Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 880/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 577/2007 de 17 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 880/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007101660


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10880/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 577/2007

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 P.O. Número 46/05.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: EDIFICACIONES Y OBRAS CIVIL E.G.A.

Procurador: Don Manuel Monfort Edo

Apelado: Ayuntamiento de Algete

Procurador: Doña Raquel Gracia Moneva

Apelado: Carlos María

Procurador: Don Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra

SENTENCIA nº 880

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendas

En la ciudad de Madrid, a 17 de diciembre del año 2007 , visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el

Procurador Don Manuel Monfort Edo en representación de EDIFICACIONES Y OBRAS CIVIL E.G.A. contra la Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 13 de esta capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente (hoy apelante) contra la resolución del contrato administrativo de ejecución de obra suscrito entre las partes el 28 de marzo de 2003, desestimando el resto de las pretensiones contenidas en la demanda.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Manuel Monfort Edo en representación de EDIFICACIONES Y OBRAS CIVIL E.G.A. contra la Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 13 de esta capital, solicitando la revocación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Las partes apeladas se opusieron al recurso solicitando su desestimación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 13 de diciembre del año 2007 para deliberación, votación y fallo del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por el Procurador Don Manuel Monfort Edo actuando en representación de Edificaciones y Obra Civil E.G.A. contra la Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 13 de esta capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente (hoy apelante) contra la resolución del contrato administrativo de ejecución de obra suscrito entre las partes el 28 de marzo de 2003, desestimando el resto de las pretensiones contenidas en la demanda.

La Sentencia apelada - tras destacar la falta de claridad del objeto del proceso a tenor de las pretensiones contenidas en el escrito de interposición del recurso, en la demanda y en los sucesivos escritos de la parte recurrente- parte de que ,según el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es "la resolución de los contratos administrativos" existentes entre Carlos María y la recurrente y el impago por parte de Carlos María y el Ayuntamiento de Algete de los trabajos realizados para ambos por la recurrente.

La Sentencia razona que las partes celebraron tres contratos administrativos de ejecución de obra en fechas 5 de julio de 2002, 31 de agosto de 2002 y 28 de marzo de 2003 y que en relación a los dos primeros no existe Resolución administrativa alguna que acuerde su resolución ni que inicie procedimiento de resolución alguno por lo que ninguna Resolución con este pronunciamiento puede enjuiciarse ;en relación al contrato de fecha 28 de marzo de 2003 se razona que de la documentación aportada, resulta que se ha iniciado expediente de resolución contractual al amparo de lo dispuesto en el art 96 de la LCAP en que a la fecha de presentación de la demanda no había recaído Resolución definitiva sino únicamente Resoluciones de trámite por lo que el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a ellas era inadmisible según lo dispuesto en el art 25 .1 de la LJCA en relación con lo dispuesto en el art 69 c) , así como las pretensiones realizadas en relación con este contrato de abono de las cantidades que el recurrente considera debidas por la ampliación de las obras y por daños y perjuicios, entendiendo la Sentencia en definitiva, que en relación con este contrato no existe actividad administrativa impugnable siendo la Resolución que ponga fin al expediente de resolución del contrato la que decidirá si existe causa de resolución contractual y las consecuencias de toda índole que conlleve dicha resolución incluida, en su caso, la liquidación que corresponda. Finalmente la Sentencia desestima la reclamación de abono de cantidad en relación a las certificaciones impagadas de las obras a que se refieren los contratos de 5 de julio de 2002 y 31 de agosto de 2002 por no detallarse en la demanda cuales son las certificaciones impagadas correspondientes a estas obras, ni en su caso, cual es el importe efectivamente debido, no realizándose tampoco en la demanda liquidación alguna comparativa de la obra realizada y certificada y las cantidades efectivamente abonadas.

SEGUNDO.- El apelante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos:

1º.- en cuanto a la inadmisibilidad del recurso alega que existe acto administrativo susceptible de recurso y que se le ha denegado el acceso a la tutela judicial efectiva produciéndosele indefensión , motivo que fundamenta en alegar que a tenor de los hechos que relata y que con posterioridad resumiremos, ha entendido que el contrato había sido resuelto por la inactividad administrativa de la demandada ante sus continuos requerimientos , así como por los incumplimientos tanto de los plazos para resolver como de la obligación de resolver de las Administraciones en los procedimientos iniciados de oficio , a lo que añade que el informe del Consejo de Estado en que la Sentencia fundamenta su decisión de inadmitir el recurso no fue conocido hasta casi después de un año de la presentación del recurso por lo que no lo conocía ,y que en consecuencia estando resuelto el contrato a la fecha de presentación del recurso el juzgado debió de entrar a examinar su nulidad.

