Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 88/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 1, Rec 16/2021 de 02 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: DE ADAME SANABRIA, JESUS LOURDES

Nº de sentencia: 88/2021

Núm. Cendoj: 06015450012021100069

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4387

Núm. Roj: SJCA 4387:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00088/2021

-

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono:924.286550 Fax:924.286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DTQ

N.I.G:06015 45 3 2021 0000036

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2021 /

Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Jose María, Lorena

Abogado:,

Procurador D./Dª : MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ, MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ

Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO A11016235-JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª,

SENTENCIA Nº 88/2021

En Badajoz, a 2 de julio de 2021.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 16/2021, entre las siguientes partes: como recurrentes DON Jose María y DOÑA Lorena,representados por la Procuradora Sra. Palacios Jiménez y asistidos por el Letrado Sr. Bodes Perogil; como demandada LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA,asistida y representada por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sra. Durán Aznal; contra la Resolución de 20 de noviembre de 2020 del Secretario General de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial con número de expediente NUM000), y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que'DECLARE no conforme a Derecho y NULA, dejando sin efectos la Resolución recurrida, CONDENANDO a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento, a indemnizar al hijo de mis mandantes en la cantidad de 28.929,92€ y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO:Previo examen de la jurisdicción y competencia, las partes fueron convocadas a la vista oral del presente procedimiento que tuvo lugar con fecha de 17 de mayo de 2021 donde, tras la práctica de la prueba que fuera propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para el dictado de la presente Resolución.

TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en 28.929,92 euros.

Fundamentos

PRIMERO:Impugna la parte actora la Resolución de 20 de noviembre de 2020 del Secretario General de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial con número de expediente NUM000).

Muy resumidamente, se basa la demanda en que la reclamación por responsabilidad patrimonial ejercitada por ambos recurrentes, que manifiestan que han puesto en conocimiento del Centro, Tutora, Directora, Inspectores, etc., todo lo que su hijo ha venido sufriendo de manera continuada desde el segundo curso escolar siendo a todas luces, insuficientes, nada convincentes y absolutamente ineficaces las actuaciones llevadas a cabo por dicho Centro para atajar el problema y que ha desembocado en unas lesiones psicológicas muy graves, por las que ahora reclaman, pues alegan que a pesar de ello nunca se llevó a cabo ninguna actuación por el Centro Escolar en dichas fechas ni para prevenir ni para atajar el problema, no se activó ningún protocolo ni ninguna actuación en aquel momento y hubo que esperar casi tres años, el 22 de marzo de 2017, según indica el Jefe de Servicio de Inspección General de Educación y Evaluación en informe fechado el 18 de enero de 2018 a diferencia de lo que la directora del Centro indica, que fue en fecha 30 de abril de 2017 (página 2 de informe de fecha 29 de noviembre de 2017), para que ponga en marcha dicho Protocolo de Acoso, no recibiendo respuesta alguna del centro más allá de tratar de quitar importancia al asunto, indicar que la postura familiar del menor denunciante es mas de confrontación que de colaboración o de dar respuesta incongruentes a situaciones denunciadas como el episodio del ciberacoso donde se nos indica que se realizó.

Argumenta la demanda que toda esta situación, que ha sido gestionada de un modo irregular, deficiente, ineficaz y tardíamente por el CEIP DIRECCION001 ha desembocado en unas lesiones psicológicas muy graves en el menor como así se acredita por el Psicólogo, neuropsicólogo clínico y psicólogo forense Don Bernabe, que concluye en que el menor Bienvenido, actualmente, tiene rasgos psicopatológicos debido al bullyingque está padeciendo en el medio escolar porque se siente agredido física,psicológica, y socialmente, empieza a tener dificultades en el estudio, se siente insatisfecho, sin motivación para estudiar.

