Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 88/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 62/2022 de 10 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RUBIO BERNA, PILAR

Nº de sentencia: 88/2022

Núm. Cendoj: 30030330012022100043

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:393

Núm. Roj: STSJ MU 393:2022

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00088/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono:Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30016 45 3 2021 0000744

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000062 /2022

Sobre: URBANISMO

De. COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

Representación. LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

Contra.

Representación.

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 62/2022

SENTENCIA Núm. 88/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Iltmas. Sras.:

Doña Consuelo Uris LLoret

Presidente

Doña Gema Quintanilla Navarro

Doña Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº. 88/22

En Murcia, a diez de marzo de dos mil veintidós.

En el rollo de apelación núm. 62/22 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto Núm. 569/21, de 29 de octubre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Cartagena, dictado en el procedimiento núm. 751/21, en el que figura como parte apelante la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos; sobre denegación de autorización de entrada en terrenos propiedad de las empresas Tuscola Port S.L. y Portman Golf S.L. para ejecución forzosa de estabilidad y seguridad estructural de Instalación de residuos mineros EL LIRIO acordada por Resolución de 30 de junio de 2021 de la Dirección General de Energía y Actividad Empresarial y Minera.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Cartagena lo admitió a trámite y remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 25 de febrero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- La Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación y defensa que por Ley tiene atribuida, interpone el presente recurso de apelación, frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso- administrativo Nº 1 de Cartagena de fecha 29 de octubre de 2021 (procedimiento núm. 751/21), por el que se deniega la autorización solicitada para entrada en los terrenos de los que es titular la mercantil TUSCOLA PORT SL necesarios para ejecutar las obras necesarias para garantizar la estabilidad estructural y la seguridad en la Instalación de Residuos Mineros (IRM) abandonada denominada 'EL LIRIO', situada en término municipal de Cartagena n.º de inventario 978-I-3-026 y los terrenos que dan acceso al mismo que son de titularidad de PORMAN GOLF SL para la ejecución de la Resolución de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de 30 de junio de 2020 que dispuso la apertura de procedimiento de ejecución forzosa de aquellas obras concediendo a la mercantil TUSCOLA PORT SL el plazo de 2 meses para iniciar las obras y 18 meses para su ejecución, todo ello bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria.

El Juzgado deniega la entrada por considerar que la resolución que se pretende ejecutar no ha adquirido firmeza y argumenta que el artículo 8.6 de la LJCA requiere para la autorización de entrada que esta proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública, lo que implica necesariamente que dichos actos administrativos hayan adquirido firmeza, sin la cual no puede procederse a su ejecución forzosa. Y ello, señala, sin perjuicio, de que una vez transcurrido el plazo del que dispone la entidad Portman Golf para presentar recurso jurisdiccional contra la resolución de fecha 15 de octubre de 2021, la administración pueda volver a presentar su solicitud de entrada.

SEGUNDO.-Fundamenta la parte apelante su recurso en los siguientes motivos:

1º) Solicitud judicial de entrada para ejecutar un acto firme en vía administrativa: procedente. La resolución de 30 de junio de 2020 que se trata de ejecutar no ha sido impugnada por la mercantil TUSCOLA PORT S.L. y mediante orden de 15 de octubre de 2021 se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución por PORTMAN GOLF S.L., y al interponerlo no se había solicitado la suspensión de la ejecución de la resolución de 30 de junio de 2020 que es firme y era firme en vía administrativa en la fecha de solicitud de la entrada (22 de octubre de 2021) y no está suspendida su ejecución por la Administración.

Contrariamente al argumento del Fundamento Segundo del Auto que se recurre, del Juzgado de lo Contencioso Nº 1 de Cartagena, la ejecución forzosa y autorización de entrada en el lugar, no exigen sino la firmeza en vía administrativa, es decir, que no quepa ningún recurso ordinario contra dicha Resolución de 30 de junio de 2020

El Auto vulnera el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos de la Administración, cuando exige que hayan adquirido firmeza los actos, sin especificar si es firmeza administrativa o judicial y deniega la autorización, sin perjuicio de que sea solicitada de nuevo por la Administración, una vez haya transcurrido el plazo de Portman Golf SL para presentar recurso jurisdiccional contra la Orden de 15 de octubre de 2021 desestimatoria del recurso de alzada.