2º.- En cuanto a la desestimación del resto de las pretensiones de la demanda alega que la Sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba y en incongruencia omisiva en la Sentencia lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva causándole indefensión, alegando que dado el sistema de pago efectuado por Carlos María , que le abonaba las facturas de manera global mediante pagarés que luego no abonaba a su vencimiento, resulta difícil separar las partidas individualizadas correspondientes a las obras de los contratos de 5 de julio de 2002 y 31 de agosto de 2002, que en autos consta que los importes facturados de las citadas obras ascendían a 115.647 euros en cuanto a las obras del Colegio Muñoz Seca y a 301.303,89 euros en cuanto al Barrio de Pryconsa II , teniendo esta obra un Modificado por importe de 90.916,75 euros , lo que supone un total de 507.864,64 euros, obras que alega ha acreditado que se terminaron conforme a proyecto por lo que deberían haberse abonado en su totalidad y que en aras a la economía procesal fijó como cantidad adeudada una cifra global correspondiente a todas las facturas adeudadas relativa a las diversas relaciones contractuales entre las partes y entre las que se encuentran las correspondientes a las obras objeto de estos contratos, siendo el problema el método de pago de Carlos María que emitía pagarés cuya cantidad no guardaba relación con las facturas presentadas de manera individualizada, habiendo devuelto pagarés sin abonar por importe de 700.000 euros , pagarés que alega se corresponden con la deuda vencida y no abonada por lo que siempre implican un reconocimiento de deuda, de forma que Carlos María le adeudaba la cantidad de 700.000 euros relativa a los pagarés devueltos; alegando que el juzgado al declarar como no resuelta la relación contractual e inadmitir el recurso en parte omitiendo cualquier mención a los pagarés vencidos y no abonados está generándole indefensión al no poder individualizar el pago de las facturas con relación a dichos pagarés de forma que en todo caso debería de haber inadmitido el recurso en su totalidad y no pronunciarse sobre este extremo dada la evidente conexión existente entre las cantidades adeudadas en concepto de daños y perjuicios y las adeudadas en este apartado.

Suplicando en el escrito del recurso de apelación que se revoque la Sentencia apelada dictándose nueva resolución por la que se declare la admisión del recurso y se obligue al juzgado a fallar sobre el fondo del mismo ó subsidiariamente se inadmita el recurso en su totalidad sin desestimar el resto de las pretensiones.

TERCERO.- Para la correcta resolución del primer motivo de impugnación conviene recordar que el Artículo 25 de la LRJCA referido al objeto del recurso contencioso administrativo y a la actividad administrativa impugnable determina que :

"1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley" ; remisión que ha de entenderse realizada a lo dispuesto en los arts 29 y 30 de la Ley que regulan respectivamente el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración -art.29.1 - el recurso contencioso-administrativo para obtener de la Administración la ejecución de sus actos firmes -art.29.2 - y el recurso contra las actuaciones materiales de la Administración que constituyan vía de hecho.

En el caso presente, siendo cierto como pone de manifiesto la Sentencia apelada que, tanto el escrito de interposición del recurso como la demanda adolecen de imprecisión al identificar el objeto del recurso, es lo cierto que siendo el escrito de interposición del recurso el que lo delimita el juzgado entendió que la primera pretensión del recurrente era solicitar la nulidad de la resolución acordada por la Administración de los tres contratos administrativos celebrados entre las partes, pretensión que desestimó en relación a los de fecha 5 de julio de 2002 y 31 de agosto de 2002 por no constar se hubiera iniciado respecto a ellos expediente de resolución contractual alguno y no haberse interpuesto el recurso contra resolución contractual alguna realizada por la Administración por vía de hecho, tal desestimación ha sido aquietada por el recurrente al interponer el presente recurso de apelación, siendo lo que impugna en el primer motivo del recurso la inadmision realizada por la Sentencia de la petición de nulidad de la resolución del contrato de fecha 28 de marzo de 2003 por constar tan solo respecto de él iniciado expediente de resolución contractual pero sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera recaído Resolución definitiva sino únicamente Resoluciones de trámite por lo que el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a ellas era inadmisible según lo dispuesto en el art 25 .1 de la LJCA .

