Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
19/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 881/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1272/2005 de 19 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 881/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007101056

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Badajoz sobre agregación a una finca de la mercantil recurrente, de una zona que se consideraba de dominio público, en la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación de un Plan Parcial. La Sala considera que, dado el contenido del Proyecto, ni la Administración Local tenía potestades para hacer la declaración dominical en que se funda el acto que se revisa sin la previa revisión de aquella aprobación, ni le era legítimo, caso de proceder esa declaración de la naturaleza dominical, alterar el carácter de inalienabilidad del terreno por un derecho de resarcimiento que es, a la postre, una enajenación de facto contraria a esa declaración dominical. Argumentos todos que obligan a la estimación del recurso y anulación del acto impugnado.

Encabezamiento

de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00881/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente :

SENTENCIA Nº 881

PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO /

En Cáceres a diecinueve de Noviembre de dos mil siete.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1272 de 2005, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. LEAL LOPEZ en nombre y representación de JARDINES DEL GUADIANA, S.A. siendo parte demandada EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, y personada como parte demandada el Procurador Sr. HERNÁNDEZ LAVADO en nombre y represtación de DON Ildefonso ; recurso que versa sobre: "Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Badajoz, de 29 de junio de 2.003, por la que se le reclamaba la cantidad de 1.811.708,24 €, con requerimiento para que se ingresaran en la Tesorería Municipal en el plazo de un mes, como consecuencia de la agregación a una finca de la mercantil recurrente, de una zona que se consideraba de dominio público, en la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Plan Parcial del Sector SUP-II-3 de la referida Ciudad".

C U A N T I A: 1.811.708,24.-

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por la mercantil "JARDINES DEL GUADIANA, S.A.", contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Badajoz, de 29 de junio de 2.003, por la que se le reclamaba la cantidad de 1.811.708,24 €, con requerimiento para que se ingresaran en la Tesorería Municipal en el plazo de un mes, como consecuencia de la agregación a una finca de la mercantil recurrente, de una zona que se consideraba de dominio público, en la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Plan Parcial del Sector SUP- II-3 de la referida Ciudad. Se suplica en la demanda que se anule el mencionado acto y se deje sin efecto el requerimiento efectuado. Se oponen a dichas pretensiones el Sr. Letrado Municipal que considera el acuerdo ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso. Ha comparecido en autos para sostener la legalidad de la resolución Don Ildefonso que suplica, así mismo, la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Para el estudio de las cuestiones que se suscitan en el presente supuesto es necesario hacer referencia a los presupuestos fácticos de la actuación administrativa que se revisa, a tenor de lo que resulta del proceso y su expediente. Y en esa labor, considera la Sala que más que entrar a delimitar la historia dominical de los terrenos a que afecta la resolución impugnada, es más aprovechable hacer referencia a las actuaciones administrativas que sirven de antecedente a la decisión que se revisa, olvidándose, al menos en un principio, de los antecedentes más o menos remotos a los que se hace exhaustiva referencia en las alegaciones de las partes. En este sentido y a tenor de lo que consta en las actuaciones, debe servir de punto de partida que en la ejecución de las previsiones de los Instrumentos del Planeamiento, por acuerdo plenario de la Corporación Local, adoptado en sesión de 31 de enero de 1.996, se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Plan Parcial del Sector SUP-II-3, siendo protocolizado en fecha 27 de mayo siguiente. En dicho Proyecto de Compensación se declaraba expresamente que los terrenos ocupados por un antiguo Canal que había servido para suministro de agua potable a la ciudad y ya en desuso, constituían una servidumbre que quedaba extinguida con el Proyecto y adscritos a los que fueron adjudicados a la mercantil recurrente. Ya en fecha de 18 de mayo de 2.004, casi 8 años después de protocolizado el Proyecto de Compensación, se presenta por el hoy codemandado, Sr. Ildefonso , escrito en la Corporación aduciendo que los referidos terrenos del antiguo Canal tenían la naturaleza de dominio público municipal y, por tanto, se instaba al Ayuntamiento a su recuperación. A dicha petición, seguido los trámites procedentes, se da respuesta en la resolución que se impugna, en la que se parte de la declaración dominical de los terrenos ocupados por el Canal -en lo que afecta a la actuación urbanística mencionada-, aun cuando nunca se haga esa declaración formal, aunque sí se cuantifica el terreno de esa naturaleza -6.636 m2-, que se consideran deben ser atribuidos al Ayuntamiento en cuanto al aprovechamiento que a dicha superficie correspondiera y, como quiera que esa edificabilidad era imposible por estar ya ejecutada la edificación, se procede a la valoración del derecho al aprovechamiento que se fija en la cantidad reclamada.