2º) Resolución firme en vía administrativa requiriendo obras de seguridad y estabilidad en la IRM EL LIRIO. la Resolución de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, de 21 de febrero de 2019, que ordena a la mercantil TUSCOLA PORT SL la ejecución de las obras necesarias para garantizar la estabilidad estructural y la seguridad en la instalación de residuos mineros abandonada denominada 'EL LIRIO', es firme en vía administrativa y su ejecución no está suspendida por la Administración. La Resolución de 21 de febrero de 2019, no está suspendida toda vez que se ha desestimado expresamente tal suspensión en Orden de la Secretaria General de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía de fecha 25 de agosto de 2021 (expediente 1J21RV00050) dictada en pieza separada del procedimiento de revisión de oficio de aquella Resolución de 21 de febrero de 2019, instada por TUSCOLA PORT SL el día 21 de junio de 2021. La misma mercantil TUSCOLA PORT SL con fecha 26 de octubre de 2021 (recibido en la Dirección de los Servicios Jurídicos vía Lexnet con fecha 24 de noviembre), interpone recurso contencioso administrativo contra la citada Orden de 25 de agosto de 2021, denegando la suspensión de la referida Resolución de 21 de febrero de 2019. En la fecha de este escrito, el expediente de revisión de dicha Resolución de 21 de febrero de 2019 está en el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, pendiente de dictamen preceptivo previo a la orden que compete dictar a la Consejera de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía

El Acuerdo de Consejo de Gobierno de 1 de julio de 2021, por el que aprueba el Proyecto de ejecución de obras de clausura y restauración de la instalación de residuos mineros abandonada denominada 'El Lirio', fue recurrido, con fecha 27 de julio de 2021, por Ecologistas en Acción de la Región de Murcia, sin que fuere solicitado suspensión de la ejecución del mismo. Dicho recurso se encuentra en tramitación y sin resolver de forma expresa al día de la fecha, existiendo desestimación presunta por silencio, a fecha 27 de agosto de 2021 sin que conste que tal acto de silencio administrativo haya sido recurrido en vía judicial Dicho acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de julio de 2021, es firme en vía administrativa y su ejecución no está suspendida por la Administración

3º) Ejecutividad y ejecutoriedad de los actos de la Administración regional no suspendidos

Tal y como viene manteniendo reiteradamente el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de noviembre de 2013 recaída en el recurso de apelación 1443/2013, de 12 de febrero de 2014 recurso de apelación nº 268/2014 y Sentencia nº 194/2021 de 15 de febrero de 2021 recurso de casación 7291/2019 '...La preceptiva autorización judicial para la entrada en domicilio y demás lugares que requieran el consentimiento previo del titular, como limitación al principio de autotutela administrativa, tiene como único fundamento la protección del derecho a la intimidad proclamado en el art,. 18.1 de la C.E ., quedando circunscrita la actuación judicial a examinar la regularidad formal del procedimiento del que dimana la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización -sin valoración alguna de fondo- y la competencia del órgano que la dicta. Cumplidos tales requisitos por la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización de entrada, procede su otorgamiento...'

Los actos administrativos existen desde que se dictan, y como tales actos tienen tres cualidades otorgadas por el Ordenamiento Jurídico: la ejecutividad o eficacia, la ejecutoriedad o posibilidad de ser ejecutados forzosamente, y la presunción de validez. La potestad de autotutela declarativa de los actos administrativos (es decir, los actos de la Administración son inmediatamente eficaces y crean una obligación de cumplimiento), comporta que dichos actos son ejecutivos, obligatorios y vinculantes jurídicamente para todos los sujetos a los que afecten incluida la propia administración.

La primera consecuencia de la obligatoriedad es la eficacia del acto, su ejecutividad y potestad para exigir forzosamente su cumplimiento, entiéndase ejecutoriedad ( art. 38 y 98.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre)

La interposición de cualquier recurso administrativo contra una resolución exigiendo ejecución de obras de seguridad y estabilidad en una instalación de residuos mineros (IRM), no suspende la eficacia del acto. Si la interposición de un recurso paralizara los efectos del acto recurrido, la Administración no podría lograr sus objetivos de forma inmediata y se vería menoscabada la satisfacción del interés general que, en este caso, es garantizar que las personas, las cosas y el medio ambiente no resulten perjudicados por los residuos mineros (caso de que salieran de la IRM EL LIRIO a causa de fenómenos atmosféricos o sísmicos que puedan socavar más la deteriorada instalación abandonada).