El apelante combate la inadmisión del recurso realizada por el juez a quo alegando que a la fecha de interposición del recurso el contrato había sido resuelto por la inactividad administrativa de la demandada ante sus continuos requerimientos, así como por los incumplimientos tanto de los plazos para resolver como de la obligación de resolver de las Administraciones en los procedimientos iniciados de oficio, relatando que en fecha 4 de febrero de 2004 encontró en la zona donde se ejecutaban las obras un nota del Concejal de Servicios Públicos a los vecinos en que les comunicaba que había rescindido el contrato con la recurrente antes de haberle comunicado a ella el inicio del expediente de resolución ,que el día 5 de febrero de 2004 se le concedieron 15 días para efectuar alegaciones ante la decisión de rescindirle el contrato, que en fecha 10 de febrero de 2004 se le requirió para presentara las facturas de las obras pendientes pese a que ya las había remitido, que en fecha 19 de febrero de 2004 Carlos María procedió de manera unilateral a introducir nuevo personal en la obra sin comunicarlo a la recurrente que lo denunció que en fecha 16 de marzo de 2004 y tras haber sido devueltos de nuevo pagarés librados por Carlos María se requirió notarialmente a esta última a fin de que regularizara la irregular situación en que la mantenía, que en fecha 7 de abril de 2004 dado que no se había recibido aún respuesta del Consejo del Estado sobre la resolución del contrato interesó de dicho Organismo el estado de las actuaciones a lo que el Consejo de Estado respondió que el expediente tuvo entrada en dicho Organismo en fecha 2 de abril de 2004 si bien fue devuelto al día siguiente de su recepción al no ser competencia del Consejo de Estado su contenido, ni estar legitimada Carlos María para solicitar el meritado informe y que en fecha 13 de abril Carlos María respondió al requerimiento notarial efectuado por la recurrente comunicando que el expediente se encontraba pendiente de dictamen del Consejo de Estado el cual no se había pronunciado al respecto ocultando que sí lo había hecho devolviendo el expediente.

De la forma en que el apelante articula el primer motivo del recurso de apelación resulta por tanto: 1º.- que -pese a las actuaciones por vía de hecho que alega realizó la Administración demandada -acepta que no interpuso el recurso contencioso administrativo ni contra la inactividad de la Administración ni contra actuación material alguna constitutiva de vía de hecho, en los términos establecidos en los arts 29 y 30 , ya que fundamenta el recurso de apelación y combate la inadmisión del recurso realizada por el juez a quo alegando que a la fecha de interposición del recurso el contrato había sido resuelto por la inactividad administrativa de la demandada ante sus continuos requerimientos, así como por los incumplimientos tanto de los plazos para resolver como de la obligación de resolver de las Administraciones en los procedimientos iniciados de oficio, sin que en cualquier caso fuera admisible en el caso presente un recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración ni contra actuación material alguna constitutiva de vía de hecho al no haber realizado el recurrente para ello la actuación previa que exigen los arts 29 y 30 para en uno y otro caso acudir a la jurisdicción; 2º.- que acepta asimismo que el contrato no se había resuelto definitivamente de forma expresa por la Administración, lo que además es obvio por cuanto que según resulta del expediente administrativo a la fecha de interposición del recurso únicamente constaba que se había iniciado el procedimiento de resolución conforme a lo establecido en el art 96 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo TRLCAP), habiéndose dado audiencia al contratista, faltando no obstante aún el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva y 3º.- que al sostener el recurrente que sí existía acto administrativo impugnable a la fecha de interposición del recurso porque el contrato había sido resuelto por la inactividad administrativa de la demandada ante sus continuos requerimientos , así como por los incumplimientos tanto de los plazos para resolver como de la obligación de resolver de las Administraciones en los procedimientos iniciados de oficio, lo que está sosteniendo es que la consecuencia de la inactividad de la Administración referida y el incumplimiento de los plazos previstos para resolver el contrato (seis meses según el recurrente) es la producción de un acto positivo presunto (resolución del contrato) del que en el escrito de interposición del recurso solicitaría su declaración de nulidad.