Para la elaboración del oportuno informe de valoración del daño, éste ha sido reflejado en informe de fecha 1 de julio de 2019 por parte del Médico Especialista en Valoración del Daño Dr. Dimas con nº de COL NUM001. Quien ha determinado la siguiente valoración médico-legal:

VALORACION MEDICO-LEGAL: una vez considerado el proceso estabilizado tras informe psicológico (posibilidades terapéuticas agotadas):

_ LESIONES TEMPORALES:

PERJUICIO PERSONAL BASICO: 133 DIAS, resto del periodo hasta la fecha de estabilización lesional coincidente con alta de psicología clínica del 27/02/19, en el que, aunque estuvo limitado parcialmente para la mayoría de sus actividades académicas y de ocio-tiempo libre. (133*31,05= 4129,65€)

PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR POR PERDIDA DE CALIDAD DE VIDA:

- MODERADO: 329 DIAS, consideramos el periodo que incluye todo el tratamiento y terapia psicológica hasta informe de evolución con mejoría clínica del 17/10/18, ya que ha estado limitado de manera relevante tanto para su actividad habitual de estudiante, como para el resto de actividades de vida diaria y ocio-tiempo libre.

(329*52,96=17.423,84€)

*DIAS ESTABILIZACION: 462 DIAS (del 22/11/17-fecha de inicio de terapia hasta el alta por estabilización psicológica del 27/02/19).

- SECUELAS: PERJUICIO PERSONAL BASICO- Perjuicio Psicofísico:

- Por analogía y tomando como base la tabla 2.A.1 (Baremo Medico) de la Ley 35/2015- 22/09 de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se valorarían las siguientes SECUELAS en base al informe de alta de psicología clínica por estabilización y la estimación del perito que suscribe:

CAP. I SISTEMA NERVIOSO. B) PSIQUIATRIA Y PSICOLOGIA CLINICA

1. DIRECCION000: Secuelas derivadas de estrés postraumático.

PERJUICIO PSICOFÍSICO TOTAL POR SECUELAS: 5 PUNTOS. (EDAD ALTA 12 AÑOS= 4.804,41€)

_ PERJUICIO MORAL POR PERDIDA DE CALIDAD DE VIDA OCASIONADA POR LAS SECUELAS:

Por las secuelas psicológicas derivadas del acoso escolar y debido a las mismas ha perdido la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas propias de su actividad habitual como estudiante con trascendencia personal en sus relaciones sociales y familiares, y también en actividades deportivas y de ocio-tiempo libre, que cuantifica en un 50% de la horquilla económica establecida. (TABLA 2.B.3....732,02€)

(Gastos sesiones tratamiento Dr. Bernabe documento nº 16: 1.840,00€)

Aplicando analógicamente la Ley 35/2015 del Baremo de tráfico y moderando la cuantía que arroja cifra la presente reclamación patrimonial en VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (28.929,92€)

SEGUNDO:Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada se opuso a la demanda formulada de contrario oponiéndose a su estimación en base a los argumentos expresados en su escrito de contestación, y que por ahora se dan por reproducidos, así como defendiendo la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido.

Concreta que la activación del protocolo de actuación sí se ha producido, sin perjuicio de que sus conclusiones no fuesen favorables a la determinación de la existencia de acoso escolar, basada en los informes obrantes en el expediente administrativo, considerando que no se puede otorgar valor probatorio a los informes médicos aportados con la demanda, que en todo caso serían realizados sin contar con el apoyo del propio centro escolar.

TERCERO:Ante este tipo de reclamación, cabe considerar que, en efecto, el art. 106.2 de la Constitución Española establece que ' los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el art. 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público;

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el art. 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y,

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

CUARTO:Como razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 1997, para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable; siendo también el Tribunal Supremo el que ya en su sentencia de 9 de marzo de 1998 razona que, por el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa es a la Administración a la que corresponde acreditar circunstancias tales como la fuerza mayor, dolo o negligencia de la víctima, o en general todas las que conlleven a la ruptura del nexo causal y consiguientemente a la exoneración de responsabilidad de la Administración.

Cierto es que el criterio de responsabilidad objetiva se ha visto matizado en sentencias posteriores atendiendo al estándar de rendimiento que ofrece en cada momento el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del mismo derivados de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo. Ahora bien, en todo caso es la Administración a la que incumbe acreditar ese estándar de rendimiento ( STS de fecha de 3 diciembre 2002: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 38/2002), por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil.