Los actos deben ser cumplidos a pesar de que hayan sido recurridos, con la excepción de las sanciones administrativas según lo dispuesto en el art. 98.b) de la Ley 39/2015 (excepción que constituye un régimen especial de eficacia de los actos administrativos) y no aplicable a los demás actos de gravamen, por lo que no es de aplicación al expediente y procedimiento 4M17EI000301de obras de seguridad y estabilidad de la IRM EL LIRIO. La desestimación presunta de un recurso administrativo contra un acto de la Administración regional (con la excepción de actos tributarios), que no haya sido suspendido (de oficio o a solicitud de parte), no impide la ejecución forzosa del mismo en virtud de lo dispuesto en los arts. 38 y 117.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común 39/2015, tal y como se ha configurado en la misma Ley la ejecutividad y la ejecutoriedad de los actos administrativos, así como el silencio administrativo (art. 24.2).

Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial ( art. 99 Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común).

Para que el acto administrativo pueda ejecutarse forzosamente, que es manifestación de la eficacia y se representa en la ejecutoriedad, se requiere:

1) Que exista el acto con un contenido mínimo y provenga de la administración.

2) Que el acto sea eficaz (una vez dictado y notificado).

3) Que el acto no haya sido suspendido por la administración. En cambio, no se requiere que el acto haya ganado firmeza, excepto cuando se trate de una sanción administrativa.

4) Que el acto requiera una actuación por parte del destinatario, lo que sucede cuando impone una obligación de hacer.

5) Que haya resistencia a su cumplimiento por el destinatario y no preste su consentimiento para la ejecución.

6) Que se aperciba previamente al destinatario dándole la oportunidad de cumplir voluntariamente.

7) Que se elijan los medios de ejecución forzosa previstos en la Ley ( art. 100.1 Ley 39/2015), en este caso, la ejecución subsidiaria.

Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trata de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado ( artículo 102 de la misma Ley).

8) Que se intervenga por la autoridad judicial por ser necesario, en este caso, entrar al lugar de la IRM EL LIRIO.

Todas las premisas anteriores enumeradas, se cumplen en el caso del procedimiento ED 751/2021 del Juzgado de lo Contencioso Nº 1 de Cartagena, por lo que el Auto dictado de 29 de octubre de 2021 no se ajusta a derecho

TERCERO.- El recurso de apelación debe ser estimado revocando el auto recurrido, por no concurrir los motivos en los que el mismo fundamenta la desestimación de la solicitud de entrada.

En virtud de lo establecido por el art. 8.6 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública. Por otro lado, los actos administrativos pueden ser ejecutados de forma forzosa por la Administración, previo apercibimiento a los interesados, a través de sus órganos competentes, salvo en los casos en que se acuerde legalmente su suspensión ( art. 95 de la Ley 30/92).

En definitiva, como viene señalando esta Sala en supuestos análogos al presente, en estos casos el Juzgado a la hora de decidir sobre si concede o no la autorización debe ponderar motivadamente las circunstancias concurrentes. Corresponde al Juez encontrar un adecuado equilibrio entre los derechos de los administrados que hayan de verse afectados (inviolabilidad del domicilio) - S.T.C. de 15.10.97- y la necesaria eficacia en la actuación de la Administración pública cuando tutela los intereses generales.

El TC, en sentencia de 2-11-2004, señala que en estos casos de autorizaciones de entrada el control que corresponde hacer al Juez es el de garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo que significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en el domicilio (SSTC 76/92, de 14 de mayo y 199/1998, de 13 de octubre). Si la interesada entiende que la resolución que se trata de ejecutar no es conforme a derecho, debe impugnarla a través de un recurso contencioso administrativo. Mientras dicho acto no sea suspendido o anulado, se presume válido y produce efectos de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 30/92.

El procedimiento de autorización de entrada no es un juicio sobre la legalidad del acto administrativo, sino una garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por lo que no se puede examinar en él la validez o nulidad del acto que se trata de ejecutar.

En consecuencia, solamente procede examinar para resolver la cuestión si el auto recurrido ha denegado la autorización de entrada de forma acertada o, por el contrario, en función de los distintos intereses concurrentes (observancia del procedimiento establecido en la adopción del acuerdo que se trata de ejecutar y competencia del órgano que lo adopta), teniendo en cuenta que la competencia para ejecutar los actos administrativos corresponde a la Administración, procede otorgarla

