Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
01/07/2010

Sentencia Administrativo Nº 881/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 812/2008 de 01 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 881/2010

Núm. Cendoj: 28079330052010100945


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00881/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 881

RECURSO NÚM. 812-2008

PROCURADOR D. LUIS DELGADO DE TENA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 1 de Julio de 2010

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 812/2008, interpuesto por GESTIÓN E IMPLANTACIÓN DE MÁQUINAS AUTOMÁTICAS S. L. representada por el Procurador D. Luis Delgado de Tena, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 22 de mayo de 2008 en la reclamación 28/11191/04, en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. LUIS DELGADO TENA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la SALA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de mayo de 2008 en la reclamación 28/11191/04 presentada contra Acuerdo desestimatorio de recurso de reposición presentado contra Acuerdo denegatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación dictado por la administración de Hortaleza-Barajas respecto a autoliquidación de IVA, cuarto trimestre de 1999 por importe de 2557,94 ?.

El TEAR desestimó la reclamación económico administrativa bajo el argumento de que habían transcurrido cuatro años desde que se presentó la autoliquidación relativa al cuarto trimestre de 1999, el 30 de enero de 2000 y el momento en el que se solicitó a la administración la rectificación de la autoliquidación el 2 de febrero de 2004. De ahí que había prescrito el derecho de la entidad actora a obtener la devolución solicitada.

La parte actora alega en la demanda que la devolución se solicitó en la autoliquidación correspondiente al citado ejercicio 1999. Respecto del ejercicio 1998 señala expresamente que ha renunciado a la devolución relativa al mismo, al que erróneamente se refiere el TEAR en su Resolución, y aunque parece reconocer que en su resumen anual del ejercicio 1999 no marcó la cruz relativa a la solicitud de la devolución, entiende que de la declaración del cuarto trimestre de 1999 se deducía su intención de que le fuese devuelta la cantidad solicitada de 2557,94 ?. Alega además que en las posteriores liquidaciones no ha ejercido su derecho a compensar las cuotas cuya devolución se solicitaba, a la espera de que le fuese devuelta la cantidad por la administración. Entiende por ello que de acuerdo con la jurisprudencia del tribunal Supremo no ha prescrito su derecho a obtener la devolución. Frente a ello, la defensa de la Administración General del Estado señala que, ha prescrito el derecho a la devolución solicitada y solicita la confirmación del acto impugnado.

SEGUNDO.- La STS de 4 de julio de 2007 determinó con claridad:

"Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.

El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.

Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio "coste- beneficio" pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.

No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución."

En este caso nos encontramos ante un supuesto diferente al que contempla dicha Sentencia ya que la compensación de cuotas de IVA se efectuó en la autoliquidación del cuarto trimestre del ejercicio 1999 y a continuación se optó por la devolución de la suma de 2557,94 ?., si bien, al no rellenarse en el resumen anual del IVA la casilla de devolución la administración no efectuó devolución alguna.

Sin embargo, debe discreparse de la administración tributaria en cuanto a la prescripción del derecho de la entidad actora a obtener la devolución pretendida.

La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establece en su artículo 25 :

"1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente."

Por su parte, el art. 115 LIVA determina el plazo de seis meses para que la administración pueda practicar liquidación provisional relativa a la presentación de autoliquidaciones liquidaciones, siendo a partir de ese plazo respecto del cual se puede comenzar a exigir intereses de demora en relación a las cantidades a devolver, de lo que resulta que sería a partir de ese plazo cuando se puede exigir a la administración el pago de la devolución solicitada. A tenor de ello, si la declaración liquidación del cuatro trimestre de 1999 se presentó el 30 de enero de 2000, solo se podía exigir el pago a la administración de la cantidad a la que tenía derecho a devolución en virtud de su liquidación/declaración del 4º Trimestre de 1999 a partir de seis meses, es decir a partir del 31 de julio de 2004.

Dado que la devolución se solicita el 2 de febrero de 2004, en ese momento no había todavía prescrito el derecho a solicitar el cobro de crédito que la entidad recurrente tenía frente a la administración de acuerdo con la legislación más arriba citada y de ahí que el recurso deba ser estimado y de anularse la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, así como el acto administrativo del que traía causa, reconociendo el derecho de la actora a la devolución solicitada.

TERCERO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas procesales causadas.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso formulado por GESTIÓN E IMPLANTACIÓN DE MÁQUINAS AUTOMÁTICAS S. L. representada por el Procurador D. Luis Delgado de Tena, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 22 de mayo de 2008 en la reclamación 28/11191/04, la cual anulamos por no ser conforme a derecho, así como el acto administrativo del que tría causa, declarando al propio tiempo el derecho de la entidad actora a la devolución pretendida en este recurso, sin pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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