de que es nacional español, y no parece que pueda ser equiparado a los extranjeros irregulares. Lo cierto es que al mismo ha de aplicársele el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, que vendría a desarrollar el art. 3.3 de la Ley 16/2003 , por ello era necesario que el recurrente hubiera probado cuál era su nivel de renta y si este superaba o no el umbral de ingresos en cómputo anual a cien mil euros, lo cual el recurrente no nos ha acreditado.

Por ello entendemos que la facturación por parte del Servicio Madrileño de Salud de los costes derivados de la asistencia médica que le fue prestada es ajustada a derecho, debiendo en su consecuencia desestimarse íntegramente el presente recurso contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2014 de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid por virtud de la cual se desestimó la reclamación económico administrativa que el recurrente había formulado contra la resolución de fecha 24 de marzo de 2014 del Sr. Director General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid por virtud de la cual se desestimó el recurso contra la providencia 2013/712/00061 dictada para el cobro de una liquidación de precios públicos por asistencia prestada al recurrente en el Hospital Universitario de la Paz (factura nº 12104339).

SEPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso.

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Evencio Conde de Gregorio en nombre de Balbino contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2014 de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid por virtud de la cual se desestimó la reclamación económico administrativa que el recurrente había formulado contra la resolución de fecha 24 de marzo de 2014 del Sr. Director General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid por virtud de la cual se desestimó el recurso contra la providencia 2013/712/00061 dictada para el cobro de una liquidación de precios públicos por asistencia prestada al recurrente en el Hospital Universitario de la Paz (factura nº NUM000 ), resolución que, por ser ajustada a Derecho, se confirma en todas sus partes. Por imperativo legal se imponen las costas de esta instancia al recurrente.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de SM. el Rey de España.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sección D. Rafael Botella y García Lastra que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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