QUINTO:Entrando en el fondo del asunto discutido, conviene establecer desde este momento lo concreto y particular del objeto del presente procedimiento. Dicho de otra forma y resumiendo a lo esencial el escrito de demanda, nos encontramos con un supuesto muy específico en el que los actores solicitan con su escrito de demanda la declaración de un mal funcionamiento del servicio público educativo consistente en la falta de actuación ante una situación de acoso escolar sobre la persona de su hijo menor, y en concreto, la falta de activación del protocolo de actuación ante estas situaciones por el propio centro escolar donde cursaba estudios el hijo de los recurrentes. Anudado a lo anterior, resta la cuestión de determinar la existencia de un nexo causal entre dicho mal funcionamiento con respecto a los daños psicológicos diagnosticados al menor en virtud de informe pericial aportado con la demanda.

Decimos lo anterior, por cuanto la demanda intenta conectar una pretendida situación de acoso escolar sufrido por el hijo de los recurrentes causada por otro menor, compañero de clase, con los daños determinados en el informe psicológico suscrito por el perito Sr. Bernabe. Y por ello, debemos abarcar la valoración de la prueba practicada y la obrante al expediente administrativo para tratar de determinar, exclusivamente, la adecuación a derecho o no de la actuación del servicio educativo, en particular la actuación del CEIP DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002.

Muy al contrario de lo expuesto anteriormente, las partes, ambas, cursan sus argumentos en cuestiones que exceden con mucho del objeto del presente procedimiento tal y como ha sido expuesto. Es decir, los actores conducen sus argumentos, pruebas y pretensiones a la determinación de la existencia de una situación denominada de bullying(anglicismo innecesario) o acoso escolar en la persona de su hijo que, como víctima del mismo, habría sufrido durante un período de cuatro años unos daños psicológicos que también especifican. De otro lado, de los hechos que resultan controvertidos, en modo alguno la parte demandada cuestiona los daños psicológicos padecidos por el menor. Pero, muy al contrario que los actores, sí cuestiona que el funcionamiento del centro haya sido inadecuado.

SEXTO:Dicho lo anterior, y en orden a determinar la realidad del hecho causante del daño, o por mejor decir, de la conformidad a derecho o no de la actuación del CEIP donde cursa estudios el menor, hemos de comenzar señalando que, valorada la prueba obrante en el expediente administrativo en su integridad y los testimonios de los deponentes en la vista oral del presente procedimiento, no podemos determinar el nexo causal que los actores sostienen respecto de la actuación del centro escolar.

Ya desde la reclamación administrativa previa (Folio del Expediente: 1 y siguientes), los actores hacen una resumida visión de los cuatros cursos escolares y las diferentes situaciones por las que el menor atraviesa. Así, en el primer curso hablan de que el otro menor 'le ha estado haciendo la vida imposible'; para pasar a describir el segundo curso escolar donde hablan de agresiones físicas de dicho menor hacia su hijo; en el tercer curso, manifiestan que las agresiones físicas cesaron pero que comenzaron las psicológicas, sobre todo debido a que su hijo fue diagnosticado de DIRECCION003 y tratado en el centro escolar, motivo por el que salían antes de clase para ello, siendo objeto de la burla de sus compañeros por dicha situación. Y finalizando su relato en que, en el cuarto curso de primaria, se agudizaron tales críticas, por lo que el menor comenzó a acusar dicha situación personal y académicamente, empeorando sus notas y, según argumentan, manifestando ya en el quinto curso escolar la situación por la que estaba atravesando.

Quinto curso donde se produjo una situación en la que, haciéndose pasar por él, un compañero escribió un mensaje dirigido a un profesor con palabras y expresiones malsonantes. En el año 2017 (mayo y noviembre), se produjeron además dos hechos desagradables para el menor que condujeron a que a partir de mayo del mismo año tuviera depresiones, ansiedad y baja autoestima que le condujeron a la valoración pediátrica emitida por la doctora Lourdes y valoración psicológica de DIRECCION004 compatible con una situación de estrés vivencial.

Tal resumen de hechos, extraído del propio escrito de reclamación, conduce a que tengamos que deducir del mismo la premisa de que la situación vivida por el menor la acotan los actores en esos cuatro cursos escolares, sin indicación de hechos concretos en los mismos y en tres hechos puntuales ocurridos en 2017, quinto curso escolar del menor.

