Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 880/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 47/2011 de 24 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTIN SANCHEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 880/2014
Núm. Cendoj: 30030330022014100891
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00880/2014
RECURSO núm. 47/2011
SENTENCIA núm. 880/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 880/14
En Murcia, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
En el recurso contencioso administrativo nº. 47/2011, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 3.365,35 euros, y referido a: Impuesto sobre Actos jurídicos documentados (fianzas).
Parte demandante:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Parte demandada:
La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEOrepresentada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigido por el Abogado D. Nicolás Muñoz Cubillo.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de octubre de 2010, estimatoriade la reclamación económico administrativa nº. NUM000 , interpuesta contra la liquidación provisional nº. NUM001 , girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dictada por el Servicio de Gestión de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y que determina una deuda a ingresar de 3.365,35 euros, sobre con una Base imponible de 269.476€ al tipo del 1%.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia en la que estimando en todas sus partes el recurso se acuerde la confirmación de la liquidación impugnada por ser conforme a derecho. Y se anula la resolución del TEARM impugnada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de febrero de 2011, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de noviembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de octubre de 2010, estimatoriade la reclamación económico administrativa nº. NUM000 , interpuesta contra la liquidación provisional nº. NUM001 , girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dictada por el Servicio de Gestión de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y que determina una deuda a ingresar de 3.365,35 euros, sobre con una Base imponible de 269.476€ al tipo del 1%.
La reclamante alegaba, en síntesis, que la fianza no estaba sujeta al Impuesto, quedando subsumida en la operación de préstamo, que estaba sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.
El TEARM, después de hacer referencia a lo que constituye el hecho imponible del ITP/AJD según el art. 7.1 B del R.D. 1/1993, de 24 de septiembre , que aprueba el Texto Refundido regulador de este Impuesto, afirma que el art. 15.1 de dicho Texto Refundido establece que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo, sigue diciendo que el art. 25 el Reglamento del Impuesto aprobado por R.D. 828/1995, de 29 de mayo, añade al párrafo anterior la frase 'cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía'. El TEARM, en el caso enjuiciado, considera que se cumplen los requisitos legal y reglamentariamente establecidos, puesto que el otorgamiento del préstamo hipotecario al prestatario, mediante subrogación, se produce simultáneamente a la constitución de la garantía. Por otro lado, el carácter empresarial de la entidad financiera prestamista lleva consigo la sujeción del préstamo a tributación por el IVA, sin que haya de plantearse la tributación separada del documento por el IAJD, por cuando la fianza no cumple los requisitos que el art. 31.2 del Texto Refundido del Impuesto establece para la sujeción a gravamen por dicho concepto de la operación, ya que no se trata de un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad. El TEAR, concluye afirmando que el TEAC, en resolución de 23 de octubre de 1997, señala que el hecho de que un mismo préstamo aparezca garantizado mediante hipoteca y fianza no permite sostener que una de las dos garantías pactadas en el negocio jurídico único -hipoteca- se subsuma fiscalmente bajo el concepto de préstamo y la otra -fianza- cobre autonomía convirtiéndose en un concepto independiente a efectos de su gravamen, como si se hubiera pactado antes o después de la formalización solemne del préstamo, pues dicho desglose no lo permite el art. 15.1 del Texto Refundido del Impuesto , y, además, este criterio es el mantenido por el TS en sentencias de 30 de noviembre de 1977 y 2 de noviembre de 1978 .
SEGUNDO.- La Administración regional demandante, afirma que el hecho imponible que dio lugar a la reclamación económico-administrativa estaba constituido por la escritura pública de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario y novación del mismo de 19-10-2005 por la que la mercantil PROMOCIONES LA VAGUADA DE CARTAGENA SL vende y transmite la vivienda que describe a D. Luis Pedro y a doña Justa que la adquieren por mitad y proindiviso, ante el Notario de Albacete Doña Mª. Teresa Navarro Morell.
