Última revisión
28/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 880/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 937/2003 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER
Nº de sentencia: 880/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007100923
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11905
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso nº 937/2003
Partes: María Purificación Y FOMENT DE CIUTAT VELLA, S.A.
C/JURAT DÉXPROPIACIO DE CATALUNYA
S E N T E N C I A N º 880
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Nuria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Javier Aguayo Mejía
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 937/2003, interpuesto por FOMENT DE CIUTAT VELLA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. MERCEDES ALVAREZ ROSET, y María Purificación , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. MARTA DURBAN PIERA y asistidos de Letrados, contra JURAT DÉXPROPIACIO DE CATALUNYA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de resolución de 7/10/02 sobre justiprecio (exp. NUM000 ).
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 28 de septiembre de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es el objeto del presente recurso contencioso-administrativo l'Acord de 7 de octubre de 2002 de la Secció de Barcelona del Jurat d'Expropiació de Catalunya, que valoró en 38.199,12? la indemnización procedente por la extinción del derecho de arriendo de la recurrente de la vivienda 1º1ª del nº 86 de la calle Nou de la Rambla de Barcelona.
Del examen del expediente resulta que la finca identificada fue expropiada por su afectación en el PERI del Barri del Raval de Barcelona, aprobado el 18 de abril de 1985, así como que el acuerdo del justiprecio es impugnado: i) por la beneficiaria, por referir que la arrendataria fue adjudicataria de una vivienda en régimen de alquiler, con la finalidad de hacer efectivo el derecho de realojo al amparo del Decret 282/1995 y previsto en la Disposición Adicional 4ª del RDLeg. 1/1992, y, ii ) por la expropiada del derecho arrendaticio, al discrepar de la indemnización por la extinción del inquilinato, como no reconocer como perjuicio que el derecho extinguido consistía en un contrsato con duración indeterminada y sujeto a prórroga forzosa, así como que tenía la posibilidad de subarrendar parcialmente.
SEGUNDO.- Consistiendo el objeto del presente recurso contencioso-administrativo en la impugnación del justiprecio por la extinción de un contrato de arriendo de una vivienda, resulta conveniente, a modo de preámbulo, la exposición de cuatro órdenes de cuestiones:
Primero, que el precio de la expropiación fijado por el Jurado goza de la presunción de acierto y legalidad, la que se funda en la capacidad técnica de sus componentes y la independencia de sus juicios sobre las necesariamente parciales hojas de aprecio de los interesados, sobre las que debe prevalecer siempre que no se demuestre que aquel órgano incurrió en error o indebida apreciación de la prueba.
Segundo, que la motivación del justiprecio a la que se refiere el art. 35.1 de la Ley de Expropiación forzosa, consiste en la exposición del criterio de valoración seguido por el Jurado en relación con lo dispuesto por dicha Ley, por lo que no es precisa una fundamentación exhaustiva ni dejar constancia de los datos precisos y detalles utilizados, bastando con que la argumentación, aunque breve, haga mención genérica de los criterios utilizados y referencia de los elementos o factores comprendidos, por lo que a los presentes efectos es motivación suficiente aquella que aunque de modo sucinto exprese las razones que se aceptan como base del acuerdo.
La tercera de las cuestiones, que el aprecio contenido en cada una de las hojas resulta vinculante para quien lo formuló y constituye límite de congruencia que no puede ser desconocido por el Jurado o el órgano de la jurisdicción que posteriormente conozca del contencioso contra la legalidad del justiprecio, y.
Por último, que en el particular de la expropiación de los derechos arrendaticios de una vivienda, la indemnización ha de permitir la sustitución por otra de características semejantes -aparte de su acondicionamiento, la instalación de los elementos propios, transporte de enseres y demás gastos de sustitución-, para lo que la jurisprudencia entiende que la indemnización por la extinción del arriendo sometido a prórroga forzosa puede valorarse por la capitalización de la diferencia de rentas a diez años, todo esto en el bien entendido que dicho sistema no es mas que un criterio de valoración, pero no el único, y además es susceptible de modulación en atención a las circunstancias del caso concreto (así, entre otras, S. 3-VI-2000 y 11-XII-2003 TS3ª).