Aun cuando pudiera parecer simplista esta versión de hechos que ahora ofrecemos, lo cierto es que, con independencia de los mismos, lo que interesa destacar y analizar en la presente Resolución no son tanto los hechos particulares denunciados sino la respuesta del centro escolar como administración educativa ante los mismos y, particularmente, el conocimiento que de ellos hubiera tenido el centro.

Y para ello, son fundamentales tanto el interrogatorio de la madre del menor, Sra. Lorena (realizado de oficio por este Juzgador ante la evidencia de que era ella quien habría seguido todo el proceso del menor y quien habría contactado con el centro escolar en todas las ocasiones), cuanto las testificales practicadas a instancia de la actora, a la sazón la Sra. Almudena Y la Sra. Angelina, respectivamente, la Directora del CEIP así como la tutora del menor.

SÉPTIMO:La madre del menor, hoy recurrente, manifestó que acudía un par de veces al año al centro escolar a interesarse por la situación académica del menor. En concreto, en primero de Primaria ya acudió para advertir de lo que sucedía al menor. Asegura que también iba todos los días para vigilar al menor a las nueve de la mañana e interesarse por el mismo ante la Dirección del centro, exigiendo que para niños de siete años, corrigiera lo que ella veía en relación con su hijo. En 2º de Primaria asegura que insistía en ir muchas mañanas para recordarles que la situación del menor era la misma. Ya en 3º y 4ª de primaria, asegura que no sabía lo que le estaba pasando al menor, pero que advertía síntomas en el mismo como lloros sin razón aparente, manifestándole el menor que no sabía qué le pasaba. En estos cursos manifiesta que no llevaron a cabo actuaciones psicológicas con el menor, pese a que le veían deprimido. También asegura que en 3º de Primaria no acudió al centro a hablar de dicho tema, porque para ellos el tema, en cuanto a las agresiones físicas, ya había finalizado. Pero veía en el menor aspectos psicológicos que no identificaba con la situación vivida por el mismo y que, según refiere, se destaparon en 5º de Primaria cuando suceden los episodios concretos imputados a otro menor en el año 2017.

Ya en Cuarto de Primaria asegura que acudió a hablar con el Centro para hablar de las horas en las que el menor abandonaba la clase para tratarse del trastorno de DIRECCION003 diagnosticado.

De otro lado, la Sra. Almudena, Directora del CEIP, aseguraba en su deposición en el acto de la vista, que el centro actuó de forma inmediata ante la sospecha de lo denunciado por los padres, recogiendo las medidas en el Plan de Convivencia en el Centro, si bien el Protocolo por Acoso Escolar no fue activado hasta 5º de Primaria.

Relata la testigo que pese a las medidas iniciadas en 1º de Primaria, no observaron ninguna situación de acoso escolar, asegurando que se actuó debidamente y que tan sólo se observaron los típicos comportamientos de niños. En relación con el informe del Equipo de Orientación Psicopedagógica, (Folio del Expediente: 36), afirma que lo puso en conocimiento del resto de docentes, y en particular de la tutora del menor, vigilancia en momentos de entrada, salida y educación física, como así recoge en su informe, y que tras la observación del personal docente del centro no se observó situación alguna de acoso.

También afirmó que, ante las medidas de apoyo adoptadas en 4º de Primaria por problemas de lectoescritura, se negó la madre a que recibiese apoyo, en contra del criterio del AL.

Particularmente, y preguntada por los hechos acaecidos en el 5º curso de Primaria, y particularmente en la situación de una suplantación de identidad del menor, la testigo afirma que abrió el Protocolo de Acoso y además se penalizó al menor causante de los hechos.

Resume la testigo la intervención de los padres en la situación vivida en los cinco cursos escolares, diciendo que (minuto de la grabación: 44 de la grabación) en primer curso de Primaria los padres no dan incidencia alguna, tan sólo en segundo, pero que en tercer y cuarto curso no dicen nada y es en quinto cuando al hilo de hechos concretos, dan lugar a iniciar el Protocolo de actuación ante un hecho concreto.