Según consta en la citada escritura la parte compradora se subroga en el préstamo hipotecario que grava la finca que adquiere, subrogándose tanto en la obligación personal de reintegrar el préstamo, como en la hipoteca constituida a favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, mediante escritura de fecha 20 de Agosto de 2004. Según el otorgamiento cuarta de la escritura de subrogación, dicha entidad financiera acuerda con la nueva prestataria novar el préstamo en el que se ha subrogado, modificando las condiciones del tipo de interés y el importe de la cuota mensual. En la estipulación cuarta de dicha escritura de subrogación a D. Luis Pedro y a doña Justa se constituyen en fiador solidario de todas y cada una de las obligaciones del prestatario, renunciando a los beneficios de orden, división y excusión, acordando que el afianzamiento subsista durante la vigencia del contrato.
La Dirección General de Tributos con fecha 7-09-09 notificó a la Caja de Ahorros del Mediterráneo propuesta de inicio de oficio de procedimiento de gestión tributaria y propuesta de liquidación provisional por el concepto de constitución de fianzas, con una base imponible de 269.476,00 € y un total a ingresar, sin intereses de demora, de 2.694,76 €.
Con fecha 14-09-2009 se notificó el acuerdo de liquidación NUM001 , por el referido concepto de 'constitución de fianza', con una base imponible de 269.476,00 € y un total a ingresar, incluidos interés de demora, de 3.356,35 €.
Frente a dicha liquidación, la Caja de Ahorros del Mediterráneo interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Murcia, alegando que la futura sustitución del deudor ya estaba prevista en la escritura, en virtud de la cual se constituye la hipoteca... y en la que se establecía que los compradores podrían quedar subrogados, no solo en la responsabilidad derivada de la hipoteca afectante a la vivienda transmitida, sino también en la obligación personal del préstamo con ella garantizado. La Caja podrá exigir a los compradores la aportación de uno o más fiadores al llevar a cabo la citada subrogación, previéndose explícitamente que ese momento y en la mencionada cláusula undécima, el futuro afianzamiento de la operación hipotecaria...,cumpliéndose lo previsto por el art. ya citado 25.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales...
El TEAR acordó estimardicha reclamación, anulando la liquidación practicada por considerar que 'el otorgamiento del préstamo hipotecario, mediante subrogación, se produce simultáneamente a la constitución de la garantía'.
Seguidamente alega el precepto que define el hecho imponible del ITP/AJD ( art. 7.1 del R. D. Leg. 1/1993 y el art. 15.1 del mismo texto legal) que dice que la constitución de las fianzas tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo. Asimismo hace referencia al art. 25.1 del Reglamento aprobado por R.D. 828/1995, de 29 de mayo dictado en desarrollo del anterior precepto legal y llega a la conclusión de que si la constitución de la fianza es en garantía de un préstamo, aunque en principio existen dos convenciones sujetas al impuesto, la fianza y el préstamo, se tributará exclusivamente por el concepto de préstamo, siempre que se produzca alguna de las dos circunstancias previstas en este último precepto, esto es que la constitución de la garantía sea simultáneacon la concesión del préstamo o que en el otorgamiento del préstamo estuviera prevista la posterior concesión de la garantía, precepto que por lo demás ha sido declarado conforme a derecho por la STS de 3-11-1997 (recurso 532/1995 y 544/1995 ). Para que quede cumplido el segundo requisito del art. 25.1 tiene que estar prevista en la escritura de constitución de préstamo la constitución efectiva de la posterior garantía, sin que sea suficiente una mera indicación al respecto de acuerdo con el criterio de la Dirección General de los Tributos en diversas consultas vinculantes efectuadas, como la de 22-6-2005, 21-6-2005 y 10-3-2006 que reproduce.