Pues bien tal conclusión no puede ser asumida por la Sala , el apelante no cita precepto legal alguno en que fundamentar su tesis por la sencilla razón de que no existe precepto alguno en la legislación aplicable: TRLCAP , ni en su Reglamento (aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre ) ni en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJAPPC) que otorgue a la inactividad ó retraso de la Administración en la tramitación de un expediente de resolución de un contrato el efecto que pretende el recurrente de entenderlo resuelto tácitamente; podríamos discutir acerca de si la falta de dictado de Resolución expresa en plazo en los procedimientos de resolución de contratos administrativos podría dar lugar a su caducidad por aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.2 de la LRJAPPC que prevé que el efecto de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio en el plazo máximo establecido en que la Administración ejerce potestades sancionadoras ó susceptibles de producir efectos desfavorables es la caducidad y archivo de las actuaciones, pero nunca la producción de una Resolución final anticipada de resolución del contrato como pretende el recurrente.

Por todo lo expuesto el primer motivo en que se fundamenta el recurso de apelación debe ser desestimado debiendo rechazarse asimismo la alegación realizada por el apelante de que con el pronunciamiento de inadmisión realizado por la Sentencia apelada se le ha denegado el acceso a la tutela judicial efectiva produciéndosele indefensión, siendo conocida la posición mantenida al respecto por el Tribunal Constitucional en reiteradísimas resoluciones; entre otras en su Auto de 13 de diciembre de 2004 Rec. Amparo 4613/2003 ) y Sentencia de 12 de septiembre de 2005 Rec. Amparo 4664/2001 ). En esta última se dice:

"2. Entrando ya al fondo de las vulneraciones aducidas, y comenzando el análisis por la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), debe recordarse que este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial de este derecho obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente; y que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 132/2005, de 23 de mayo, F. 4 )."

En definitiva, resulta clara la posición del Tribunal Constitucional, que excluye pueda aceptarse la vulneración del derecho pretendida por el apelante, puesto que como dice aquel, el elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva de obtener del órgano judicial un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones, se satisface también con una decisión fundada y motivada de inadmisión del recurso, lo que ha ocurrido en el caso de autos en que el juez "a quo", motiva suficientemente tal y como hemos trascrito, las razones por las que considera inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto, razones que son compartidas por esta Sala.

CUARTO.- En relación al segundo motivo de impugnación referido a la desestimación que la Sentencia realiza de la reclamación de las cantidades que el recurrente decía impagadas correspondientes a los contratos celebrados en fecha 5 de julio de 2002, 31 de agosto de 2002 , por no detallarse en la demanda cuales son las certificaciones impagadas correspondientes a estas obras, ni en su caso, cual es el importe efectivamente debido, no realizarse tampoco en la demanda liquidación alguna comparativa de la obra realizada y certificada y las cantidades efectivamente abonadas, debemos de compartir con el juez a quo en la imposibilidad de tener por acreditado el adeudo de cantidades correspondientes a estas obras, a lo que sin duda ha contribuido la conducta procesal mantenida por el apelante tanto en la instancia como en la apelación de reclamar cantidades por supuestos impagos, devoluciones de pagarés y daños y perjuicios a consecuencia de los tres contratos sin diferenciar ,sin concretar la actuación administrativa impugnada y realizando sucesivas variaciones en lo reclamado a lo largo del procedimiento, situación sobre la que conviene realizar las siguientes consideraciones previas .

La interposición de un recurso contencioso administrativo, a diferencia que una demanda civil, exige la existencia de una actividad administrativa previa impugnable producida en vía administrativa cuya conformidad ó disconformidad a derecho es lo que se debate en el recurso contencioso, no bastando- a diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción civil - con solicitar en la demanda y en el escrito de interposición del recurso el pago de determinadas cantidades ,sino que para que tal pretensión pueda ser enjuiciada en la jurisdicción contencioso administrativa es preciso que en términos idénticos fuera ejercitada antes en vía administrativa, siendo su desestimación, expresa ó por silencio, realizada por la Administración, el acto que debe de ser recurrido en vía contencioso administrativa ,donde además debe de mantenerse la pretensión ejercitada en vía administrativa, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el suplico de la demanda, resultando inadmisible el recurso en caso de no respetarse tal identidad entre lo solicitado en vía administrativa y en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, y estando incursas en desviación procesal las demandas cuyos pedimentos se apartan de lo solicitado en el escrito de interposición del recurso.

