Sentencia Administrativo ...re de 2006

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23/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 880/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 152/2005 de 23 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 880/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100722

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10593

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Barcelona, sobre procedimiento disciplinario.En el presente caso, al ser calificada la infracción disciplinaria cometida por el recurrente, como grave, la imposición de 16 días de suspensión de funciones resulta ajustada a Derecho, no habiéndose cometido exceso alguno en la aplicación de la potestad sancionadora. El principio de culpabilidad ha quedado debidamente acreditado en función de las declaraciones testificales, sin que los testigos que declararon en contra del recurrente, hubiesen incurrido en contradicciones.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 152/2005

Parte apelante: Serafin

Representante de la parte apelante: RAFAEL ROS FERNANDEZ

Parte apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Representante de la parte apelada: CARLOS ARCAS HERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 880/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de noviembre de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 25/01/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 5 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 127/2004 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía de Barcelona de fecha 8/3/04 que acordó imponer al recurrente sanción disciplinaria de 16 días de suspensión de funciones con pérdida de retribución por comisión de falta grave. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Barcelona, en fecha 25 de enero de 2005 , en la que se confirmó la sanción disciplinaria impuesta al recurrrente, de dieciséis días de suspensión de funciones por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 52' 3 a) de la Ley 16/1991, de 10 de julio de Policías Locales , consistente en la falta de respeto o consideración grave y manifiesta a sus superiores.

En el recurso de apelación se valora el resultado de la prueba testifical, se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de proporcionalidad.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, el Ayuntamiento de Barcelona justifica la existencia del principio de culpabilidad, en función de las declaraciones testificales, así como en el resto de la prueba practicada en primera instancia.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el escrito de recurso de apelación, los escritos aportados por la Administración demandada en oposición del mismo, la prueba practicada, especialmente la testifical, en relación con los argumentos jurídicos de la sentencia impugnada y por unanimidad se llega a la conclusión de que, en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, debiendo confirmarse plenamente la sentencia dictada en primera instancia, en virtud del acierto en la interpretación de las normas jurídicas y su aplicación a los hechos que constituyeron el presupuesto fáctico apreciado por el Juzgador de primera instancia.

Este mismo Tribunal ha dicho en repetidas ocasiones que en segunda instancia, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.

El principio de culpabilidad ha quedado debidamente acreditado en función de las declaraciones testificales, sin que los testigos que declararon en contra del recurrente, hubiesen incurrido en contradicciones. La convicción de culpabilidad por dolo, formada en la apreciación de la prueba en el proceso seguido en primera instancia se encuentra fundamentada en Derecho, sin que ante ello quepa el menor reproche, a la vista de los límites de enjuiciamiento que son propios de esta segunda instancia, donde solamente se puede revisar la sentencia impugnada y no los hechos como si fuese una tercera instancia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001, explicita que "... el Tribunal Constitucional , en su Sentencia de 2 de junio de 1981 , vino a señalar que, "los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga".

No existe vulneración del principio de inocencia, desde el momento en que el juzgador de primera instancia ha formado su convicción, en el resultado de la prueba testifical como se ha indicado anteriormente.

Por otra parte, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos licitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una "debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada" (art. 131.3 LRJPAC ), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio TC, S 65/86 , reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discreccionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; la STS de 11 de junio de 1992 establece que:

"Con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad insito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la Sentencia de 26 de septiembre de 1990 no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso, se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferible de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción".

El artículo 131 de la Ley 30/92, regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.

Respecto de la discrecionalidad de la Administración en la graduación de la sanción, procede tener en cuenta los siguientes criterios jurisprudenciales:

Si bien la Administración puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.

La discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

En el presente caso, al ser calificada la infracción disciplinaria cometida por el recurrente, como grave, la imposición de dieciséis días resulta ajustada a Derecho, no habiéndose cometido exceso alguno en la aplicación de la potestad sancionadora.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación, y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, por aplicación imperativa de lo que se dispone en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación.

2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 de noviembre de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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