Última revisión
07/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 881/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 681/2005 de 07 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 881/2008
Núm. Cendoj: 28079330062008100773
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00881/2008
Recurso núm. 681/2005
Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm. 881
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª. Mª Teresa Delgado Velasco
Dª. Cristina Cadenas Cortina
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D . Francisco de la Peña Elías
Dª. María del Mar Fernández Romo
En la villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil ocho.
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 681/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales,
Sra. Ruiz Esteban en nombre y representación de DON Miguel , en pretensión de
reconocimiento de titulo de Licenciado en Filología Hispánica, homologando los obtenidos en la Universidad de Toulose-Le Mirail
(Francia), e impugnando así la resolución de fecha 27 de Julio de 2005 que confirma en reposición la de 25 de Febrero de 2005;
habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se deje sin efecto la resolución y se le conceda por tanto, la homologación de su título al de licenciado en Filología Hispánica.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.
TERCERO.- Se abre período probatorio habiéndose practicado las pruebas solicitadas por el actor, con el resultado obrante en las actuaciones, cerrándose el correspondiente período probatorio y declarándose conclusas las actuaciones, señalándose para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día seis de Mayo de dos mil ocho , teniendo así lugar.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto contra la inactividad de la Administración, en concreto la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Servicio de Homologación de Títulos Extranjeros Universitarios, a la que se había solicitado la homologación de títulos de Licence Langues, Littératures Et Civilisationes Étrangeres espécialite Espagnol y Maîtrise d'Espagnol, obtenidos en la Université de Toulose-Le Mirail (Francia), con fecha de 23 de Enero de 2004, al titulo de Licenciado en Filología Hispánica.
SEGUNDO.- El interesado realizó la solicitud en la fecha citada, acompañando la documentación que consideró oportuna. Se le requirió en fecha 29 de Noviembre de 2004 para que tras el traslado del dictamen expedido por el Consejo de Coordinación Universitaria, formulara alegaciones en plazo de quince días, dictamen que informaba desfavorablemente la petición, resultando finalmente desestimada la petición mediante resolución de 25 de Enero de dos mil cinco, del Subdirector General de Títulos Convalidaciones y Homologaciones, resolución recurrida en vía de reposición alegando su inmotivación, pues la Administración se ha limitado a hacer suyo el dictamen del Consejo de Coordinación Universitaria, pero no recoge otro contenido en virtud del cual la parte conozca el fundamento de la decisión administrativa y así poder impugnarla.
TERCERO.- Es así que con fecha de Noviembre de 2004, en la Subcomisión Permanente de la Novena Sesión ordinaria del año 2004, se emite informe por dicho órgano del Consejo de Coordinación Universitaria con carácter desfavorable, visto que las materias que se acreditan como cursadas no cubren la totalidad de las materias troncales establecidas en la normativa que regula en España el titulo oficial solicitado, ya que los estudios cursados presentan múltiples diferencias en relación con las Directrices Generales propias de los planes de estudio del titulo al que se pretende la homologación, tras lo que el interesado viene a aportar nueva documentación, consistente en esencia en plan de estudios correspondiente de la UNED, manifestando que respecto a las deficiencias observadas en las asignatura de del Teoría de la Literatura, Lingüística General, Literatura de la Segunda Lengua, Latín, Gramática Española e Historia de la Lengua Española, si bien no son dadas como asignaturas en sí, son tratadas dentro del programa; ha realizado también una tesina cuya redacción le exigió estar un año en Madrid, así como estudios de Español de 3º y 5º en la Escuela Oficial de Idiomas; tras ello paso a residir en Madrid, donde imparte clases particulares de Francés.
CUARTO.- Consta en el expediente remitido la resolución expresa del citado recurso de reposición, con fecha de 27 de Julio de 2005, a folios 102 a 105, mas no consta su notificación al interesado, debiendo entenderse la ampliación implícita del objeto del presente recurso a mentada resolución de 27 de Julio.