Finalmente, la tutora del menor, Sra. Angelina, manifiesta que conoce el informe de orientación ahora y no entonces, y que la orientadora nunca le expuso la situación que exponía el informe. En tercer curso manifiesta que el menor asistía a clases de apoyo con la AL sin problemas, pero no recuerda si en cuarto se le aconsejó ampliar dichas clases, si bien dice que el menor no quería salir a dichas clases, pero el menor no le dijo nunca nada, se lo dijo su madre, pero que nunca le manifestaron que fuera por la situación vivida por el menor con sus compañeros. Concreta que la madre del menor se preocupó en una ocasión porque a su hijo le estaban agrediendo, hablando con la Directora la dicente y posteriormente con el resto de compañeros para interesarse por si habían visto lago.

OCTAVO:Además de lo anteriormente expuesto es preciso destacar el Informe obrante a los folios 44 a 46 del expediente administrativo, suscrito por el Jefe del Servicio de Inspección General de Educación y Evaluación de fecha de 18 de enero de 2018. Dicho informe es realizado a consecuencia de los hechos denunciados oficialmente (sic) por los hoy recurrentes ante la inspección educativa en el mes de abril de 2017.

Sin necesidad de ahondar pormenorizadamente en dicho informe, el mismo sí establece algunas conclusiones que conviene destacar para resolver la presente litis, cuales son que el centro escolar ya abrió en el año 2017 y ante la denuncia de una posible situación de acoso escolar, el oportuno protocolo, que seguían aún abierto a fecha de emisión del informe, y debidamente seguido por el autor del mismo así como por el Inspector del centro, habiéndose realizado las actuaciones necesarias, consideradas como adecuadas por el Inspector informante, y que continúan en seguimiento constante, según se informa, tanto telefónica como presencialmente. Así como, y finalmente, se alude a que la 'postura de la familia del menor Bienvenido es más de confrontación que de colaboración y entendimiento',motivo por el cual se está trabajando por parte de la Inspección en depurar dicha confrontación.

NOVENO:Lo expuesto anteriormente, unido a una valoración de la prueba documental obrante al expediente administrativo, ya nos muestra una idea firme de que no se da en el presente caso el nexo causal pretendido por los actores. Como decíamos al principio, y ahora reiteramos, la situación padecida por el menor hijo de los actores no es fruto de un momento o de episodios puntuales, sino que como los propios actores indican desde la propia reclamación administrativa previa, se focaliza en un período de cinco años, siendo el primero de ellos (1º de primaria) donde los padres advierten al centro escolar por vez primera de la posible situación vivida por el menor; y el último (5º de primaria) donde se suceden hasta tres hechos puntuales, según se han descrito, que dan lugar a la activación del Protocolo correspondiente.

El período intermedio entre dichos cursos escolares (los cursos 2º, 3º y 4º) es sumamente ilustrativo de que el problema vivido por el menor, que no se niega por parte alguna, se ha ido desarrollando lenta y paulatinamente, y quizá de una manera discreta, por cuanto ni los propios padres, según se asegura en el escrito de reclamación, fueron conscientes de lo que al menor le sucedía. Hasta el punto de que, como hemos visto en el interrogatorio de la madre del menor, la misma acudía (a excepción de la primera vez que lo hizo en primer curso de Primaria) tan sólo a las tutorías ordinarias y a interesarse por la evolución académica del menor. Y no fue sino hasta 5º curso, cuando vuelve al centro a poner de manifiesto que su hijo había sido objeto de determinados conflictos puntuales. No admite la madre del menor haber procedido a poner de manifiesto al centro la situación vivencial del menor al margen de dichos episodios puntuales, sino precisamente a raíz de ellos, retomando lo que ya formulara en primer curso y que ella misma admite que había desaparecido o se habría diluido, aun cuando viese que su hijo estaba acusando alguna situación vivencial anómala y no supiera identificarla.

Tales hechos, y la valoración que con arreglo a la sana crítica damos, no pudieran constituirse en modo alguno en una supuesto de mal funcionamiento del centro. Lo probado ha sido que los padres del menor, y más en concreto la madre, acudieron por primera y única vez al centro en el curso 1º, y no retomaron lo que en su momento sí calificaron como una situación de acoso al menor sino hasta cuatro años más tarde y ante episodios específicos, admitiendo que durante esos años no sabían lo que le pasaba al menor, porque éste tampoco se lo manifestaba.