TERCERO.- Dicho esto, y entrando en la impugnación de la expropiada, cabe reconocer que no figuraba en su hoja de aprecio nada de lo relativo al perjuicio que reclama por los conceptos del tipo de contrato arrendaticio que fue extinguido, esto es que estaba sujeto por razón temporal a la prórroga forzosa y que tenía la posibilidad de subarrendar parcialmente, sin que por dicha razón pueda en este contencioso-administrativo pretender eficazmente aquellas partidas ajenas a la pieza individual de valoración, como que, tampoco, puedan entenderse incluidas por su reclamación ampliatoria cuando ya había sido iniciado el procedimiento ante el Jurat d'Expropiació, al quedar también ése definitivamente vinculado por los términos de la reclamación que resultan de las hojas de aprecio individuales que constan en el expediente remitido al órgano de valoración.
Aún ello, en cuando se trata de valorar la extinción del derecho arrendaticio en la forma de la capitalización de la diferencia de rentas respecto otro arriendo de semejantes características, dichas consideraciones contractuales ya se encuentran insitas en el concepto e importe de la indemnización, al punto que de no tratarse de un contrato con duración indefinida y sometido a prórroga forzosa, la capitalización no hubiera sido la aquí aplicada sino otra que hubiera considerado simplemente el número de años pendientes de cumplimiento, de manera que es conforme con el criterio jurisprudencial de general aplicación antes expuesto que la capitalización a 10 años de la diferencia de rentas incluya el perjuicio que ahora se reclama de manera independiente.
Así pasa igualmente respecto el derecho de subarriendo parcial, pues sobre las consideraciones expuestas en orden a la vinculación de la quejosa a su hoja de aprecio, y a la consideración global de la indemnización reconocida por todo el perjuicio que suponga la extinción del derecho arrendaticio, es, aún, lo cierto que, como expuso brevemente el Jurat en su resolución, no queda en absoluto justificado el perjuicio que reclama, pues no en vano no se trata de indemnizar negocios hipotéticos o futuribles a los que hubiera tenido derecho, sino la concreta situación jurídico-material incompatible con la causa de la expropiación, siendo que aquí no se ejercía el subarriendo de cuyos beneficios sin embargo se duele.
CUARTO.- Respecto la diferencia de rentas, la impugnación de la propiedad cuestiona tanto la superficie de la vivienda, como la renta inicial a considerar en la capitalización, aceptando sin embargo la renta de sustitución utilizada por el Jurat.
En cuanto la superficie del arriendo, la demanda pretende aduce que "Desde luego compartimos el criterio del Jurado en el sentido de deber aplicarse como medida la de la 'superficie útil'", mas sin embargo ello, pretende que sea considerada como tal una que considera como tal concepto el 100% de la superficie de una galería y la parte proporcional de los espacios comunes del edificio, siendo esto algo distinto a la conocida como superficie habitable o superficie de suelo comprendida dentro del perímetro definido por la cara interna de los cerramientos de cada espacio, de manera que, primero, procede mantener el criterio utilizado por el Jurat y, segundo, estimar que la superficie útil aplicada no resulta desvirtuada por aquel tertiun genus propuesto por la inquilina.
Aduce la arrendataria en relación la determinación de la renta inicial que su contrato no contenía ninguna cláusula de actualización de la renta, por lo que debe considerarse el nominal de la última renta pagada en 1985 -momento a partir que dejaron de cobrarse rentas- y no el actualizado mediante IPC a fecha de inicio del expediente de justiprecio. El motivo no puede ser estimado, pues debiendo considerar a estos efectos valorativos la renta real a abonar por la arrendataria, no puede desconocerse el tracto que sobre la misma hubiera experimentado con ocasión de la actualización de rentas ex lege producida mediante la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos , sin que por lo demás acredite la queja producido error en el cómputo del periodo de actualización ni de cálculo en resultado.