Y expone así el actor que la Administración no le puede homologar por entender que los planes de estudios son distintos en España y Francia y ello por no existir equivalencia de los títulos de profesor universitario en otros países. Pues bien, el RD 285/2004, de 20 de Febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, expresa en su artículo 12 que el informe del comité técnico deberá ser motivado y deberá expresarse en sentido favorable condicionado a la previa superación de requisitos formativos complementarios, o desfavorable, señalando a la vez el artículo 9 , que la correspondencia entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al titulo español, así como que la duración y carga horaria del período de formación necesario para la obtención del titulo extranjero cuya homologación se pretende. Reitera así el actor en esta Sede, la falta de motivación de la resolución recurrida, sin que por la Comisión evaluadora se haya tenido en cuenta o valorado correctamente los estudios realizados por el solicitante, pues si comprobamos éstos y los de la UNED, coinciden en su mayor parte, por lo que la valoración desmotivada de tal comité técnico no ha sido la preceptuada por la norma. Pero además de lo anterior, el demandante propone conforme la citada norma RD 285/2004, de entrada en vigor en España en fecha de primero de Marzo de 2005, que su solicitud siquiera requeriría de homologación, pues conforme el ya citado artículo 9.2 de la esta norma, un titulo de otro estado miembro reconocerá el nivel equivalente a los títulos españoles de "licence" (diplomatura), ingeniero, arquitecto o equivalente a cualquier otro de que de acceso, en su país de origen a unos estudios postuniversitarios, siendo este el caso del titulo de Maitrise (licenciatura); resulta que el interesado, como así narra en su demanda, pretendía presentarse a unas oposiciones para profesor de Francés den la Escuela Oficial de Idiomas, para lo que dichas autoridades españolas debían examinar únicamente, a su juicio, si su título de francés equivale al nivel del titulo español requerido, finalizando así, que las autoridades españolas no debe pues someterle a un proceso de homologación, y cuando sólo el nivel de estudios establecido por el titulo reviste un interés, no se podría admitir que la autoridad competente del Estado de acogida examinase el contenido de la formación establecida por el título, pues tal enfoque constituye una discriminación indirecta basada en la nacionalidad.
QUINTO.- Sean las anteriores consideraciones del actor, no cae el mismo en la cuenta de que no se trata en este caso de la impugnación de algún tipo de resolución administrativa, que hubiere denegado su participación en un proceso selectivo ( como el citado, para profesor en la Escuela de Idiomas); el objeto del presente recurso es la desestimación de la petición de homologación de su título, por lo que las dichas alegaciones carecen de virtualidad alguna en la litis que nos ocupa, sin que puede por ello observarse discriminación en el actor por moor de su nacionalidad, menos aún, cuando el mismo es quien a su instancia y a su voluntad, inicia el correspondiente expediente de homologación de titulo universitario, procedimiento instado por el demandante ante el Ministerio de Educación, obtenido en la mencionada universidad francesa tras cursar dichos estudios universitarios en dicho Estado, procedimiento que se rige actualmente por el Real Decreto 285/2.004, de 20 de Febrero , por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, y no el de reconocimiento de dicho título a efectos de ejercicio profesional, que es objeto de una regulación diferente derivada de diversas Directivas comunitarias, como la 89/48/CEE, incorporada al derecho español por el Real Decreto 1665/1991 u otras referidas a profesiones específicas, y está sujeto a un procedimiento también distinto. Por ello no puede hablarse de infracción de las normas de derecho comunitario, de aplicación en el procedimiento de reconocimiento a efectos de ejercicio profesional, pero no en el de homologación objeto del recurso.
Es esta diferencia entre el reconocimiento de títulos a efectos del ejercicio profesional y la homologación de títulos académicos de educación superior, la que resulta fundamental para una correcta solución del recurso en el sentido instando por el demandante, en el que no deben confundirse ambas categorías pues, sí lo que se pretende es el ejercicio de una concreta profesión para lo que habilita el título extranjero en el país que le otorga carácter oficial, habrá de acudirse al procedimiento previsto para tal reconocimiento en función de la profesión de que se trate y no al de homologación, que tiene un contenido y un alcance distinto pues su objeto es la equiparación o asimilación del título al español correspondiente, con independencia del ejercicio profesional al que aquél vaya ligado. Así el reconocimiento profesional tiende a facilitar el ejercicio de las libertades consagradas en el derecho comunitario europeo, como la de establecimiento y prestación de servicios, en el ámbito de la Unión Europea, y se rige por las normas de derecho comunitario originario y derivado incorporadas al ordenamiento interno, en su caso, por las normas nacionales, como ocurre en España con el Real Decreto 1665/1991 que incorpora la Directiva 89/48/CEE, del Consejo , que han de respetar su contenido y finalidad, habilitando para el ejercicio de la práctica profesional regulada de que se trate, pero que no supone una equiparación o asimilación académica con títulos españoles; por su parte, la homologación de títulos académicos, está sometida a las normas del derecho interno de cada Estado y se basa en una comparación entre el contenido y duración de los estudios conducentes a la obtención de los respectivos títulos y se aplica tanto a los que pretendan la homologación de títulos expedidos en países pertenecientes a la Unión Europea, como a los de otros Estados. Así lo ha venido declarando reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias, por ejemplo, de 25 de Febrero de 2.000 (tres sentencias de la misma fecha) y de 14 de Diciembre del mismo año, 15 de Enero de 2.002, 3 de Noviembre de 2.003 y, más recientemente, en las de 12 de Abril de 2.005 y 16 de Mayo y 14 de Julio de 2.006 , en que se expone el diferente alcance de ambos procedimientos y las normas por las que se rigen.