Encadenar causalmente los hechos sufridos por el menor y el perjuicio que le ha sido diagnosticado (y que ninguna parte niega) con tal proceder del centro educativo, nos resulta imposible. El centro escolar procedió, y así lo confirman tanto los testimonios vertidos en la vista oral cuanto los informes de la Inspección Educativa obrantes en autos, a adoptar las medidas que consideró necesarias en cada momento, particularmente interesarse por los hechos así como por su realidad. El centro escolar dispuso en primer curso medidas tales como entrevistas con compañeros de clase, control, vigilancia y seguimiento del menor. Así se describen en el informe de la Sra. Almudena, Directora del Centro escolar (Folio del Expediente: 47 y siguientes). Que por otra parte son las recogidas en el Plan de Convivencia del Centro.

Medidas todas ellas que estimamos adecuadas y correctas en este caso, previas siempre a la apertura y activación de un protocolo que exige haber constatado una situación indiciaria de acoso escolar, considerando innecesaria la apertura de dicho protocolo hasta quinto curso donde, después de los hechos denunciados en abril de 2017 por los hoy recurrentes, referentes a un supuesto de suplantación de identidad por parte de otro compañero, procedió a la apertura de dicho protocolo de actuación.

DÉCIMO:En este punto, resulta muy ilustrativo que informes como el de psicología emitido en septiembre de 2017 (Folio del Expediente: 23) no hayan sido comunicados al centro escolar, según se manifiesta por ambas partes y los testigos deponentes, por cuanto el diagnóstico psicológico dado en dicho informe habría de tomarse en cuenta, en todo caso, en una actuación de activación de dicho protocolo. Sin embargo, ni siquiera los actores justifican por qué dicho informe no obró en el expediente de acoso escolar iniciado por el centro. Ahora bien, tanto dicho informe, cuanto el de la doctora Lourdes (Folio del Expediente: 24) que expresamente habla de 'bullying escolar', no pueden ser conducentes a que el adjetivo 'escolar'sea el determinante de la situación vivida por el menor.

Y decimos lo anterior, que nos parece realmente relevante para el caso, por cuanto la situación vivencial de estrés que ambas profesionales determinan en el menor y que reprochan a su vida escolar, es completamente negada en cuanto a su etiología por el perito de los actores, Sr. Bernabe.

Sin entrar ahora en la valoración de las conclusiones de dicho informe, pues nos encontramos aún tratando de determinar la existencia del nexo causal como requisito de la acción e responsabilidad patrimonial ejercitada en la demanda, sí se hace preciso destacar que dicho profesional, a preguntas de este Juzgador en el acto de la vista oral, establece que el pretendido acoso sobre el menor proviene, en un porcentaje muy alto, de su vida fuera del centro escolar, y que tan sólo mínimamente lo es en el propio centro.

Semejante afirmación, sostenida por el perito, cambia completamente las tornas a la hora de imputar al centro escolar una responsabilidad por el control de una situación, que tan sólo mínimamente se produce puertas adentro del centro, y que tiene su origen y desarrollo fundamental fuera de la vida escolar.

Nada, sin embargo, se encuentra recogido en informe alguno en todo el expediente administrativo. Nada se dice de este dato que se nos antoja absolutamente decisivo.

La situación vivencial del menor (abstracción hecha del diagnóstico que el mismo tenía de DIRECCION003 y su influencia en su vida ordinaria y escolar, que ni siquiera entraremos a valorar puesto que no es misión de esta litisresolver sobre la influencia de dicho trastorno del menor en la actuación del centro escolar, verdadero objeto procesal que analizamos) ha venido determinada, en lo fundamental, por hechos ajenos a la vida escolar del mismo, y ajenos por ello a la responsabilidad del centro.

Sorprende sobremanera a este Juzgador por qué, ante un dato tan esencial como el que estamos exponiendo, nada se dice por ninguno de los profesionales actuantes, particularmente los que traen al proceso los actores. Tampoco se entiende por qué los propios actores no han desvelado semejante dato fundamental.

El Sr. Bernabe, quien asegura en el acto de la vista oral que el pretendido acoso se estaría produciendo en su mayor medida fuera del ámbito escolar, en ningún modo ni de ninguna manera plasma semejante conclusión en su informe. De la lectura del mismo observamos que dicha conclusión no consta reflejada en el informe, en el que sólo se habla de acoso 'escolar'. Lo cual nos parece francamente ajeno a la rigurosidad de un informe pericial.