QUINTO.- La entidad beneficiaria, Promoció Ciutat Vella, SA, interesa la anulación de la Resolució del Jurat en cuanto no tuvo en consideración que la arrendataria cuyo derecho quedó extinguido resultó adjudicataria de una vivienda en régimen de alquiler para el realojo de ella y de su familia, esto al amparo de la Disposición Adicional 4ª del RDLeg. 1/1992 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana -"En la ejecución de actuaciones urbanísticas que requieran el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, se deberá garantizar el derecho de aquéllos al realojamiento, con sujeción a las siguientes reglas: 1ª Cuando se actúe por expropiación, la Administración expropiante o, en su caso, el beneficiario de la expropiación deberán poner a disposición de los ocupantes legales afectados viviendas en las condiciones de venta o alquiler vigentes para las sujetas a régimen de protección pública y superficie adecuada a sus necesidades, dentro de los límites establecidos por la legislación protectora. (...)"-.
Mas en concreto, refiere que siendo el justiprecio un 'valor de sustitución', se produce un enriquecimiento injusto por el hecho de tener adjudicada una vivienda en realojo y a la par percibir la indemnización por la extinción del arriendo de la vivienda.
Este Tribunal ya ha abordado la cuestión en Sentencia 309/2007, de 13 de abril y en Sentencia 384/2007, de 7 de mayo, recaídas en los recursos contencioso-administrativos 471/2003 y 766/2003 respectivamente, cuyo tenor es "Por último y en cuanto al realojamiento de la expropiada, que la codemandante Promoció Ciutat Vella S.A. en el suplico de su escrito de demanda parece ofrecer a la propietaria expropiada Dª Benedicto como parte del justiprecio, tratase de cuestión del todo ajena a este proceso, sobre la cual ningún pronunciamiento puede llevar a cabo este Tribunal. El eventual derecho al realojamiento es cuestión ajena del todo al expediente de justiprecio, en el cual el Jurado de Expropiación no adjudica pisos ni realoja a los expropiados, por lo que dado el carácter revisor de esta Jurisdicción contencioso administrativa ningún pronunciamiento cabe efectuar en se de este proceso sobre tal extremo.".
Dicha motivación sirve aquí por remisión, mas no impide, siquiera a mayor abundamiento, las siguientes consideraciones: y es que, sin necesidad de entrar en la cuestión de la existencia de causa en la indemnización que se reputa 'enriquecimiento injusto', es lo cierto que el justiprecio expropiatorio no es tanto estrictamente ningún valor de sustitución como, estrictamente considerado, un derecho subjetivo al "equivalente económico", o justo equilibrio entre la protección de los derechos del individuo y las exigencias del interés general, correspondiendo por lo demás al legislador el establecimiento de los criterios objetivos de valoración prefijados a partir de los cuales se cuantifica el justiprecio, de manera que la mera existencia objetiva del reconocimiento del derecho al realojo no es, por sí, causa impeditiva o enervante de la existencia de la pieza individual de valoración ni de la resolución del Jurado de Expropiación dictada en virtud. Se trata, por el contrario, de una resolución administrativa dictada en expediente distinto al presente, que no obsta a la aplicación de los criterios normativos de valoración preestablecidos al efecto para la cuantificación del derecho declarado afectado por la obra que es causa de la expropiación, como que, por último, tampoco se ha justificado en el caso nada que motive una capitalización en forma distinta a la general para la mejor acomodación del caso concreto.
Razones todas ellas en virtud de las cuales han de desestimarse las demandas cuya acumulación conformó el objeto de este proceso contencioso-administrativo.
SEXTO.- No se aprecia mérito para efectuar especial imposición de las costas de la instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