TERCERO.- Seria suficiente lo expuestos para concluir que realmente la resolución municipal que se revisa lo que hace es modificar -después de casi ocho años- el acto firme y consentido de aprobación definitiva del Proyecto de Compensación, que tiene los efectos propios de los actos administrativos y, además y por su propia naturaleza, produce "por si mismo, la subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas", conforme se dispone en el artículo 122, por remisión del 174, del aun vigente Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3.288/1.978, de 25 de agosto . Y esa modificación se justifica en una petición -que no recurso- de un tercero -no consta en qué condición actúa el Sr. Ildefonso - interpuesto de manera manifiestamente extemporánea. Conclusión de lo expuesto es que la actuación administrativa que se revisa ofrece sería dificultades de legalidad, apreciada desde el estricto ámbito de las potestades administrativas en que se fundamenta, en cuanto que los actos firmes y consentidos se presumen válidos y eficaces, incluso y en primer lugar, para la misma Administración que los dictó, sin perjuicio de los mecanismos especialmente arbitrados para hacer cesar esa validez y eficacia que no es, en el presente supuesto, suficiente el de revisión por la vía de los recursos administrativos.

CUARTO.- Aun cuando nada se razone detalladamente en la resolución impugnada, más ocupada en el aspecto económico de la cuestión que en la jurídica, sobre los reparos que esa decisión suponía sobre la propia actuación en contra de los actos firmes y consentidos -y ejecutados, cabría añadir-, es en fase procesal donde se pretende justificar jurídicamente esa actuación por la defensa Municipal en una pretendida corrección de errores que autoriza el artículo 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, al entender que la aprobación definitiva del Proyecto "implica un evidente error de hecho en que la aprobación de dicho Proyecto" (fundamento de derecho III de la contestación). El argumento es manifiestamente improcedente en cuanto esa potestad de corrección, como se declara por la Jurisprudencia reiteradamente, que exime de cita concreta, ha de quedar reservada a los errores que sean manifiestos y ostensibles debiendo resultar del mismo contenido del propio acto que se rectifica, sin necesidades de complejos razonamientos y resulta de las pruebas que ya obren en el expediente. Y si ello es así, en el caso de autos, no es que no se haya acreditado esas cualidades del error, sino que de lo que obra en las actuaciones resulta todo lo contrario, porque no es que el Ayuntamiento, al aprobar el Proyecto, no incurriera en error alguno sino que en aquel momento entendió y asumió que el terreno no era de titularidad dominical municipal y fue declarada la que se denominaba servidumbre predial. Así pues, no cabe admitir la legalidad de la potestad de revisión al amparo de los estrechos limites de la corrección de errores.