En nuestro caso, el Juzgado deniega la entrada solicitada únicamente por considerar que la Resolución de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de fecha 30 de junio de 2020 que acuerda la apertura del procedimiento de ejecución forzosa para la realización de obras necesarias para garantizar la estabilidad estructural y la seguridad en las instalaciones de residuos mineros abandonada denominada *El Lirio* y cuya ejecución forzosa se insta no ha adquirido firmeza por no haber transcurrido el plazo que la mercantil PORTMAN GOL, S.L. tiene para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 15 de octubre de 2021 que desestimaba el recurso de alzada por la mencionada mercantil formulado contra la resolución de 30 de junio de 2020, sin tener en cuenta que la mercantil recurrente era titular de los terrenos por los que la Administración debía acceder al lugar en el que se encontraba la balsa de residuos, que el titular de la misma y obligado por las resoluciones de la administración a llevar a cabo las obras ordenadas, TUSCOLA PORT, S.L. no impugnó dicha resolución y lo fundamental, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre dicha resolución era inmediatamente ejecutiva.

CUARTO.- Es preciso traer a colación la última jurisprudencia relativa al alcance de las potestades del juez para autorizar la entrada solicitada. Citaremos, por su relevancia, la STS Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 23 de septiembre de 2021 (rec. 1163/2021) que viene a señalar lo siguiente:

""(...) por el Tribunal Constitucional, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por este mismo Tribunal Supremo, que han creado un cuerpo de doctrina tanto sobre el alcance de las potestades del juez para autorizar la entrada solicitada por la Administración, como sobre las exigencias que dicha petición debe cumplir para que pueda considerarse constitucionalmente legítima la limitación de tan relevante derecho fundamental (...) Los criterios del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la cuestión que nos ocupa pueden resumirse en los siguientes términos:

4.1. No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial ni es el resultado de un proceso jurisdiccional ( autos del Tribunal Constitucional números 129/1990, de 26 de marzo , y 85/1992, de 30 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo ), ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 de la Constitución , 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985 , 8.6 de la Ley 29/1998 ó 113 y 142.2 de la Ley 58/2003 .

4.2. La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo que ha da ejecutarse que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando su naturaleza y la efectividad así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero ). Así lo hemos dicho en la sentencia de 10 de octubre de 2019 .

4.3. En cuanto al alcance de las potestades del órgano judicial al que se pide la autorización, éste no es, ciertamente, el juez de la legalidad de la actuación administrativa necesitada de ejecución -juez del proceso-, sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio -juez de garantías- reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 160/1991, de 18 de julio y 136/2000, de 29 de mayo ).

Pero esa circunstancia no permite considerar que el juez competente actúe con una suerte de automatismo formal ( sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero ) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre ), sino que deberá comprobar (i) que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada; (ii) que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie; (iii) que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla; y (iv) que, en su caso, la medida se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( sentencias del Tribunal Constitucional números 76/1992, de 14 de mayo , o 139/2004, de 13 de septiembre ).

4.4. Tanto en la solicitud de entrada -y registro- como en el auto autorizatorio debe figurar -dentro de su contenido mínimo- la finalidad de la entrada, con expresión de la actuación inspectora que se ha de llevar a cabo, la justificación y prueba de su necesidad, de que es absolutamente indispensable o imprescindible, el único medio posible para conseguir la finalidad porque existen concretos, precisos y objetivos indicios de defraudación tributaria, con explicación de cuál es el presunto ilícito y cuáles son los concretos indicios que permitan conocer su gravedad, seriedad y entidad, avanzando la cuantía del fraude o la deuda tributaria eludida y explicando por qué ese registro domiciliario es instrumento único y eficaz para su constatación, y que han sido o podrían ser infructuosos otros posibles medios o medidas alternativas menos gravosas ( sentencias del Tribunal Constitucional de 31 enero 1985 , 24 de junio y 18 de julio de 1996 ).

En este mismo sentido, y a tenor de esas mismas sentencias, tanto la solicitud como el auto que la autoriza deben ofrecer una explicación de la concurrencia del principio de subsidiariedad, que impone una adecuada constatación de que no hay otras medidas menos incisivas o coercitivas que afecten a un derecho fundamental para lograr la misma finalidad, como podrían ser -por ejemplo- los requerimientos de obtención de información al propio sujeto o a terceros.

En relación con este imprescindible fin legítimo de la entrada en el domicilio y su necesidad, conviene recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia caso Société Colas Est y otros c. Francia, de 16 de abril de 2002 o sentencia de 30 de septiembre de 2008 , Isaldak c. Turquía ), según la cual, aunque los Estados gozan de cierto margen de apreciación para considerar necesaria una intromisión, ha de hacerse una interpretación estricta de las excepciones del artículo 8 del Convenio, y debe quedar establecida convincentemente su necesidad en el caso concreto como verdadera garantía de que la inmisión en este derecho fundamental es imprescindible para alcanzar aquel fin legítimo.