En el presente caso la resolución impugnada entiende que el otorgamiento del préstamo hipotecario se ha producido de forma simultánea a la constitución de la fianza con cita de la resolución del TEAC de 23-10-1997. Sin embargo en este caso no concurre ninguna de las dos circunstancias previstas en el art. 25.1 del Reglamento y por otro lado no procede la aplicación de la regla de 'tributación unitaria del préstamo'. En primer lugar la constitución de la garantía no ha sido simultánea a la concesión del préstamo. La misma se ha constituido en la escritura de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario de 17-10-2005 y el préstamo hipotecario se constituyó con anterioridad mediante escritura de 5-4-2004. La modificación subjetiva del contrato de préstamo por cambio del deudor y las modificaciones objetivas introducidas en el contrato por la escritura de 2005, no permiten considerar que mediante esta última escritura se constituya un nuevo contrato de préstamo hipotecario. Por lo tanto dado que la fianza se constituye en el año 2005 para garantizar la devolución del préstamo hipotecario que se otorgó en el año 2004, no puede considerarse que se cumpla la primera de las condiciones referidas del art. 25.1 citado. En segundo lugar en la escritura de préstamo hipotecario no estaba prevista la posterior constitución de la garantía de fianza. En la referida escritura de 5-4-2004 de préstamo hipotecario constituido en favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, no está prevista la constitución efectiva de la fianza objeto de liquidación, ya que solo contiene una posibilidad de constituir fianzas ( la Caja podrá exigir a los compradores la aportación de uno o más fiadores al levar a cabo la citado subrogación). Dicha cláusula, como señala la referida Contestación V1206-05, constituye una mera previsión, no una promesa de garantía, que sí podrá suponer una obligación adicional, pero solo para el deudor originario. Supone una previsión innominada a favor de deudores cuya identidad se desconoce y que por lo tanto no queda dentro del ámbito de la simultaneidad de préstamo y garantía regulada en el art. 25.1 referido; criterio que por otro lado no es contrario al mantenido por el TS en sentencias de 30-11- 1997 y 2-11-1978 a las que se refiere la resolución impugnada. El criterio mantenido en la demanda es conforme al art. 25.1 del Reglamento cuya redacción ha sido considerada conforme a derecho por la STS de 30-11-1997 . Por lo tanto al no ser aplicable la regla de tributación unitaria del préstamo por no darse ninguna de las dos circunstancias previstas en el art. 25.1 del Reglamento, debe considerarse que la liquidación impugnada es conforme a derecho de acuerdo con los arts. 7.1 B, 8 c), 101 y 11.1.b) de la Ley reguladora del Impuesto. Finalmente dice que este criterio ha sido seguido por otros TSJ como el de Madrid, La Rioja, Cantabria y Castilla León.
TERCERO.- La Administración del Estado pide que se confirme la resolución impugnada, con remisión a su contenido.
La parte codemandada entiende que debe desestimarse el recurso alegando que no se da el hecho imponible del Impuesto, por la constitución de fianza en una escritura de subrogación en un préstamo hipotecario. La constitución de la fianza ha sido simultánea a la concesión del préstamo por subrogación, ya que mediante la escritura de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario se produjo la extinción por novación de una obligación y el nacimiento de otra con nuevas condiciones, un nuevo deudor y con el consentimiento del acreedor. En definitiva se constituyó un nuevo préstamo aunque manteniendo la garantía hipotecaria preexistente, dándose los requisitos del art. 1205 CC exigido por la jurisprudencia para que la novación consistente en la sustitución del deudor pueda realizarse (consentimiento del acreedor). En virtud de la novación producida cabe aplicar el art. 15.1 de la Ley reguladora del Impuesto, cumpliéndose además los requisitos establecidos por el art. 25 del Reglamento. Así el otorgamiento del préstamo al prestatario por subrogación se produjo simultáneamente a la constitución de la garantía, como ha señalado recientemente la jurisprudencia ( STS 252/09, de 19 de febrero ) y el TSJ de Cataluña, estableciendo una doctrina que también es compartida por el TEAR de la Comunidad Valenciana al igual que de la Región de Murcia. Por tanto procede entender que la CAM en el momento de concesión del préstamo al promotor ya prevé que podrá exigir las garantías que considere necesarias a los futuros compradores a los que no conoce, ni tampoco por tanto su solvencia, estand, por tanto, prevista específicamente en la escritura de otorgamiento del préstamo hipotecario al promotor la constitución de otras garantías cumpliendo con ello lo establecido en el art. 25 del Reglamento.