Pues bien, en el caso presente, ni siquiera apreciamos que el recurrente reclamara en vía administrativa lo reclamado en vía contenciosa administrativa , a excepción de la reclamación de abono de los pagarés devueltos y de los gastos ocasionados (suponemos que por su devolución) realizada mediante requerimiento notarial de fecha 12 de abril de 2004 y la solicitud realizada en el escrito con fecha de entrada 20 de mayo de 2004 en la Delegación del Gobierno en Madrid dirigido al Ayuntamiento de Algete en que reclama ,sin especificar los conceptos, "la cantidad de 1.295.339,08 euros como principal ,más los intereses por el impago de los pagarés entregados como pagos a cuenta y no abonados y demás gastos asimilados". De hecho ni siquiera el recurrente especificó en el escrito de interposición del recurso cual era el acto administrativo impugnado limitándose a decir que reclamaba las cantidades a que a continuación nos referiremos, lo que como hemos dicho no es lo que exige la presente jurisdicción que exige en su art 45 de la LRJCA que en el escrito de interposición del recurso se cite la disposición, acto ,inactividad ó actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y que se acompañe al mismo la copia del acto recurrido lo que no se hizo en el caso presente, tal situación pudo haber determinado incluso la inadmisión del recurso contencioso administrativo en la instancia no obstante al no haberse realizado y debiendo la Sala resolver el recurso de apelación en función de lo resuelto en la Sentencia apelada y de lo alegado en el recurso de apelación tales consideraciones deben de servir únicamente para contribuir a explicar la confusión de la reclamación realizada por el recurrente en el presente recurso.

QUINTO.- Pues bien, del procedimiento resulta que el recurrente solicitó en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo el abono de la cantidad de 700.000 euros en concepto de pagarés devueltos que habían sido librados por la demandada como pago parcial de los trabajos realizados,133.610,810 euros en concepto de facturas aceptadas y no abonadas y la cantidad de 461.728,28 euros como resto del presupuesto de las obras alcanzadas ,todo ello sin especificar ni concretar a qué conceptos ni a qué obras de los tres contratos celebrados se correspondían los pagarés impagados ni se referían tales reclamaciones.

En la demanda el recurrente solicita el abono de la cantidad total de 2.295.339,08 euros, que desglosa en 833.610,810 euros en concepto de facturas emitidas y no abonadas relativas a las obras a que se refiere el contrato de fecha 28 de marzo de 2003, daños y perjuicios por importe de 461.728,28 euros en concepto de presupuesto no realizado por la resolución unilateral de los contratos, siendo 1.606.181,37 euros el importe total por el que se adjudicaron los tres contratos, del que se dice se ha abonado la cantidad de 310.842,29 euros , y la cantidad de 1.000.000 euros que se fijó prudencialmente en concepto de daños y perjuicios derivados de los incumplimientos de pago de la demandada que alega la han colocado en situación de quiebra técnica.

De lo expuesto resulta en primer lugar una evidente discordancia no solo entre lo solicitado en vía administrativa y en el escrito de interposición del recurso sino también entre éste y el suplico de la demanda ,no obstante, si nos guiamos por lo reclamado en este último (ya que el juzgado no apreció la desviación procesal) observamos que la cantidad reclamada de 833.610,810 euros en concepto de facturas emitidas y no abonadas (aparte de no identificar siquiera cuales son las facturas a que se refiere) lo es en relación a las obras a que se refiere el contrato de fecha 28 de marzo de 2003 (así lo dice el recurrente al referirse que se corresponden a las obras de El Cigarral, Helipuerto y Casa de Asociaciones) ,obra respecto de la que la Sentencia apelada, en pronunciamiento no atacado en el recurso de apelación , entendió que será la Resolución que ponga fin al expediente de resolución del contrato la que decidirá si existe causa de resolución contractual y las consecuencias de toda índole que conlleve dicha resolución incluida, en su caso, la liquidación que corresponda.

La segunda cantidad reclamada en la demanda es de 461.728,28 euros en concepto de daños y perjuicios por importe de presupuesto no realizado por la resolución unilateral del contrato, cantidad que se alcanza de restar a la cantidad de 1.606.181,37 euros que fue el importe total por el que se adjudicaron los tres contratos, la cantidad de 310.842,29 euros que se dice abonada, el recurrente no especifica que parte de la cantidad abonada es imputable a cada contrato , y ya hemos dicho , que en relación a los contratos de 5 de julio y 31 de agosto de 2002, que es a los que se refiere este motivo de impugnación, no consta que se hubieran resuelto por la Administración a la fecha de interposición del presente recurso, por lo que decae la causa de pedir no constando por tanto que el importe de obras que el apelante admite como no ejecutado lo haya sido porque la Administración le resolvió los contratos, lo que en modo alguno consta en el procedimiento, no apareciendo por tanto que el importe de las obras que el recurrente reconoce no haber ejecutado en relación a estos dos contratos lo haya sido por causa imputable a la Administración.