4.5. Si se trata de una entrada inaudita parte -como es el caso- se tiene que solicitar expresamente el consentimiento -bien informado- del titular del derecho, y dejar referencia a la posibilidad de su revocación en cualquier momento, pues es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional -sentencias núms. 22/1984, de 17 de febrero , 209/2007, de 24 de septiembre , y 173/2011, de 7 de noviembre - que el consentimiento puede ser revocado de tal manera, antes o durante la entrada o registro, pues ello no es más que el ejercicio de un derecho constitucional que, obviamente, no puede ser objeto de sanción por considerarla una actitud obstruccionista de la labor inspectora.

4.6. Finalmente debe concurrir y cumplirse el principio de proporcionalidad, en su triple vertiente -idoneidad de la entrada y registro, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto-, ad casum, esto es, específicamente determinada en el supuesto de hecho analizado por el juez competente para otorgar la autorización ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 69/1999, de 26 de abril y 188/2013, de 4 de noviembre )."

Sobre la necesaria ponderación de los intereses en conflicto y el respeto al principio de proporcionalidad dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020 (rec. 4507/2019) que " la ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada".

QUINTO.- En el presente caso, a la vista de la documentación incorporada a los autos, se daban todas y cada una de las circunstancias exigidas para acceder a la solicitud formulada.

En efecto, resulta del expediente que puesto de manifiesto mediante diversos informes técnicos la necesidad de adoptar medidas de estabilidad estructural y de seguridad en la instalación de residuos mineros abandonada denominada 'El Lirio', sita en el término municipal de Cartagena, número de inventario 978-I-3-026, por resolución de 21 de febrero de 2019 de la Directora General de Energía y Actividad Industrial y Minera se acuerda 'Requerir a la sociedad mercantil TUSCOLA PORT, S.L. como responsable de la adopción de las medidas de seguridad necesarias, por ser titular catastral y registral de los terrenos donde se asienta el depósito de lodos denominado 'EL LIRIO', t.m. Cartagena, con código de inventario 978-I-3-026, para que en el plazo máximo de DIEZ DÍAS inicien las obras de seguridad y estabilidad estructural de la instalación de residuos, debiendo estar concluidas en un plazo máximo de CINCO MESES, dado que existe un GRAVE RIESGO PARA LAS PERSONAS, BIENES Y MEDIO AMBIENTE en el caso de colapso o rotura de la estructura'

Esta resolución es firme como lo demuestra que contra la misma interpusiera la mercantil TUSCOLA PORT, S.L. solicitud de inicio de procedimiento de revisión de oficio para anularla, solicitando asimismo, la suspensión de sus efectos. El procedimiento de revisión de oficio se encuentra en tramitación y la suspensión fue denegada por Orden de 25 de agosto de 2021 de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocia -notificada al interesado el 31 de agosto siguiente-, por lo que la misma es firme en vía administrativa y ejecutiva.

Comprobada la falta de ejecución de las obras ordenadas y puesto de manifiesto mediante los correspondientes informes técnicos que las lluvias torrenciales acaecidas los días 12 y 13 de septiembre de 2019 'han aumentado los indicios y factores de inestabilidad detectados comprometiendo gravemente la estabilidad estructural del dique y recrecimientos de la instalación de residuos mineros existiendo un grave riesgo para las personas y medio ambiente en el caso de rotura o colapso se la estructura y se propone la realización inmediata de las obras que garanticen la estabilidad estructural y la seguridad para las personas, bienes y medio ambiente del depósito de lodos con carácter urgente.'Por resolución de 16 de octubre de 2019 de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera se dispone la apertura del procedimiento de ejecución forzosa en las obras necesarias para garantizar la estabilidad estructural y la seguridad en la instalación.

En fecha 10/02/2020 se emite nuevo informe técnico por parte del Servicio de Minas, tras las visitas realizadas en fechas 10/12/2019 y 27/01/2020 a la instalación de residuos mineros abandonada formulando las siguientes conclusiones:

' Los técnicos que suscriben, con los datos con los que se dispone, consideran que el acceso por la zona Norte a la instalación de residuos mineros abandonada denominada 'EL LIRIO', es el más favorable para la consecución de los objetivos que se persiguen, dado que no se afectaría a ninguna figura de protección de la RED NATURA 2000, no se produciría molestias a personas y viviendas dado que no existen en ese tramo y se podrían iniciar las obras en un plazo de DOS MESES.

