Última revisión
14/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 881/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 776/2005 de 14 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 881/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100826
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4490
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 000776/2005
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0004416
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 881/07
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
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En Valencia a catorce de septiembre de dos mil siete.
Visto el recurso interpuesto por Da Celestina , representada por la procuradora Sra. Calvo Barber y defendida por letrado, contra la Resolu-ción del Conseller de Sanidad de 21 de marzo de 2.005. fijando indemnización por responsabilidad patrimo-nial, habiendo sido parte demandada la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y condenando a la administración de la Generalidad Valenciana al pago de la cantidad de 73.177'85 ¤, más la suma que resulte de su actualización desde la reclamación en la vía administrativa y sus intereses legales.
SEGUNDO.- El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho..
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, pero se dio por reproducida la documental y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de septiembre de 2.007, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la Resolución impugnada en virtud de la cual se estimó la pretensión de indemnización por responsabili-dad patrimonial, si bien fijando la suma a percibir en 3.000 ¤.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que debe ser aumentada hasta 73.177'85 ¤, más la suma que resulte de su actualización desde la reclamación en la vía administrativa, con sus intereses legales, habida cuenta de los perjuicios causados por los días de baja, secuelas y daños morales.
El letrado de la Generalidad opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurri-dos por los propios fundamentos de los mismos, según se desprende de los informes obrantes en el expediente.
Los hechos por los que se reclamó, habida cuenta de que la resolución recurrida estima la pretensión, si bien no la cuantía reclamada , son los que se expresa en la misma, que se da por reproducida en cuanto a éstos, no en lo referente a la cuantía indemnizatoria.
SEGUNDO.- Toda la pretensión indemnizatoria de la demanda se ha basado en la aplicación de los baremos de las tablas de la Resolución de 21 de enero de 2.002, similar y actualizada para cada año que la dirección general de seguros publica a los efectos que le son propios, pero esta Sala ha declarado reiteradamente que esos valores son únicamente orientativos y en nada vinculantes a lo que se pretende en estos procedimientos de responsabilidad patrimonial, en los que la administración demandada ha de resarcir el daño o perjuicio causado por el funcionamiento de los servicios públicos, ya sea normal o anormal. Por ello, la indemnización deberá estar acorde con el perjuicio causado con independencia de los días impeditivos.
Ha de recordarse que se trata de una menor, por lo que baremar en cuanto a días de baja no procede y sí por las secuelas y daños morales. Así las cosas , entiende la Sala que las secuelas no son lo que se pretende expresar en la demanda y sí las que constan en el informe de parte [doc. 1 de la demanda] de 24 de noviembre de 2.005, manteniendo buena calidad visual y sin requerir oclusiones preventivas futuras, quedándole leucoma en O.D. irreversible y ello es lo que ha de indemnizarse, además de los daños morales de la menor por lo sucedido, con exclusión de la minusvalía de la madre y lo sucedido en otro caso anterior con otra hija, pues ella es solamente la parte actora [por razón exclusiva de la menor edad de la perjudicada] y no la perjudicada en este caso.
A la vista de todo lo que consta entiende la Sala que la cantidad adecuada es la de 15.000¤ por todos los conceptos, especialmente la antes mencionada agudeza visual futura de la menos y los perjuicios morales sufridos por ésta a consecuencia de los hechos , considerando inadecuada la concedida por la Conselleria.
No procede aumento alguno por actualización, dado que estamos en presencia de una indemnización alzada y no tasada por baremo alguno. Igualmente, ha de rechazarse el punto relativo a gastos en la medicina privada.
TERCERO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular los actos Administrativos impugnados, por no ser conformes a Derecho al fijar la indemnización, la cual se aumenta hasta la cantidad de 15.000 ¤. Los intereses legales de esa cantidad se pagarán desde el 20 de octubre de 2.003 , fecha de la reclamación administrativa.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrati -va, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Celestina contra la Resolu-ción del Conseller de Sanidad de 21 de marzo de 2.005. fijando indemniza-ción por responsabilidad patrimo-nial, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho en lo que se refiere a la cuantía indemnizatoria y, reconociendo la situación jurídica individuali-zada de la parte actora, se fija la indemnización en la cantidad de 15.000 ¤, con sus intereses legales desde el 20 de octubre de 2.003. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo , con certificación literal de la presente Senten-cia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certifica-ción a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
