Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 880/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 217/2013 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 880/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100818

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4849


Encabezamiento

RECURSO NÚMERO 217/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 880/15

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de octubre de 2015.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, Don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MÁS, don EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 217/13, interpuesto por la Procuradora DOÑA NATALIA DEL MORAL AZNAR, en nombre y representación de MS INGENIEROS S.L., asistida del Letrado DON SANTIAGO HONRUBIA MELLADO, contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada el 13.7.12 de 12.905,57€ a la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente en concepto de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones de la obra 'APOYO A LA DIRECCIÓN DE LAS OBRAS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE A LA RIBERA, FASE 2, EXPTE. AT 2001/10/205', en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 27.10.15.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada el 13.7.12 de 12.905,57€ a la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente en concepto de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones de la obra 'APOYO A LA DIRECCIÓN DE LAS OBRAS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE A LA RIBERA, FASE 2, EXPTE. AT 2001/10/205' sobre la base de que la demandante fue adjudicataria, si bien las correspondientes certificaciones de obra no fueron pagadas en su momento por lo que se han generado unos intereses de demora que fueron objeto de reclamación administrativa sin que se obtuviera respuesta alguna por lo que se interpone el presente recurso en reclamación de la cantidad de 8.426,59€, más los intereses devengados por dicha cantidad.

La Administración demandada se opone en base a que el cómputo se ha llevado a cabo erróneamente en cuanto al dies a quo y ad quem y en que no procede el anatocismo.

SEGUNDO.- A la vista del planteamiento de la demanda, debemos señalar que como hemos venido manteniendo reiteradamente respecto a las cuestiones aquí litigiosas, en primer lugar, en cuanto a la fecha en que se comienzan a devengar intereses, el art. 99.4 del RDLeg 2/2000 establecía '...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas...'.

Dispone por otra parte el art. 111.2 de la propia Ley que '...En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión....'. La Generalidad Valenciana toma este precepto y lo conecta con el Decreto 40/92, de 16 de marzo, que regula la intervención de las inversiones en la Generalitat Valenciana, en su art. 2 :

'La comprobación de las inversiones, cuando se trate de adquisiciones de bienes o servicios, no exigirá la concurrencia de técnicos facultativos al acto de recepción y se justificará en el expediente correspondiente, mediante certificación expedida por el jefe de centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las adquisiciones, en las que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido...'

En consecuencia, el plazo desde el que deben computarse los intereses es el de los dos meses desde la factura -CERTIFICACIÓN EN ESTE CASO-, cuando no se ha formulado por la Administración cuestión alguna a la misma, lo que supone estimación de la demanda en este punto.

TERCERO.-En cuanto a la cuestión del momento en que se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana, como señalábamos en la sentencia 78/12 de 22 de febrero, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 784/09 , por remisión a la de la Sección Tercera 1406/08 de 12 de diciembre:

'... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.

Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE, supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva'.

Por tanto, debemos estimar la reclamación en los términos que se lleva a cabo en la demanda.

CUARTO.-Por último, en cuanto al anatocismo, la sentencia 714/08 de 3 de julio de esta misma Sala estableció:

'CUARTO.- Finalmente, y en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo), es consciente la Sala de la existencia en esta Sección Tercera de resoluciones de diverso signo en función de las diferentes circunstancias que hayan podido darse en cada uno de los casos enjuiciados.

Por ello, en atención al principio de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción, se reúne en pleno esta Sección al objeto de otorgar una solución uniforme a la cuestión (aún cuando ello pueda suponer modificación de alguno de los criterios aplicados en casos anteriores), llegando a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).'

Criterio este que refleja, como dice, el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo , señalaba que:

'...Y, a este respecto, cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995 ) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )], que:

'(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.'

Aplicando estos criterios al caso de autos, procede la aplicación de intereses sobre los intereses al haberse estimado íntegramente el recurso, desde el día 1.3.13, día de la interposición del mismo.

QUINTO.-El artÍculo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede su imposición a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA NATALIA DEL MORAL AZNAR, en nombre y representación de MS INGENIEROS S.L., asistida del Letrado DON SANTIAGO HONRUBIA MELLADO, contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada el 13.7.12 de 12.905,57€ a la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente en concepto de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones de la obra 'APOYO A LA DIRECCIÓN DE LAS OBRAS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE A LA RIBERA, FASE 2, EXPTE. AT 2001/10/205', que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a recibir la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTEOS VEINTISEIS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (8.426,59€),más los intereses de dicha cantidad desde el día 1.3.13, a cuyo pago se condena a la Administración demandada.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la Administración.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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