En cuanto al carácter presunto de la resolución denegatoria, ya se ha expresado como ha recaído resolución expresa de fecha de 27 de Julio de 2005, que viene a resolver recurso de reposición contra la inicial resolución denegatoria de la petición de homologación, si bien no consta aquella notificada por lo que no desplegó sus efectos en esta Sede al menos hasta ser conocida al momento de formalizar el actor su demanda, circunstancia a la que se refiere el mismo, por lo que sentido alguno tendría ahora plantearse esta Sala si dicha inicial inactividad de la Administración generaría un silencio que deba tener efecto positivo, y siendo así la cuestión objeto de debate la de decidir si el recurrente tiene derecho a que le sean reconocidas las homologaciones en relación con su titulación obtenida en una Universidad de Francia, debe recordarse cual es la normativa básica.
La normativa básica en relación con este tema se centra en el RD 86/1987, ahora derogado, que se refiere a las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, refiriéndose el art. 4 a que: "La concesión o denegación de la homologación de títulos extranjeros de educación superior corresponderá al Ministro de Educación y Ciencia, que resolverá de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Real Decreto." El procedimiento se recoge en los artículos siguientes y así el art. 9 establece que:
1. Una vez formulada la solicitud y aportada la reglamentaria documentación, el Ministerio de Educación y Ciencia, someterá preceptivamente el expediente a informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, que deberá emitirlo en el plazo máximo de tres meses.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos en que resulten de aplicación las fuentes mencionadas en el art. 6º , tendrá carácter facultativo la petición de informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, que deberá igualmente emitirlo en el plazo máximo de tres meses.
El artículo 10 1 . Recibido el informe a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Educación y Ciencia resolverá sobre la homologación solicitada en el plazo máximo de tres meses.
2. Si la Comisión Académica del Consejo de Universidades no emitiera su informe en el plazo señalado en el artículo anterior, el Ministerio de Educación y Ciencia resolverá, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la finalización de aquél, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 7º y 8º del presente Real Decreto .
3. El plazo máximo de tres meses para resolver comenzará a contarse a partir de la recepción correcta y completa de la solicitud en los supuestos en que, siendo facultativo el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, se haya optado por la no petición del mismo.
Por tanto esta sería la normativa aplicable, y en este caso, el interesado solicita una homologación con base en una normativa que le permitiría obtener una titulación válida en España sometiéndose a unos requisitos y con un procedimiento determinado, y para la concesión del mismo es preciso reunir unas condiciones, entre otras que los estudios realizados sean homologables a los realizados aquí, ya que los efectos de la homologación van a materializarse precisamente en España. Ha de afirmarse, sin embargo, que el Consejo de Coordinación Universitaria goza en esta materia de discrecionalidad en la apreciación y, en su caso, determinación de las carencias de los estudios que comprenden los títulos que se presentan a la homologación. Esta discrecionalidad, por lo especifico de la materia sobre la que versa, merece la calificación de técnica y, por ello, no resulta revisable jurisdiccionalmente, de tal modo que los Tribunales de lo contencioso no puedan sustituir las decisiones del Consejo de Universidades ni siquiera acudiendo al resultado de una prueba pericial, so pena de suplantar el ejercicio de la competencia que les corresponde. Y es que, en el núcleo de la valoración técnica, la jurisdicción, que opera con criterios exclusivamente jurídicos, no se puede subrogar en el lugar del órgano competente, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba ser, objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos (artículos 9.3 y 23.2 C.E .), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica.
Por todo ello, el recurso debe ser íntegramente desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz Esteban número 681/05, en nombre y representación de DON Miguel , en pretensión de reconocimiento de titulo de Licenciado en Filología Hispánica, homologando los obtenidos en la Universidad de Toulose-Le Mirail (Francia) e impugnando así la resolución de fecha 27 de Julio de 2005 que confirma en reposición la de 25 de Febrero de 2005, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son acordes al ordenamiento jurídico, las que se confirman en todos sus extremos, desestimando íntegramente las pretensiones del recurrente. No procede hacer declaración especial sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sección, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en diez días a contar desde el siguiente al de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