Además considera que ha existido un error en la determinación de la base imponible, ya que la Consejería toma equivocadamente como base imponible la total responsabilidad hipotecaria en lugar del principal del préstamo garantizado con la constitución de fianza pendiente de amortizar, tal y como se deduce del art. 10 apartado 2.j) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados . La base imponible que debería ser tomada en todo caso por la Administración sería el capital pendiente de pago en el momento de la subrogación, que asciende a 94.657 €.
CUARTO.- La Sala se ha pronunciado sobre la cuestión jurídica debatida en un caso similar al presente, en sentencia 539/2011, de 30 de mayo (recurso 360/08 ), reiterada por otras posteriores como la 623/2014 (recurso 46/11), cuyos criterios por razones evidentes de coherencia y unidad de criterio deben ser mantenidos en la presente. Consideraba la Sala en dichas sentencias que había de confirmarse la resolución del TEARM (estimatoria de la reclamación formulada) por entender que se cumplían todos los requisitos legal y reglamentaria exigidos: ' por un lado, ha de estimarse que la fianza se constituye simultáneamente con el otorgamiento del préstamo hipotecario al prestatario (no puede aceptarse la tesis de la administración regional de que estemos en presencia de una simple subrogación, sin que existe una auténtica novación) pero es que, además, en la escritura inicial, en su apartado decimotercero, se prevé expresamente que 'tanto en el caso de modificación de las condiciones del presente préstamo, como en el caso de haberse admitido la subrogación activa o pasiva que se formaliza en está escritura se prevé especialmente la posibilidad de constituir fianzas en caso de que fuera necesario'.
Es evidente que en presente caso, se dan los requisitos exigidos por el art. 25.1 del Reglamento citado, incluido el de simultaneidad de la concesión del préstamo y de la constitución de la fianza, teniendo en cuenta que aunque el préstamo hipotecario se constituye de fecha 20 de Agosto de 2004, el otorgamiento del préstamo al prestatario por subrogación se produce simultáneamente a la constitución de la garantía, por lo que ha de entenderse cumplido el requisito del artículo citado. Por otro lado, el carácter empresarial de la prestamista lleva consigo la sujeción del préstamo a la tributación por IVA, y como la fianza se constituye para garantizar el pago del préstamo hipotecario por los nuevos prestatarios que se subrogan en la posición de dicha sociedad que le venden la finca en la segunda escritura, es evidente que se ha producido una novación del préstamo hipotecario autorizada por la entidad crediticia (Caja de Ahorros del Mediterráneo) por cambio del sujeto pasivo deudor, préstamo en el que se amplía la cantidad prestada, el tipo de intereses, el plazo de devolución, las comisiones exigidas al prestatario etc.
Por otro lado la constitución de la fianza estaba prevista en la primera de dichas escrituras, en la que se preveía la posibilidad de exigir a los nuevos deudores en caso de subrogación la constitución de una fianza en garantía de la devolución del préstamo hipotecario en cuyo pago se subrogaban.
Resulta notorio por otro lado que la Caja de Ahorros referida, cuando autorizó la subrogación mediante la escritura de referencia examinó nuevamente la solvencia de la compradora, ya que se subrogaba en la obligación del pago del préstamo hipotecario y liberaba al inicial vendedor de su obligación de devolverlo. Inicialmente el préstamo se formalizó para la construcción o promoción del edificio donde se ubican los inmuebles luego adquiridos. Posteriormente su finalidad era financiar una compraventa entre la Caja de Ahorros y la adquirente subrogada, la cual dice conocer la hipoteca que gravaba los bienes comprados y se subroga en la obligación de hacer frente al préstamo hipotecario. La Caja de Ahorros en la segunda escritura exonera a la vendedora de la obligación de pagar el préstamo, y además lo modifica aumentando la cantidad prestada, el tipo de interés, el plazo de devolución e incluso las comisiones a satisfacer por los nuevos prestatarios. Por tanto, se trata de una operación nueva aunque se produzca por vía de la subrogación. La adquirente contrae ex novo una obligación de pago que antes no existía y la asume pasando a ser la única titular de la operación. De esta forma se extingue una obligación y nace otra nueva y diferente por novación de la primera.
