Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
20/05/2003

Sentencia Administrativo Nº 880/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 20 de Mayo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARQUEZ BOLUFER, ANTONIO

Nº de sentencia: 880/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003101006

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4213


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veinte de Mayo de 2003.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA , Presidente; D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, y D. ANTONIO MARQUEZ BOLUFER, Magistrados han pronunciado la siguiente

SENTENCIA 880/03

En el recurso contencioso Administrativo n° 788/2000 interpuesto por Dª Margarita , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Sempere Martínez, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia, de 18 de Febrero de 2000 (Ref. 681/99), por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando una indemnización por cuantía de 1.073.000 ptas por las lesiones sufridas en caída al tropezar en un desagüe en mal estado situado a la altura del n° 12. de la calle Sueca de Valencia.

Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Valencia representado y defendido por su Abogado. Y como codemandado. "Necso Entrecanales y Cubiertas SA.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Suau Casado.

Y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARQUEZ BOLUFER.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguido por los trámites legales, se emplazó al demandante para que formulase la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que solicitaba se declarase la nulidad de la resolución recurrida, y se le reconociese el derecho a la indemnización solicitada al ayuntamiento de Valencia, en concepto de responsabilidad patrimonial..

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito donde solicitaba se declarase la inadmisibilidad del presente recurso por su presentación extemporánea, mas allá de los dos meses que señala la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO.- No habiéndose recibido los autos a prueba, se acordó por Resolución de fecha 8/11/2002, declarar los autos conclusos y pendiente de señalamiento para votación y fallo, y siendo desestimado el recurso de suplica contra la indicada providencia , que interpuso la demandante, fijándose definitivamente como fecha de votación y fallo el día 14 de Mayo de 2003.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- La solicitud de responsabilidad patrimonial que dirige la demandante contra el Ayuntamiento de Valencia, se basa según su declaración, en que el día 11 de Junio de 1999, sobre las 13'30 horas cuando la demandante Dª Margarita caminaba por la acera de la calle de Sueca, a la altura del n° 12 de la misma, sufrió una caída al tropezar con un desagüe de aguas pluviales en deficiente estado, resultando con lesiones en el pie derecho, por fractura del 5° metatarsiano, y permaneciendo de baja hasta el día 15 de Diciembre de 1999.

La cantidad que reclamaba en concepto de indemnización , según el detalle que exponía, ascendía a la suma de 1.073.000 ptas.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo, procede resolver sobre la causa de inadmisibilidad que opone el Abogado del Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda.

Según el abogado del Ayuntamiento, la notificación del acuerdo municipal desestimatorio de la pretensión de la demandante se efectuó en 8 de Marzo de 2000, y la interposición del presente recurso Contencioso Administrativo tuvo lugar en fecha 9 de Mayo de 2000 como se acredita con el sello de entrada de Registro de este Tribunal superior de justicia. También la notificación del acuerdo aparece en el expediente Administrativo, correctamente en la fecha indicada la artículo 46 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece en dos meses el plazo hábil para interponer el recurso Contencioso Administrativo, a contar desde la fecha de notificación del acto Administrativo que se pretende recurrir.

Así mismo , el articulo 69 - e ) de la citada Ley impone la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso Administrativo que se hubiera interpuesto, cuando su escrito inicial se presentara fuera de plazo.

También el articulo 128.1 de la reiterada Ley, establece la improrrogabilidad de los plazos legales y la perdida del Derecho al tramite que hubiere dejado de utilizarse.

Respecto al computo de los plazos, la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento administrativo Común , señala en su articulo 48.2, que cuando el plazo se fija en meses o años, estos se computaran de fecha a fecha, y como viene declarando la doctrina del Tribunal Supremo, el ultimo día hábil del plazo coincide con el del ordinal de la notificación.

Por tanto, si la notificación se practicó el día 8 de Marzo de 2000 , el último día de plazo hábil para interponer el recurso Contencioso Administrativo era el día 8 de Mayo del mismo año.

No obstante, el Abogado del Ayuntamiento de Valencia , no tuvo en cuenta que en el mismo escrito de interposición del recurso aparece otra estampilla que acredita que ese escrito se presentó en 8 de Mayo como escrito de termino en el juzgado de Guardia de Valencia, con lo cual procede desestimar esa causa de inadmisibilidad.

TERCERO.- Centrándonos en el fondo del asunto, el articulo 139 de la citada Ley 30/1992. reconoce el principio general de resarcimiento por las Administraciones Publicas de los daños y perjuicios causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos, también sancionado constitucionalmente en el articulo 106 de nuestra Constitución Estas normas son también aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del articulo 54 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985) el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa al igual que el articulo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1986, de 28 de Noviembre ).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado e interpretado por la jurisprudencia, creando un cuerpo de doctrina que señala para la declaración de responsabilidad patrimonial, la concurrencia de determinados requisitos.

a ) Que exista un daño efectivo evaluable económicamente e individualizado respecto una persona o grupo de personas , y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar.

b ) Que el daño sea imputable a una administración Publica, cuando la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

12. se ha podido constatar la deficiencia denunciada Los trabajos necesarios para subsanar la deficiencia , han sido incluidos en la programación de esta sección de Saneamiento ".

QUINTO.- Al estimar la Sala que concurren circunstancias para imputar al ayuntamiento la responsabilidad patrimonial reclamada por la demandante, no obstante hay que pronunciarse sobre la cuantía indemnizatoria.

A este respecto , es criterio de esta Sala, tener en cuenta como criterio orientativo los baremos de la Ley de Seguros Privados y la edad de la lesionada (56 años ).Y como ella misma reconoce, únicamente estuvo de baja desde el 11 - 6 -99 hasta el 24 - 9 - 99, en que estuvo impedida para sus ocupaciones, periodo de 106 días que a razón de 6.500 ptas por día, dan un resultado de 689.000 ptas y que se estima es el total de la indemnización que le corresponde, ya que no proceder computar otro periodo posterior - que no resulta acreditado - por supuesta baja no impeditiva de sus ocupaciones.

La indicada cantidad en concepto de indemnización, deberá ser abonada por el Ayuntamiento de Valencia , al ser suya la responsabilidad directa del cuidado y conservación de las vías publicas en buenas condiciones, y sin perjuicio de que pueda derivar la responsabilidad económica resultante a la sociedad Necso Entrecanales Cubiertas SA. en base a los contratos que pudieran existir entre ambos.

Al ser la cuantía indemnizatoria inferior a la solicitada por la demandante, únicamente se estima parcialmente el presente recurso.

SEXTO.- No se estima la concurrencia de motivos de los contenidos en el articulo 139 de la Ley de esta Jurisdicción para hacer expresa imposición de costas.

Vistos los artículos legales citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación legal de Dª Margarita, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Valencia, de 18 de Febrero de 2000 (Ref. 681/99), que desestimaba la reclamación de indemnización por las lesiones e incapacidad laboral derivada, por la caída sufrida al tropezar en un desagüe en malas condiciones, contiguo a la acera y de un paso de peatones situado en la Calle de Sueca , de esta ciudad, a la altura del n° 12 de la misma.

Y declaramos contrario a derecho el acuerdo municipal impugnado, que anulamos dejándolo sin efecto, y reconocemos a la demandante el Derecho a ser indemnizada por el Ayuntamiento en la suma de 689.000 ptas equivalentes a 4.140'97 euros

No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo Sr. magistrado ponente que lo ha sido del presente recurso estando celebrando audiencia pública en esta Sala, el mismo día de su fecha: certifico.

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