Las conclusiones del perito son sumamente tajantes: el menor sufre acoso escolar de un compañero y recomienda al centro escolar activar un protocolo para 'suprimir la conducta acosadora'(sic) (Folio del Expediente: 67) ya que, de lo contrario, el menor pasará a tener ' secuelas emocionales que marcarán su desarrollo evolutivo'.

Todo ello, además, aderezado con una premisa mayor, cual es que 'El menor Bienvenido, actualmente, tiene rasgos psicopatológicos debido al bullying que está padeciendo en el medio escolar'. Y enlaza dicha conclusión con hechos concretos y tasados: 'le han roto una prenda, dado patadas, ridiculizado, utilizado sus claves de internet para ofrecer un perfil disruptivo de él, rechazo, marginación'.

En ningún caso el perito se pone en contacto con el centro escolar, ni adquiere información del mismo, ni comunica tan contundentes conclusiones a los efectos de proseguir un tratamiento con el menor acorde con el diagnóstico dado.

Y a pesar de que establece que existe 'presencia de bullying en el colegio donde estudia', manifiesta en el acto de la vista oral que dicha situación de acoso se da, prácticamente en su totalidad, fuera del centro escolar. Si bien, sorprendentemente, nada refleja en su informe, ni un solo episodio, situación, comportamiento o persona que ratifique una afirmación que echa por tierra todas y cada una de las conclusiones vertidas en su informe.

DÉCIMO PRIMERO:Luego, de todo lo anteriormente expuesto, y valorando tanto los informes obrantes en las actuaciones, los testimonios de las personas implicadas, así como el informe pericial de los actores, podemos y debemos concluir que la actuación del centro escolar fue conforme a derecho, ajustada a la situación puesta de manifiesto por los padres del menor, con las medidas que en su momento se estimaron oportunas, con la apertura de un protocolo de actuación ante hechos ciertos y concretos que dio lugar a un seguimiento de la situación y a la conclusión de que no se evidenciaba una situación de acoso escolar. Acoso escolar que ha de ser entendido como una situación vivida dentro del centro escolar, manifestada con continuidad en el tiempo y concretada, eso sí, en actos de violencia o intimidatorios, sean físicos o verbales, que dan lugar en la víctima a una situación de minusvaloración, rechazo, ridículo ante sus compañeros o de desequilibrio de poder en dicho ámbito escolar. De tal manera que tal situación, concretada en hechos puntuales pero, eso sí, continuados en el tiempo, den lugar a la situación vivencial anómala que ha de evitarse, tratarse o eliminarse desde el propio centro educativo.

Sin embargo, en el presente caso, vemos que las actuaciones seguidas por el centro escolar han respondido a la proporcionalidad y adecuación del caso que se les presentaba, en el que, de manera sorprendente, viene ahora a afirmarse que la situación padecida por el menor era más bien vivida fuera del ámbito escolar, lo cual compagina ciertamente bien con las manifestaciones que reiteradamente desde el centro escolar (informes de su Directora) se hacían constantemente sobre el comportamiento normalizado del menor en el centro, la ausencia de conflictos, el desarrollo normal de recreos, relaciones con sus compañeros, clases, etc.

Por lo cual, no podemos entender cumplido el requisito de determinar un nexo causal constituido por una situación de mal funcionamiento del servicio público educativo y, en segundo lugar y aun cuando pudiera valorarse un anormal funcionamiento, que dicha situación se conecte directa y casualmente con los daños psicológicos puestos de manifiesto y reclamados con la demanda, por lo que, en su consecuencia, debemos desestimar el recurso en su integridad.

DÉCIMO SEGUNDO:De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición de las costas habida cuenta tanto de la materia abordada como de la existencia de una duda de hecho razonable que justificaba la interposición de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto DON Jose María y DOÑA Lorenacontra la Resolución de 20 de noviembre de 2020 del Secretario General de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial con número de expediente NUM000), DEBO ACORDAR Y ACUERDO CONFIRMAR dicha resolución por entenderla ajustada a Derecho;sin imposición de las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que la misma es firme.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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