QUINTO.- En el mismo sentido se vienen pronunciando reiteradamente otros Tribunales Superiores de Justicia, como el TSJ de la Comunidad Valencia en repetidas ocasiones. Por todas cabe citar como más reciente la sentencia 1008 de 24 de julio de 2012 (Sección 3 ª) dictada en el recurso 250/2011, que dice:
'El art. 15 del TRLITP y AJD, relativo a 'Fianzas y préstamos', establece en su apartado 1: 'La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo'.
En desarrollo del mismo, el art. 25 del RITP (Real Decreto 828/1995, de 29 mayo ) prevé: ' La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo, cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía' (apartado 1).
La cuestión estriba, por tanto, en saber si nos hallamos ante la constitución de fianza simultánea a la del préstamo hipotecario o bien, como sostiene la demandante, se trata de una operación independiente que debe ser gravada como tal.
La cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en un supuesto idéntico al que ahora decidimos. Así, en nuestra Sentencia núm. 252/2009, de 19 de febrero , decíamos:
'La respuesta de esta Sala debe ser
negativa, pues debemos destacar que así lo dispone la jurisprudencia dominante, entre otras muchas, la STS de 25-6- 2001 , recaída en recurso de casación interpuesto por estimar el recurrente que se había incurrido en interpretación errónea del
art. 48.1.B.19 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
según la redacción dada por el
art. 104 de la
Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada por numerosísimas sentencias que excusan de su cita concreta, que el préstamo garantizado con hipoteca ha sido siempre objeto de un tratamiento unitario, es decir no se ha sometido a gravamen en la imposición indirecta el préstamo y separadamente su garantía, la hipoteca, sino conjuntamente, pero por un sólo hecho imponible, y no por dos'.
Es decir, si estamos ante una operación escriturada de compraventa con subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria y constitución de fianza, si se produce por el mecanismo de la subrogación, produciendo los efectos propios de una novación contractual, con establecimiento simultáneo de garantías, manteniendo la hipotecaria por subrogación y constituyendo la fianza en el nuevo contrato de préstamo, de conformidad al art. 15.1 de la Ley 1/1993, de 24 de septiembre , existirá un solo hecho imponiblegravado de forma unitaria como un préstamo, sujeto a ITP y AJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, pero en forma alguna tributará por el impuesto pretendido por las Administraciones demandadas, pues se cumple la condición de simultaneidad en la concesión del préstamo y en la constitución de garantías impuesta por el art. 25 del Reglamento del ITP y AJD , reforzando con ello la posición del acreedor, siendo indiferente a tales efectos que la fianza se constituyera con posterioridad al préstamo, pues la subrogación producida en la misma escritura de compraventa supone una novación a todos los efectos, dándose la simultaneidad de préstamo y garantías, debiendo evitar la doble imposición que supone la liquidación impugnada'.
También se pronuncian en el mismo sentido el TSJ de Madrid (Sección 9), en sentencias de 21-6-2012 (recurso 1404/2009 ) y 9 de junio de 2012 (recurso 1369/2009 ), el TSJ de Cataluña (Sección 1ª) en sentencia 669 de 20 de junio de 2012 (recurso 503/2009 ), el TSJ de Castilla-León (Sección 2ª) de 16 de marzo de 2012 (recurso 27/2011), el TSJ de Galicia en sentencia 179 de 12 de marzo de 2012 (recurso 15265/2010), o el TSJ de Andalucía, Sevilla (Sección 2ª), llega a la misma conclusión en sentencia de 2 de marzo de 2012 (recurso 1146/2010), y también el TSJ de Canarias, Secc. 1ª (con sede en Tenerife) en sentencia de 17- 11-2011 (recurso 315/2010 )
SEXTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso formulado por la Administración regional por ser la resolución recurrida conforme a derecho, sin apreciar circunstancias suficientes para realizar un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 LJ ).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo 47/11 interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de octubre de 2010, estimatoria de la reclamación económico administrativa nº. NUM000 , interpuesta contra la liquidación provisional nº. NUM001 , girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dictada por el Servicio de Gestión de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y que determina una deuda a ingresar de 3.365,35 euros, sobre con una Base imponible de 269.476€ al tipo del 1%, por ser dicho dicha resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