La tercera cantidad reclamada es de 1.000.000 euros que el recurrente fijó prudencialmente en concepto de daños y perjuicios derivados de los incumplimientos de pago de la demandada que alega la han colocado en situación de quiebra técnica. Esta reclamación es una reclamación de naturaleza diferente que las anteriores, que no nace de las relaciones contractuales existentes entre las partes y que debió ser realizada previamente a la Administración, además toda reclamación de daños y perjuicios requiere prueba plena de los daños y perjuicios causados que además deben de ser reales, efectivos y sufridos, y no meramente potenciales, hipotéticos ó posibles , debiéndose acreditar asimismo que el daño se cifra en la cantidad reclamada y la relación de causalidad entre el daño y la conducta de la Administración. Pues bien, en el caso presente, ninguna de tales circunstancias está acreditada, tal como razona la Sentencia apelada el recurrente ni siquiera ha detallado cuales son las certificaciones que dice impagadas por la Administración que se corresponden con obra correcta y realmente ejecutada, ni ha realizado comparativa alguna entre la obra ejecutada y la adeudada, en orden a conocer si realmente la Administración le adeuda alguna cantidad por obra correctamente ejecutada, hecho que es negado por la Administración que afirma haber pagado incluso de más, tal falta de concreción la reconoce el propio apelante en el escrito del recurso de apelación en que admite que resultándole difícil separar las partidas individualizadas correspondientes a las obras de los contratos de 5 de julio de 2002 y 31 de agosto de 2002 en aras a la economía procesal fijó como cantidad adeudada una cifra global correspondiente a todas las facturas adeudadas relativa a las diversas relaciones contractuales entre las partes y entre las que se encuentran las correspondientes a las obras objeto de estos contratos que ahora (en el recurso de apelación) dice que ejecutó en su totalidad conforme a Proyecto por sus respectivos importes de 115.647 euros en cuanto a las obras del Colegio Muñoz Seca y a 301.303,89 euros en cuanto al Barrio de Pryconsa II , teniendo esta obra un Modificado por importe de 90.916,75 euros, contradiciendo lo reclamado en el suplico de la demanda que como se dijo fue de 461.728,28 euros en concepto de daños y perjuicios por importe de presupuesto no realizado de estas obras por la resolución unilateral del contrato.

Procede finalmente señalar que en el suplico de la demanda no se reclama la cantidad de 700.000 euros en concepto de pagarés devueltos sin abonar a que se refiere el escrito del recurso de apelación por lo que es un pedimento nuevo y extemporáneo ,por lo que la Sentencia apelada no ha incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre ellos, sin olvidar que el apelante tampoco dice a que obras ejecutadas se refieren y tampoco ha acreditado que se correspondan con obra real y correctamente ejecutada debiendo de tenerse en cuenta que la demandada afirma que los libraba como pago adelantado a cuenta sobre las obras que se estaban ejecutando ó que se iban a ejecutar pagando de forma anticipada obras pendientes de realizar y que no los atendió al vencimiento al no haberse ejecutado las obras, y es lo cierto que en la documentación obrante en el expediente administrativo aparece frecuentemente la expresión " a cuenta" por ejemplo en el documento obrante al folio 189 del expediente administrativo. Entendemos asimismo que aunque los pagarés hubieran sido el sistema de pago utilizado por Carlos María , como afirma la recurrente, ello no es obstáculo para que la recurrente, que es quien reclama y quien tiene acreditar lo que reclama, pudiera individualizar a qué certificaciones de obra se referían.

No entendemos el razonamiento del apelante conforme al que entiende y solicita de forma subsidiaria la inadmisión del recurso contencioso administrativo en su totalidad , ya que si ello se fundamenta en la imposibilidad por su parte de individualizar el pago de las facturas con relación a los pagarés, el recurso está correctamente desestimado en tal extremo, no teniendo porqué ser inadmitido por tal causa, sin que apreciemos tampoco el beneficio que al apelante pueda reportar un pronunciamiento de inadmisión total del recurso contencioso administrativo, por cuanto que ello no le permite plantear ante esta jurisdicción contencioso administrativa un nuevo recurso con la misma pretensión.

Por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso.

SEXTO.- El artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa establece que las costas de la segunda instancia se impondrán al recurrente si el recurso fuera totalmente desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Monfort Edo actuando en representación de Edificaciones y Obra Civil E.G.A. contra la Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 13 de esta capital a que esta "litis" se refiere, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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