QUINTO.- Desde otro punto de vista se viene a tratar de legitimar la legalidad de la revisión del acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto -no puede olvidarse esa naturaleza del acto recurrido- por las defensas de las partes demandadas, en los prolijos razonamientos referidos a justificar la naturaleza de dominio público de la franja de terreno del Canal que siendo, por su propia naturaleza, imprescriptibles, inembargable e inalienable, siempre estaría abierta la posibilidad de esa potestad de recuperación. No puede correr este argumento mejor suerte que el anterior y ello por existir para ello acentuadas objeciones formales y materiales. En efecto y orillando en cuanto sea posible la compleja polémica en orden a la naturaleza de los terrenos partiendo de la historia dominical y de la naturaleza de los actos traslativos del dominio, debe servirnos como punto de partida la incongruencia en que incurre el propio Ayuntamiento cuando, aduciendo las cualidades de inalienabilidad e imprescriptibilidad de ese pretendido dominio público, termina por olvidarse esa naturaleza y limitaciones y concluye en convertir la recuperación del dominio público en un derecho de indemnización dada la imposibilidad de que los terrenos puedan volver a su originaria -y exclusiva- finalidad de mantenerse al servicio de canal de abastecimiento de aguas a la ciudad en desuso. Es decir, si el Ayuntamiento fuese congruente con el razonamiento esgrimido, no es que los terrenos debieran volver sólo a su propiedad, sino que deberían quedar adscritos a la finalidad que se dice tenían, despejándolo de cualquier alteración contraria a ella; esto es y según se razona, la edificación -por cierto, legitimada, es de suponer, en licencias otorgadas por la misma Corporación, que no es irrelevante para esa restitución de los terrenos a la afectación que se pretende-; porque lo que no es de recibo es que el Ayuntamiento actúe contradictoriamente en cuanto pretende aducir que los bienes son de dominio público, pero no es necesario que vuelvan a la finalidad que tenían, sino que se pueden mantener las edificaciones construidas pero reclamando el derecho de aprovechamiento que ese terreno lleva consigo. Muy al contrario, ser consecuente con esa imprescriptibilidad e inembargabilidad supondría que los terrenos habrían de volver a su originaria condición y adscripción y sin perjuicio. Ello supondría que nunca sería admisible esa conversión del derecho real público municipal en el derecho de crédito que se contiene en la resolución que se revisa.

SEXTO.- No es la vía contenciosa de revisión de actos administrativos la llamada a conocer de cuestiones de propiedad y ejercicio de auténticas acciones reivindicatorias, pero aun admitiendo, a los solos efectos polémicos, que los terrenos tuvieran la condición de dominio público y las consecuencias que ello conlleva; deberá convenirse que esa naturaleza no puede hacerse valer por encima de los principios de la seguridad jurídica -que constituye uno de los principios esenciales de nuestro Ordenamiento como se declara en el artículo 9 de la Constitución- que va ínsito en la firmeza de los actos administrativos, de tal forma que no puede prevalecer aquella naturaleza, y sus consecuencias, cuando la propia Administración ha dictado actos, que han adquirido firmeza, que la desconocen. Eso es lo que ha acontecido en el caso de autos, en que el mismo acto de aprobación del Proyecto desconoce esa naturaleza de dominio público por lo que querer ahora hacerlo valor ha de suponer, cuando menos, hacer perder la eficacia a esa actuación de la propia Corporación. Piénsese que incluso las potestades públicas de autotutela dominical están limitadas en cuanto existan actos legítimos de titularidad particular, mucho más ha de entenderse limitada esa autotutela en los casos de que existan actos administrativos que sean contrarios a ella. En resumen, dado el contenido del Proyecto, ni la Administración Local tenía potestades para hacer la declaración dominical en que se funda el acto que se revisa sin la previa revisión de aquella aprobación, ni le era legítimo, caso de proceder esa declaración de la naturaleza dominical, alterar el carácter de inalienabilidad del terreno por un derecho de resarcimiento que es, a la postre, una enajenación de facto contraria a esa declaración dominical. Argumentos todos que obligan a la estimación del recurso y anulación del acto impugnado.

SÉPTIMO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Miguel Fernández de Arevalo y Delgado, en nombre y representación de "JARDINES DEL GUADINA, S.A." contra la resolución del Ayuntamiento de Badajoz mencionada en el primer fundamento; debemos anular el referido acto por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.