Con fecha octubre de 2018 se redactó por el Ingeniero de Montes D. Roque el Proyecto de ejecución de las obras de clausura y restauración de la instalación de residuos mineros abandonada (depósito de lodos) denominada 'EL LIRIO', con código de inventario 978-I-3-026, localizada en el Barranco de Ponce término municipal de Cartagena. En dicho proyecto en su Anexo se establece mediante un diagrama el correspondiente programa de trabajos inicialmente previsto.

El plazo previsto para la ejecución de todos los capítulos establecidos en el Proyecto Técnico es de DIECIOCHO (18) MESES'

Por resolución de 30 de junio de 2020 del Director General de Energía y Actividad Industrial y Minera se acuerda 'Proceder a la apertura del procedimiento de EJECUCIÓN FORZOSA de las obras necesarias para garantizar la estabilidad estructural y la seguridad en la instalación de residuos mineros abandonada denominada EL LIRIO situada en el término municipal de Cartagena, nº de inventario 978-I-3-026, y abrirlo por la vía de tramitación de urgencia, dado que se ha detectado un aumento de los indicios y factores de inestabilidad provocados por el último episodio de lluvias torrenciales (12 y 13 de septiembre de 2019) que comprometen gravemente la estabilidad estructural del dique y recrecimientos, existiendo un GRAVE RIESGO PARA LAS PERSONAS, BIENES Y MEDIO AMBIENTE, siendo preciso ejecutar con carácter inmediato las citadas obras.'En esta misma resolución se fijan las obras de seguridad a realizar.

Al resultar rechazada de forma automática la notificación realizada por medios electrónicos y devuelta por desconocido la realizada en formato papel se procedió a su publicación en el BOE de 23 de septiembre de 2020.

Determinado que para llevar a cabo de forma subsidiaria los trabajos previstos para la clausura y restauración de la instalación, es preciso disponer de los terrenos necesarios para el acceso y la ejecución se formuló la correspondiente solicitud de acceso a las personas y entidades titulares de los terrenos afectados entre los que se contaba TUSCOLA PORT S.L y PORTMAN GOLF, S.L que recibida la notificación del requerimiento fueron los únicos que denegaron el acceso.

En definitiva, el procedimiento se ha seguido por todos sus trámites, la necesidad de llevar a cabo los trabajos necesarios para estabilizar la balsa de residuos para evitar graves riesgos para el medio ambiente y las personas, resulta indiscutible a la vista de los informes técnicos que obran en las actuaciones en los que se insiste además en la urgencia de llevar a cabo las mismas.

Las resoluciones en las que se acuerda llevar a cabo de forma forzosa y subsidiaria la ejecución son firmes en vía administrativa y por tanto ejecutivas, sin que conste que se haya suspendido en vía judicial y la autorización de entrada es precisa al haberse denegado el acceso de forma expresa por los titulares de los terrenos.

SEXTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso de apelación y revocar el auto recurrido, acordando, por el contrario la procedencia de acceder a la autorización solicitada; sin costas ( art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº. 1 de Cartagena de fecha 29 de octubre de 2021 (procedimiento núm. 751/21), que se revoca; y accediendo a lo solicitado autorizar a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la entrada a los terrenos propiedad de la mercantil TUSCOLA PORT S.L Y PORTMAN GOLF, S.L. siguientes:

- la instalación de residuos mineros 'El lirio' sita en el término municipal de Cartagena, número de inventario 978-I-3-026 propiedad de la mercantil TUSCOLA PORT SL, Finca Registral Nº NUM000 y Finca Registral Nº NUM001 del Registro Propiedad: Nº 2 de La Unión. Referencia Catastral: NUM002. Coordenadas UTM ETRS89 HUSO 30 NORTE que se fijan en los planos contenidos en los documentos nº 11.1 y 11.2 aportados junto a la solicitud

- Los accesos necesarios sitos en los terrenos propiedad de PORTMAN GOLF: parcelas catastrales 51016A04100011, 51016A04200052 y 51016A04200053. Coordenadas UTM ETRS89 HUSO 30 NORTE fijadas en los planos aportados como documentos números 12.1, 12.2, 12.3, 12.4, 12.5, 12.6 y 12.7.

Y ello con el fin de dar cumplimiento forzoso a lo acordado en resolución de 21de febrero de 2019 cuya ejecución forzosa se acordó por Resolución de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de 30 de junio de 2020; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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